Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 118/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100074
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102859
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002804 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000553/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO
Recurrente/s: Rafael
Abogado/a:ARTURO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido/s: Juan Luis
Abogado/a:GABINO PUENTE ORTIZ
Sentencia nº 118/13
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002804/2012, formalizado por el letrado D. ARTURO GARCIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia número 483/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000553/2012, seguidos a instancia de Juan Luis frente a Rafael , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Luis presentó demanda contra Rafael , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2012, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Juan Luis ( NUM000 ) suscribió contrato de trabajo eventual a tiempo parcial con la empresa Chacón Arias, José Raúl (NIF 9.409.320C), dedicada a carnicería, para prestar servicios por causa de 'temporada estival' 5h semanales, prestadas de lunes a viernes de 10 a 11 h (CTP del 12,5%) como ayudante de dependiente carnicería en el período de 18-7-2011 a 17-9-2011, contrato que sería objeto de una 1ª prórroga de 18-09-11 a 17 de Enero 2012, si bien el Sr. Juan Luis causó antes baja en TGSS a cargo a la empresa el 2-12-11 por razón de desistimiento o baja voluntaria.
Nacido en 09/62 a 9-12-2011 acredita 21 años y 12 días en alta en el sistema.
2º)Según resulta de sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº2 de Oviedo el pasado 23-11-2011 (autos 772-11) el Sr. Juan Luis habría coincidido trabajando con don Ángel por causas disciplinarias contratado que había sido el 7-10-08 como ayudante de dependiente 30 h/semanales, si bien en la sentencia se estimó que trabajaba como dependiente al ser quien habitualmente atendía a la clientela, despachando la mercancía, preparándola (despiece) y cobrándola, pues la esposa del titular Sr. Rafael era quien se encargaba de repartir los encargos. No entendió acreditada la jornada a tiempo completo de 40 horas semanales y declaró improcedente el despido, optando la empresa demandada por la indemnización con extinción del vínculo laboral, sentencia que es firme.
3º)El actor prestó después servicios como dependiente realizando las mismas funciones en la carnicería que hacia don Ángel desde el 12-3-12 hasta el 14-5-2012 (lunes) en que fue objeto de un despido verbal por la empresa, prescindiéndose de sus servicios sin explicación alguna. Todo ello sin haber sido dado de alta en la TGSS como personal a cargo de la anterior y trabajando a tiempo completo en jornada partida de mañana y tarde.
4º)Se rige la relación laboral por el convenio colectivo de minoristas de alimentación de Asturias 2011-2012 (BOPA 25-VIII-2012) que prevé para las categorías de dependiente y de oficial de 1ª (nivel 6) un salario bruto de 747,48€ mes por 16 pagas al año (12 ordinarias + extras de marzo, verano, septiembre y navidad). Lo que supone un salario día en cómputo anual a efectos indemnizatorios de 32,77€.
5º)El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 31-5-12 concluyó en data 12/06/2012 con el resultado de celebrado 'sin avenencia', presentándose la demanda rectora de la litis el 15-06-2012.
6º)No ostentó el actor cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
7º)El negocio de carnicería radica en Oviedo, C/ Comandante Janariz 4º bajo.
8º)El demandado es administrador solidario de otro negocio, 'Sidrería el Rincón de Gascona S.L.'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Don Juan Luis contra la empresa 'José Raúl Chacón Arias' (9.409.320-C), declaro improcedente el despido de efectos 14-5-2012, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a que, bien readmita al actor en su PT en las mismas circunstancias que informaban antes del despido la relación laboral, junto con el abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde entonces a razón de 32,77€ brutos diarios de sueldo; bien le indemnice en la suma de 270,35€; opción que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia de forma expresa ante este Juzgado, en otro caso se tendrá por hecha la opción a favor de la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor frente a la empresa José Raúl Cachón Arias, declaró improcedente el despido de efectos 14 de mayo de 2012 de que había sido objeto el mismo condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor con el abono de los salarios de tramitación devengados desde entonces a razón de 32,77 euros día, o a que le indemnice en la suma de 270,35 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada a fin de que sea revocada la sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial o sea declarada la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de los autos a fin de que se proceda al dictado de otra, articulando para ello un total de cuatro motivos de suplicación, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el segundo y el tercero al amparo del apartado a) del citado precepto, y el último por la vía del apartado c) del mismo precepto legal .
Pero con carácter previo al examen de los indicados motivos viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los dos documentos aportados con el recurso, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución , resulta oportuno efectuar aquí, una vez que la contraparte ha realizado las alegaciones pertinentes en la impugnación por ella efectuada del recurso de suplicación interpuesto. En este sentido se ha de tener en cuenta que resulta de aplicación el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece como la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, estableciendo como una excepción que se puedan presentar alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuere necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Y en el presente caso la admisión de los documentos aportados por la parte recurrente, consisten en meras fotocopias una de una resolución de la TGSS (que no certificado como lo denomina la parte) sobre reconocimiento del alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Raúl y de un mapa callejero, debe ser rechazada pues los mismos carecen, dado su carácter, de la más mínima eficacia probatoria y en todo caso no tienen carácter decisivo alguno para la resolución del recurso, pues ya es un hecho reconocido por la propia Juzgadora de instancia (fundamento de derecho primero) que el Sr. Raúl estaba empleado en la carnicería (de la empresa demandada) desde el 10 de agosto de 2011, y por otro lado la mayor o menor distancia que pueda haber entre la carnicería en la que el actor según el relato fáctico de la sentencia de instancia trabajaba y la frutería en la que la testigo Sra. Bernarda prestaba servicios, no altera inequívocamente por errónea la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, pues aún admitiendo la ubicación que señala la parte recurrente de una y otra, ello no impediría que la testigo y el actor se encontraran o coincidieran en los trayectos al entrar en sus respectivos trabajos, o que la Sra. Bernarda viera al actor trabajar en la carnicería cuando salía a desayunar tal y como consideró probado la Juzgadora de instancia en base a la prueba testifical practicada y la valoración efectuada de la misma.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden del recurso el primer motivo es formulado por la empresa recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la supresión del relato fáctico de la sentencia de instancia, del hecho probado tercero que es del siguiente tenor literal:
'El actor prestó después servicios como dependiente realizando las mismas funciones en la carnicería que hacía don Ángel desde el 12-3-12 hasta el 14-5-2012 (lunes) en que fue objeto de un despido verbal por la empresa, prescindiéndose de sus servicios sin explicación alguna. Todo ello sin haber sido dado de alta en la TGSS como personal a cargo de la anterior y trabajando a tiempo completo en jornada partida de mañana y tarde'.
Solicita la eliminación de tal hecho probado por entender que supone una predeterminación del fallo, señalando que dicho ordinal (donde se declara probada la relación laboral y la extinción de la misma a medio de despido verbal) constituye precisamente la cuestión jurídica a resolver y no cabe por tanto incluirlo en un relato de hechos, anticipando con su inclusión en el relato la solución al problema jurídico objeto del proceso (si existió relación laboral y extinción de la misma a medio de despido verbal). Indica que al suprimirse tal hecho la sentencia debe revocarse ya que no hay hecho probado alguno que acredite ni la existencia de relación laboral ni el despido verbal, siendo la razón de tal eliminación que en todos los autos no hay documento o pericia, ni testifical alguna que demuestre la fecha de inicio de la relación laboral, la finalización del mismo, ni categoría, horario, sin salario ni el despido.
Pero tal pretensión no resulta atendible. Por un lado porque no resulta posible considerar que el hecho probado tercero englobe conceptos predeterminantes del fallo al decir que el actor prestó después servicios como dependiente en la carnicería realizando las mismas funciones que el trabajador (al que se refiere el hecho probado segundo) desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 14 de mayo de 2012, ni tampoco al indicar que en esta última fecha el actor 'fue objeto de un despido verbal por la empresa', toda vez que el vicio denunciado por la parte recurrente se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia de la norma aplicable y aplicada, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo y que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato se deja el hecho histórico sin base alguna o huérfano de inteligibilidad y sentido. Y en el presente caso la expresión despido verbal empleada por la Juzgadora no cabe duda que resulta plenamente compartida en el uso del lenguaje común, siendo además que con la supresión de tal expresión conceptual el hecho no quedaría vacío de contenido, pues en el mismo se recoge que el actor 'fue objeto de un despido verbal por la empresa prescindiéndose de sus servicios sin explicación alguna'. Por otro lado señala la parte recurrente la supresión aludiendo a una supuesta falta de prueba sobre la existencia de la relación laboral y sobre el despido verbal, lo que, como es sabido, no sirve a efectos revisores. Reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 , 26 de septiembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 21 de marzo de 1990 , 21 de diciembre de 1989 , 15 de julio de 1987 , 15 de julio de 1986 , 3 de junio de 1985 , entre otras) ha venido sosteniendo que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción, pues al mismo corresponde, atendido lo dispuesto en el articulo 97.2 de la LRJS , apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
TERCERO.-En el recurso interpuesto son dos los motivos de suplicación formulados por la representación letrada recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
En el primero de ellos, que es formulado de manera subsidiaria al anterior motivo, por la parte recurrente se manifiesta que la sentencia dictada infringe el artículo 97.2 de la LRJS así como los artículos 209.2 y 218.2 de la LEC al establecer como hecho probado tercero una manifestación fáctica que en realidad es una consideración jurídica sobre el fondo del asunto. Sobre tal particular se reitera aquí lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior para desestimar las alegaciones de la parte recurrente, quien en realidad a lo largo del recurso lo que pretende es que prevalezca su versión de los hechos sobre la alcanzada por la Juzgadora de instancia. Tampoco cabe considerar por la Sala las alegaciones que en dicho motivo también se realizan para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en orden a una insuficiencia de hechos probados en la sentencia de instancia. Tal insuficiencia fáctica resulta inexistente para esta Sala a la que en realidad corresponde exclusivamente la facultad de pronunciarse sobre el juicio de suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, siendo obligación de la parte litigante que considere que los hechos probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, hacer uso del medio que a su alcance establece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y curiosamente en el presente caso por la parte recurrente se postula únicamente la supresión de un hecho para luego indicar que como en la sentencia no se mencionan los hechos probados a valorar para resolver la pretensión ejercitada, procede entonces declarar la nulidad de la sentencia, determinando todo ello que el motivo deba ser desestimado.
En el siguiente motivo igualmente formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin igualmente de que sea declarada la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, se denuncia por la representación letrada de la empresa recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
Se alega en el motivo que la animadversión del actor a la empresa no era un hecho a demostrar por la misma pues la empresa solo alegó una supuesta animadversión, por lo que al decir la Juzgadora que nada prueba sobre la razón aducida al negar la existencia de relación laboral le provoca una indefensión al ser interpretada la alegación efectuada por la empresa como un hecho y no como una suposición. Seguidamente la parte recurrente realiza una serie de manifestaciones en relación a las declaraciones del testigo aportado por dicha parte, Raúl , y de los testigos aportados por el demandante, Bernarda y otro, y a las conclusiones que en base a dicha prueba son alcanzadas por la Juzgadora de instancia, manifestando lo erróneo de las mismas e insistiendo en que por la Juzgadora de instancia se hace recaer la carga de la prueba sobre el demandado y en relación a la prueba de unos hechos que nada tienen que ver con el petitum de la demanda, lo que le supone una indefensión pues no puede probar hechos sobre los que concluye la Juzgadora en el momento de dictar la sentencia.
Tal motivo encaminado a la nulidad de actuaciones, que viene a ser siempre una medida de carácter excepcional, no puede merecer tampoco favorable acogida en el presente caso, pues no cabe entender se haya producido indefensión alguna para la parte demandada haciendo recaer indebidamente sobre la misma ninguna carga de la prueba. Como dice la Magistrada a quo a todo demandante por despido incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y por lo tanto la existencia de una relación laboral entre las partes, su vigencia al tiempo del pretendido despido y la misma existencia del despido, habiendo considerado acreditado la Juzgadora de instancia tales extremos por parte del demandante en la medida de sus posibilidades y a través de la prueba testifical practicada a su instancia, considerando la Juzgadora que acreditada la relación laboral era a la empresa demandada, la cual se oponía a la demandan negando el hecho de cualquier despido y la existencia de la relación laboral, a la que correspondería probar que la causa del cese en el mes de mayo de 2012 era la baja voluntaria o el mutuo acuerdo. Y lo que no puede pretender la parte recurrente es sustituir la facultad que corresponde exclusivamente a la Juzgadora de instancia de valorar la prueba testifical practicada, denunciado como erróneas las conclusiones fácticas, que en base a tal valoración, son alcanzadas y expuestas por la misma razonadamente en la sentencia de instancia, al no resultar coincidentes con la posición y el planteamiento sostenido en el proceso por la parte recurrente que negaba en todo caso la existencia de una relación laboral. En definitiva el planteamiento de la empresa recurrente no resulta atendible ya que hay que tener en cuenta, que la función de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda discutirse en suplicación su apreciación y la convicción a la que haya llegado el mismo por impedirlo las normas reguladoras de este extraordinario recurso que es el de suplicación, que impide a la Sala valorar ex novo la prueba practicada, siendo en realidad que la finalidad perseguida en el motivo por la parte recurrente, es que por parte de este Tribunal Superior se venga a realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que por las partes fueron propuestos y practicados en el acto del juicio, cuando es lo cierto que es facultad privativa del Juzgador de instancia la valoración de los distintos elementos de convicción aportados al proceso por las partes.
CUARTO.-En el último motivo de suplicación formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 217 de la LEC y de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 49 del mismo Texto Legal y la jurisprudencia que lo interpreta, si bien haciendo referencia en el motivo a diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que en realidad no constituyen jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ), y que por lo tanto no sirven a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.
Se sostiene que incumbe a la parte actora no sólo la prueba de la existencia de la relación laboral sino también la existencia del postulado despido, y tanto respecto a la existencia de la relación laboral como respecto al despido verbal manifiesta la parte recurrente no poder compartir la conclusión alcanzada por la Juez a quo por diversas consideraciones. Así y en relación con la existencia de relación laboral señala que no existe elemento probatorio objetivo alguno que acredita la relación laboral que postula el actor y mucho menos prueba alguna de la remuneración; que no se ha aportado prueba alguna respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, respecto a la hora de inicio y finalización de la jornada laboral, respecto a las funciones a desarrollar, respecto al tipo de contrato, respecto al salario, señalando que la única prueba ha sido la testifical que considera que no viene a probar todos los extremos indicados no siendo suficiente su declaración para acreditar una relación laboral. Respecto al despido verbal señala que debe ser el trabajador el que acredite que ha sido objeto de un despido verbal y que en el presente caso no se ha probado nada, existiendo solo la presentación en plazo de la papeleta de conciliación sin que los testigos hubieran visto el supuesto acto de despido verbal, no siendo suficiente que los testigos digan que el actor les manifestó que fue despedido verbalmente, concluyendo la parte recurrente manifestando que entiende que ha existido una ausencia de rigor en la valoración de la prueba.
En relación con estas alegaciones formuladas por la representación letrada recurrente en apoyo de sus pretensiones, las mismas no resultan atendibles no pudiendo ser acogida la censura que el recurso formula. Como ya se ha dicho anteriormente es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que por la Sala se lleve a cabo una valoración ex novo de la práctica totalidad de la prueba, para así partir de presupuestos fácticos acordes con su posicionamiento y distintos de los alcanzados en la instancia, que parece ser la finalidad perseguida por la parte recurrente. Pues bien, son hechos acreditados que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y de los que necesariamente ha de partir la Sala, que el actor desde el 12 de marzo de 2012 y hasta el lunes 14 de mayo de 2012 prestó servicios como dependiente en la carnicería del demandado Rafael , realizando en la citada carnicería funciones de atender a la clientela, despacho y cobro de mercancía, preparación de la misma (despiece), trabajando a tiempo completo en jornada partida de mañana y tarde, y todo ello sin haber sido dado de alta en la TGSS, luego resulta innegable la existencia de una relación laboral entre las partes al venir prestando servicios el actor por cuenta y orden del demandado y dentro de su ámbito organizativo y de dirección. Por otro lado está constatado en el relato fáctico que el lunes 14 de mayo de 2012 el actor fue objeto de un despido verbal por parte de la empresa que prescindió de sus servicios sin explicación alguna, de donde resulta que el despido de que ha sido objeto el actor ha resultado acreditado para la Juzgadora de instancia a la que corresponde valorar la prueba y los restantes elementos de convencimiento que han sido presentados ante ella en el proceso, y quien valorando la coherencia y convicción de las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias del trabajador demandante consideró probado el hecho del despido acontecido, sin que el resultado de tal valoración efectuada en la instancia pueda ser desconocido por esta Sala.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Juan Luis contra el recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuado estése al destino previsto en la Ley.
Se condena en costas a la empresa recurrente fijándose al efecto en 400 euros los honorarios del letrado de la parte impugnante.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
