Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 118/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100076
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:278
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0101314, MODELO: 40030
RECURSO SUPLICACION 0001262 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: AGENCIA ESTATAL DE ADMON TRIBUTARIA
Recurrido/s: Casimiro (PROC. ANA J. GOMEZ IBAÑEZ, LDO JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000415 /2009
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 118 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1262/09, sobre despido, formalizado por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 415/09, siendo recurrido Casimiro y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19-8-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 415/09 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda presentada por D. Casimiro , contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en marzo de 2009, condenando a la Entidad demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, proceda a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o le indemnicen en la cantidad de 2.087,45 euros, opción que corresponde al trabajador, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados desde el 14-4-09 hasta la finalización de la campaña anual del IRPF, conforme a un salario regulador diario de 37,36 euros.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: El actor tras resultar seleccionado por el organismo demandado, según consta en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 17-12-04 , recaída en los autos 620/04, ha venido prestando servicios mediante contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo para la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, teniendo por objeto la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en las campañas de Renta 2000, 2001, 2002 y 2003, percibiendo en los meses que trabajaba un salario de 1.120,78 euros mensuales brutos.
La sentencia referida, declara su condición de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de sus contratación, resolución que fue recurrida en Suplicación por el organismo demandado, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de 29-6-06 por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto. Ambas sentencias se dan por reproducidas al obrar unidas al expediente.
SEGUNDO: Con fecha 30-12-05 la Agencia Tributaria suscribe con el actor "Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos", cuyas cláusulas se dan por reproducidas al obrar aportado dicho contrato.
TERCERO: El actor ha trabajado durante las campañas del IRPF del 2000 al 2007, realizadas en los años 2001 a 2008, un total de 618 días.
De haber prestado servicios durante la campaña IRPF 2008, se habría incorporado el día 14 de abril de 2009.
CUARTO: En Marzo de 2009, el actor recibió comunicación de la AEAT, por la que se declaran rescindidos los contratos indefinidos celebrados para la asistencia al contribuyente en las campañas de Renta con anterioridad al proceso selectivo convocado por resolución de 23 de junio de 2008, cualquiera que sea la situación en que dichos contratos se encuentren, lo que se comunica al actor dado que el contrato de 23 de diciembre de 2005, que tenía suscrito con la AEAT se incluye en las previsiones de la resolución transcrita, debiendo considerarse por ello que ha quedado rescindido.
QUINTO: Por la delegación provincial de la Agencia Tributaria del Ciudad Real, se convocó al actor como personal laboral fijo- discontinuo, para elegir destino para la campaña de Renta 2006, siendo incorporado tanto en 2007, como en 2008, para las correspondientes campañas de Renta, en una plaza o puesto de trabajo como personal laboral fijo-discontinuo.
SEXTO: Con fecha 27 de junio de 2008, la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, comunicó al actor, que el puesto que ocupa ha sido convocado públicamente para su cobertura, en el proceso de sustitución de empleo temporal-discontiuo por empleo fijo discontinuo, indicándole que deberá participar en el proceso selectivo y superarlo, ya que en caso contrario sin o se presenta o no lo supera, su relación laboral debería darse por extinguida.
SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1262/09) por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Despido, en la que, estimando la demanda del trabajador, se declaró la improcedencia del despido de que se consideraba había sido objeto y se condenaba a la AGENCIA demandada a las consecuencias inherentes, concediendo al trabajador la opción. Articula el recurso a través de dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que indica. Ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En el primer motivo se alega infracción de los principios contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, recogidos en los artículos 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril y el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de la Sala General del Tribunal Supremo de fechas 20 y 21 de enero de 1998 y posteriores, todo lo que, dice, determina también infracción del artículo 5.1 de la LOPJ y se basa en haber apreciado la sentencia que el cese del trabajador constituía un despido improcedente como consecuencia de haber considerado que el demandante era fijo discontinuo cuando debía considerarse indefinido en trabajo fijo discontinuo.
No se aprecian las infracciones denunciadas (en definitiva, los principios constitucionales del acceso al empleo público de igualdad, mérito, capacidad y publicidad) como cometidas por la sentencia recurrida porque, como narra la sentencia en su hecho probado primero, por sentencia de 17-12-04 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , recaída en autos 620/04, se declaró la condición del demandante de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de sus contrataciones, sentencia que fue confirmada por la de la Sala del TSJ de 29-6-06 y da por reproducidos los tenores de ambas sentencia. La Agencia recurrente aduce que la sentencia firme anterior debe interpretarse en el sentido de indefinido discontinuo, pero no es posible porque la sentencia decía claramente fijo discontinuo y refiriéndose al trabajador no al trabajo y tanto ella como la de la Sala que la confirmó incluso aluden a pruebas selectivas previas que había superado. Como pone de relieve la impugnante, era la Agencia, si no estaba de acuerdo, quien podía haber recurrido en casación invocando las sentencias del TS que ahora invoca y eran muy anteriores (de 1998) y, sin embargo, se aquietó. La sentencia recurrida, en consecuencia, está aplicando correctamente el instituto de la cosa juzgada al partir de la consideración del actor como fijo discontinuo.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción del artículo 56.1 del ET y del artículo 54.2 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por haber concedido la sentencia la opción (entre readmisión o indemnización) al trabajador, siendo que el 54.2 del Convenio dice literalmente "En los supuestos de despidos disciplinarios declarados improcedentes por razones de fondo, el trabajador podrá optar entre la readmisión o la indemnización correspondiente" y aquí, según dice, no concurre despido disciplinario sino que el cese de la relación laboral obedece al hecho de haberse cubierto la plaza que ocupaba el demandante por quien, en virtud de haber superado las pruebas a las que el no concurrió, obtuvo la condición de fijo de plantilla, sin que, en ningún caso, se imputasen al actor incumplimientos laborales que determinasen su despido.
Tampoco se aprecia porque, aunque se aceptase una interpretación literal y restrictiva a los despidos disciplinarios como la que la recurrente propone (que tampoco necesariamente debe seguirse), en el presente caso resulta patente que el cese encubre o constituye un despido disciplinario y desde luego siempre ha de atenderse a la calificación real que proceda y no a la vía que utilice la Agencia, en cuyas manos estaría, en tal caso, la elusión de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 54.2 de su Convenio . En el caso que nos ocupa, se nos indica en el hecho probado sexto de la sentencia que "Con fecha 27 de junio de 2008 , la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, comunicó al actor, que el puesto que ocupa ha sido convocado públicamente para su cobertura, en el proceso de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo discontinuo, indicándole que deberá participar en el proceso selectivo y superarlo, ya que en caso contrario si no se presenta o no lo supera, su relación laboral deberá darse por extinguida"; la propia recurrente manifiesta en el recurso, como ya se ha señalado, que el cese del actor obedece al hecho de haberse cubierto la plaza que ocupaba por quien, en virtud de haber superado las pruebas a las que él no concurrió, obtuvo la condición de fijo de plantilla. Se está imputando al actor, sin decirlo, un incumplimiento laboral de no haberse presentado a las pruebas pese a habérsele indicado que debía hacerlo o perdería la plaza. Esto se traduce en una imputación de desobediencia y, por tanto, en un despido disciplinario, que es improcedente por el fondo porque la orden no era legítima y el actor no tenía obligación alguna de cumplirla al tener ya reconocido por sentencia firme el carácter de trabajador fijo, aunque discontinuo.
En consecuencia, no apreciándose las infracciones imputadas, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso y que aquí actúa como empresa, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la Sentencia de fecha 19 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos 415/09 sobre Despido, siendo parte recurrida D. Casimiro , confirmamos la referida sentencia; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1262 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez . Doy fe.
