Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 118/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100056
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105358
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001115 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan
Iltma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
_________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 118/16 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 417/15 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de Macarena ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 14-10-2014 , en los autos número 1115/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Macarena contra el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas instada, confirmando íntegramente la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora nació el día NUM000 -1959, está incluida en el régimen general de la Seguridad Social y con nº de afiliación NUM001 y es cuidadora profesional a domicilio.
SEGUNDO: En resolución de INSS de 22-6-2012 se desestimó la solicitud de incapacidad permanente alguna por considerar que las lesiones que padece no le incapacitan para ningún tipo de trabajo.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Fibromialgia. Síndrome depresivo. Lumbalgia. Tendinopatia crónica SE y SSA hombro derecho. Como limitaciones funcionales y orgánicas se recogía: artromialgias y cansancio en contexto fibrimialgia sin hallazgos relevantes patológicos a nivel locomotor salvo maniobras subacromiales positivas en hombro derecho motivo por el cual está en rehabilitación. Síndrome ansiosodepresivo sin alteraciones psicopatológicas relevantes.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: No consta acreditado que la actora padezca lesiones distintas que las fijadas por el EVI, ni situación incapacitante alguna.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 584,84 euros, y la gran invalidez, ésta misma base a la que hay que añadir 850,20 euros. La base reguladora de la parcial es de 522,89 euros.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de diez motivos. Los motivos primero al cuarto (inclusive), al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; en los motivos quinto a séptimo (ambos incluidos), bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, se pretende la revisión de los hechos probados; y en el resto de los motivos, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del referido artículo 193 de la Ley procesal laboral , se denuncia la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ante la repetición de algunos argumentos y reiteración de las mismas infracciones procesales, analizaremos conjuntamente los motivos destinados a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida.
En el motivo primero, la parte recurrente pretende la nulidad de la citada resolución, al entender que la misma ha infringido los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 299 , 348 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2002 y 29 de noviembre de 1999 , así como diversas resoluciones de esta misma Sala, y también del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2009 .
Mediante tales alegaciones de infracción normativa y de doctrina constitucional y de suplicación, la parte recurrente viene a sostener que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna, incongruencia omisiva e incongruencia 'por error en el contexto de una valoración ilógica de la prueba y también incurre en error patente', en el sentido, según sigue diciendo que el Juzgador de Instancia ha infringido las reglas de la sana crítica al no haber valorado la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral a instancia de la actora, lo que le ha provocado una grave indefensión. También alega que la sentencia incurre en falta de motivación.
En el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y numerosas sentencias de esta misma Sala, así como del Tribunal Constitucional, para reiterar que la resolución recurrida incurre en incongruencia interna, incongruencia omisiva e 'incongruencia por error' y además prejuzga el fallo. Al desarrollar el motivo, centra su denuncia en que el hecho probado quinto declara como tal que no consta probado que la actora padezca lesiones distintas a las que constan en el informe del EVI ni por tanto situación incapacitante, pero que sin embargo en la fundamentación jurídica el Juzgador de Instancia va introduciendo un largo listado de patologías que provienen de las manifestaciones del perito de la parte actora, que refirió la existencia de un clínica de dolor permanente, razón por la cual -insiste - aquel relato fáctico prejuzga el fallo.
En el motivo tercero denuncia de nuevo la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y añade ahora una sentencia de esta Sala. Alega que la resolución recurrida incurre en 'insuficiencia expositiva' generadora de indefensión, en tanto en cuanto desestima la demanda afirmando que la actora no está incapacitada para realizar las tareas de su profesión habitual, pero en el relato fáctico de la citada resolución no consta el profesiograma de la actora.
En el último motivo destinado a que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia (el cuarto) la recurrente denuncia, de nuevo, que la citada resolución ha vulnerado los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una sentencia de esta Sala, para sostener que si la Juzgadora de Instancia ha valorado las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora sobre la base del informe médico de síntesis, debe tenerse por probado todo lo que este informe declara, y en consecuencia tener en cuenta determinadas manifestaciones que en dicho informe se vierten.
TERCERO.- Como puede advertirse, aunque la parte recurrente formula los cuatro primeros motivos del recurso en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y formalmente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, lo que realmente manifiesta en dichos motivos es su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia a la que imputa la infracción de las reglas de la sana crítica, porque -afirma- no ha valorado la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral a instancia de la actora (motivo primero), que en el relato fáctico de la citada resolución no consta el profesiograma de la trabajadora (motivo tercero), o que deben tenerse por probado determinadas manifestaciones contenidas en aquel informe pericial (motivo cuarto), cuestiones todas ellas que no pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, sino que para corregir el posible error en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Juzgadora de Instancia habrá de acudirse al motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuya sede, en su caso, analizaremos el asunto.
Respecto del resto de infracciones de normas y garantías del procedimiento cuya vulneración alega, resulta meridianamente claro que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia de ningún tipo, pues habiéndose solicitado en la demanda el reconocimiento de la situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, total y parcial, se ha de hacer ver que desestima la demanda por las razones jurídicas que expresa en los fundamentos de derecho sobre la base de los hechos que ha considerado probados tras la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es decir, ni ha concedido más ni menos ni cosa distinta de lo pedido.
Lo que la recurrente denomina incongruencia 'por error en el contexto de una valoración ilógica de la prueba' o 'error patente', no es sino una alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que nos remitimos a lo dicho más atrás.
Sobre la falta de motivación, no hay más que leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para comprobar lo incierto de tal afirmación. En dicho fundamento la Magistrada de Instancia explica con exquisito detalle las razones jurídicas por las que desestima la solicitud de declaración de incapacidad permanente formulada por la actora en su demanda. Si la recurrente está en desacuerdo con dicha fundamentación puede combatirlo a través de un motivo de infracción normativa, en cuyo momento y si así lo hace, la Sala resolverá.
Sobre el vicio que se achaca a la resolución de instancia de prejuzgar el fallo (motivo segundo), y entendiendo la Sala que el argumento jurídico que sostiene la recurrente es que la sentencia prejuzga el fallo porque en el hecho probado quinto declara acreditado que la actora no sufre más lesiones que las fijadas por el EVI y después en los fundamentos de derecho añade otros 'ribetes fácticos con otras manifestaciones patológicas', no se alcanza a comprender las razones por las que lo descrito por la recurrente constituya una predeterminación del fallo, cuando en todo caso, como se sabe, la jurisprudencia admite tener por probado los hechos contenidos en la fundamentación jurídica, aunque éste no sea el lugar adecuado para ello, por lo que, en definitiva, se trata de una cuestión fáctica que puede resolverse, en su caso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En resumen, se desestiman los motivos primero a cuarto del recurso, porque no se ha producido vulneración de normas o garantías del procedimiento que se denuncian, y en todo caso, porque la mayor parte de las infracciones que se denuncian no afectan a normas de tal naturaleza sino a cuestiones fácticas cuya revisión tiene un conducto procesal distinto para corregir el posible error en el que haya podido incurrir el Juez 'a quo', que no es de la nulidad de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de esta vía dada la finalidad que persigue este mecanismo anulatorio, exigiendo la concurrencia de estrictos requisitos, como son -en síntesis- a) la infracción de norma procesal o garantía procesal; b) que dicha infracción haya producido indefensión a quien la alega, en el sentido no solo forma sino material, entendida como impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; c) que no exista un remedio más adecuado para corregir el error; d) que se cite la norma o garantía del procedimiento que se denuncia; e) que el defecto procesal sea alegado por la parte que, sin haberlo provocado, se ha visto perjudicada por el mismo; y f) que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).
CUARTO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo persiguen la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, para que se revise el ordinal primero, en el sentido de añadir a su contenido una enumeración de las funciones que realiza la actora, sobre la base del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio para la provincia de Ciudad Real y de una sentencia de esta Sala que consta unida a los autos (motivo quinto); para que se añada al final del ordinal tercero que 'posibilidades terapéuticas y rehabilitadota en rehabilitación actual por patología de hombro y pendiente de unidad del dolor, conclusiones limitaciones no establecidas con carácter permanente respecto a patología de hombro', sobre la base del informe de valoración médica de síntesis de fecha 13/6/2012 y una sentencia de esta Sala (motivo sexto); y finalmente, interesa la modificación del ordinal quinto (será adición, pues no existe ordinal quinto) del siguiente tenor literal: 'La actora padece dolor a nivel de hombro derecho con rotura parcial de fibras así como estrés grave y trastorno de adaptación, discopatía que afecta al espacio T11-T12, discopatía degenerativa espacio L1-L2' (motivo séptimo).
Para dar respuesta a tales alegaciones de infracción normativa, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, ninguna de las modificaciones fácticas solicitadas por la recurrente puede ser alcanzar éxito, por las razones que a continuación se expresan.
Se desestima la revisión del ordinal primero, objeto del motivo quinto, porque resulta innecesaria, dado que el Convenio Colectivo es una norma vinculante, por lo que está Sala puede y debe acudir a su contenido en el caso de que sea preciso.
No puede admitirse la modificación solicitada de que se añada al final del ordinal tercero el texto que propone ('posibilidades terapéuticas y rehabilitadota en rehabilitación actual por patología de hombro y pendiente de unidad del dolor, conclusiones limitaciones no establecidas con carácter permanente respecto a patología de hombro'), esencialmente, porque la adición de tal hecho al relato fáctico no modificaría el resultado del fallo, en tanto en cuanto nada consta en el mismo ni puede deducirse de la totalidad del ordinal, que permita concluir la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales, o disminución del rendimiento, susceptibles de calificación en algún grado de incapacidad permanente, que por otra parte, la recurrente no indica ni explica de ninguna forma, cuál sería. Resulta obvio que el texto propuesto únicamente muestra que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, pues las lesiones que sufre están siendo tratadas en rehabilitación y se encuentra pendiente de revisión por la unidad del dolor, debiendo recordarse, como más adelante se dirá, que el primer requisito para que pueda ser reconocido un grado de incapacidad es que la situación sea permanente.
Por último, se desestima la adición al ordinal quinto del texto que propone la recurrente ('La actora padece dolor a nivel de hombro derecho con rotura parcial de fibras así como estrés grave y trastorno de adaptación, discopatía que afecta al espacio T11-T12, discopatía degenerativa espacio L1-L2'), objeto del motivo séptimo, porque el informe médico de síntesis, obrante a folio 94 de los autos, sobre el que sostiene tal pretensión, no contiene en ninguno de sus apartados nada igual al contenido del texto propuesto, que por otra parte, reiteramos, resulta intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto, como se ha declarado en múltiples resoluciones, lo que ha de valorarse es las limitaciones orgánicas o funcionales que ocasionen las patologías que sufra el sujeto, y que es valoración compete a un especialista, no a un Juez o Tribunal lego en medicina, por lo que resulta intrascendente consignar como probado el padecimientos de determinadas patologías si no va acompañado de las consecuencias que las mismas producen en la capacidad laboral del actor.
Por todas las razones expuestas se desestiman los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso, no sin antes recordar, ante la reiterada alegación en el recurso de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, especialmente de esta Sala, que la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ), por lo que sobre la misma no solo no puede sostenerse la infracción del derecho aplicado ( art. 193.c LRJS ), sino tampoco la revisión de los hechos probados, recuerde el recurrente que según lo dispuesto en los artículos 193.b y 196.3 de la ley procesal laboral , la modificación fáctica solo puede sostenerse sobre prueba documental y pericial.
Desestimados estos motivos, y no habiéndose planteado adecuadamente a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ninguna otra modificación fáctica pese a que las alegaciones vertidas en los cuatro primeros motivos mostraban el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba, procede concluir con los motivos de revisión fáctica, para continuar con los que tiene por objeto el examen del derecho aplicado.
SEXTO.- Los tres últimos motivos del recurso tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. La recurrente alega la infracción de los artículos 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (motivo octavo ), 137.1b) del mismo texto legal (motivo noveno ) y 137.1.a) de la citada Ley General de la Seguridad Social (motivo décimo), así como numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de esta misma Sala.
Mediante tales alegaciones, la parte recurrente viene a sostener que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial.
Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto
Así el número 3 del citado precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.
El apartado 4 del artículo 137 citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se requiere, pues, que la incapacidad inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las especificas ' particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los ' hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.
Por su parte, el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).
SÉPTIMO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora no son susceptibles de encuadrarlas en ninguno de los grados de incapacidad permanente descritos en los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente en los tres últimos motivos del recurso: absoluta ( art. 137.1.c LGSS ), total ( art. 137.1.b LGSS ), o parcial ( art. 137.a LGSS ), según se desprende del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida ('artromialgias y cansancio en contexto de fibromialgia sin hallazgos relevantes patológicos a nivel locomotor salvo maniobras subacromiales positivas en hombro derecho motivo por el cual está en rehabilitación. Síndrome ansioso depresivo sin alteraciones psicopatológicas relevantes', incluso añadiendo las resultantes de pruebas médicas realizadas con posterioridad al informe médico de síntesis, a las que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, como resonancia nuclear magnética y radiografía ambas del hombro derecho, o que la Sra. Macarena se encuentra en tratamiento psicológico por 'reacción al estrés grave y trastorno de adaptación', o que fue intervenida quirúrgicamente del hombro derecho, no modifican el criterio médico del EVI, como con toda razón se afirma por la Magistrada de Instancia en el citado fundamento de derecho; lo que irremisiblemente ha de conducir a la Sala a la conclusión que se avanzaba al inicio de éste.
No es preciso mayor explicación para entender que las limitaciones orgánicas o funcionales descritas no resultan impeditivas para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, pues ni siquiera lo son para la propia profesión habitual de cuidadora profesional a domicilio, en tanto en cuanto de la resolución de instancia no se desprende elemento fáctico alguno demostrativo ni de imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que integran dicha profesión, ni de dificultad en la realización de las mismas que pudiera suponer una disminución del rendimiento en el trabajo al menos en un 33%, por todo lo cual procede la desestimación de los motivos octavo, noveno y décimo, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Macarena contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en autos 1115/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0417 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.
