Sentencia SOCIAL Nº 118/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 118/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6533/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CASTELL VALLDOSERA, LIDIA

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100020

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:23

Núm. Roj: STSJ CAT 23:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurs de Suplicació: 6533/2016

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 13 de gener de 2017

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 118/2017

En el recurs de suplicació interposat per Gonzalo a la sentència del Jutjat Social 33 Barcelona de data 11 de maig de 2016 dictada en el procediment núm. 589/2015, en el qual s'ha recorregut contra la part INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFÓNICAS S.A.U. (SEIRT), ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

Antecedentes

PRIMER.Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre seguretat social en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 11 de maig de 2016 , que contenia la decisió següent:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REDES TELEFONICAS, SA en materia de JUBILACIÓN PARCIAL.'

SEGON.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

'1.- El demandante , nacido en fecha NUM000 de 1955, viene prestando servicios para la empresa SEIRT, S.A.U, con una antigüedad de 20 de enero de 1975, siendo su categoría profesional la de Encargado de 1ª B, Grupo 5 de cotización y su base de cotización de los últimos 6 meses de 15.201,12€.

2.- En fecha 20 de abril de 2015 se presentó reclamación administrativa previa solicitando el acceso a la jubilación parcial, correspondiente a un 85% de la jornada, ante el INSS. Fundó su solicitud en el Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial del Vigésimo Primer Convenio Colectivo se SEIRT, S.A.U, suscrito en fecha 1 de enero de 2010, y publicado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 ( publicada en el BOE de 2.12.10). El mencionado Acuerdo Colectivo viene a regular y permitir el acceso a la jubilación parcial a la edad de 60 años, siendo de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa SEIRT, S.A.U, en territorio nacional y sin limitación en el tiempo de su periodo de vigencia.

3.- En fecha 6 de mayo de 2015 se dicta resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona, mediante la cual se deniega al demandante el acceso a la Jubilación parcial, con el tenor literal siguiente:

'En la fecha del hecho causante 15/04/1015 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder s ls jubiliación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de mayo .'

4.- Interpuesta reclamación previa en fecha 20 de mayo de 2015, resolviéndose la misma en fecha 22 de mayo de 2015 en sentido desestimatorio, en a base a que:'la edad establecida en la Disposición Transitoria Segunda del citado texto legal resulta inaplicable después de 31/12/2012, ya que su vigencia finalizó en esta fecha.En la fecha del hecho causante no tenía cumplidos los 61 años de edad.'

5.- No obstante la denegación de la prestación, la empresa codemandada ha llevado a la práctica la jubilación parcial del demandante, a su exclusivo cargo hasta la fecha (declaración del demandante).

6.- A la prestación postulada le correspondería un porcentaje del 85%, de una base reguladora de 1.800,16€ al mes y una fecha de efectos del 22.5.15.'

TERCER.Contra aquesta sentència la part actora, Gonzalo , va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària la qual no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

PRIMER.Enfront la sentència d'instància, que desestimà la demanda presentada per l'actor, en reclamació de que se li reconegués el dret a jubilar-se anticipadament de forma parcial, en un 85% de la jornada laboral, a l'edat de 60 anys, en un supòsit en que el fet causant va tenir lloc en data posterior al 31 de desembre de 2012 i en que l'empresa tenia subscrit un acord col.lectiu en matèria de jubilació, s'interposa per aquell Recurs de Suplicació, el qual té per objecte examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència.

La sentència d'instància basà la desestimació de la demanda, en que aquesta qüestió ja havia estat decidida pel Tribunal Suprem en la sentència de data 9 de març de 2016 (R. 1773/2015 ), en que va resoldre un assumpte molt similar al present, encara que referit a una altra empresa.

SEGON.En l'únic motiu del recurs, correctament emparat en l'apartat c) de l' art. 193 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , el recurrent afirma que la sentència ha infringit, per no aplicació, el R.D. 8/2010 , Disposició Final Dotzena de la Llei 27/2011, d'1 d'agost, sobre actualització, adequació i modernització del sistema de la Seguretat Social, R.D. 1716/2012, de 28 de desembre, de desenvolupament de les disposicions establertes en matèria de prestacions per la Llei 27/2011, d'1 d'agost i art. 8 del R.D. Llei 5/2013, de 15 de mar ç i al.lega, en síntesi, que segons les dites normes, el recurrent té dret a jubilar-se anticipadament als 60 anys, perquè es troba emparat per un acord d'empresa, que compleix amb els requisits normatius, atès que, fins hi tot, es va publicar en el BOE.

També afirma, en segon lloc, que el R.D. 8/2010 que acull l'excepció de poder-se jubilar als 60 anys, està vigent a la data de la sol.licitud, atès que ha estat expressament prorrogat per la legislació posterior i mai no s'ha fet cap menció a la seva possible derogació i, per últim, que la sentència del Tribunal Suprem a que fa referència el magistrat d'instància, tracta sobre el cas d'una altra empresa, que és diferent al present litigi, atès que l'Acord subscrit en aquella empresa era de l'any 2006 i es referia a altres necessitats empresarials i no va ser fins l'any 2010 quan es va publicar la normativa que habilita a les empreses a subscriure aquests tipus d'acords en matèria de prestació de jubilació. Recolza la seva tesi en la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Madrid núm. 348/2015 , que resolt un assumpte gairebé idèntic al present, atès que es refereix a aquesta mateixa empresa.

Censura jurídica que s'haurà de desestimar, perquè precisament el Tribunal Suprem ha examinat la qüestió que s'ha de resoldre en el present litigi, no només en la sentència de data 9.3.216 (R. 1773/15 ), a que fa referència el magistrat 'a quo', sinó també en altres dues sentències de la mateixa data, tres sentències de data 26.3.16 i tres més de 30.3.16 . És cert que totes elles es refereixen a una altra empresa, però la qüestió de fons és la mateixa.

Però és que, a més, en data 14 de setembre de 2016 ( R. 2293/15), el Tribunal Suprem a resolt la qüestió concreta que s'examina en el present litigi, en sentit desfavorable a les al.legacions de la recurrent, atès que ha revocat la STSJ de Madrid a que fa referència el recurrent, desestimant, per tant, les al.legacions fetes per l'actor, per la qual cosa a la doctrina fixada pel nostre més alt Tribunal s'haurà d'estar.

Els raonaments en que el Tribunal Suprem basa la seva decisió, són els següents:

'1º) En el momento de cumplir el trabajador la edad de 60 años, la redacción del art. 166.2º;LGSS entonces vigente, provenía de laLey 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.

Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.

No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: 'si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'.

2º) Posteriormente, elReal Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayopor el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en vigor desde 25 de mayo de 2010, suprime ese régimen transitorio, estableciendo con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.

3º) LaLey 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones en materia de jubilación parcial, en su art. 6. modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo la siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.

Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera, a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: '...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1. a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.

4º) ElReal Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1: '...los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto , comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013'.

5º) ElReal Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

TERCERO

1.- La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor delRDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

2.- La respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a)LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

3.- Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

Sin embargo, no estamos en presencia de una res dubia que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación pro beneficiario toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad.

El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, ' vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo' . Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación acogida en nuestra sentencia.

La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación'.

TERCER.L'aplicació d'aquesta doctrina al cas que s'està dilucidant en el present recurs, determina que aquest s'hagi de desestimar, atès que l'actor va sol.licitar l'accés a la jubilació parcial, corresponent a un 85% de la jornada, el dia 20 d'abril de 2015, quan tenia 60 anys, tal com consta en el fet provat segon, en relació amb el primer, és a dir, en data molt posterior al dia 31 de desembre de 2012, data final en que es podia accedir a l'esmentada jubilació als seixanta anys en les condicions previstes a la Disposició Transitòria Segona del RDLlei 8/2010 i a l ' art. 166.2 de la LGSS , en la redacció vigent en el moment de produir-se els fets.

La desestimació del motiu, comporta la del recurs i la ratificació de la sentència impugnada.

VISTOS els preceptes legals citats, els concordants i la resta de disposicions de general i pertinent aplicació,

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el Recurs de Suplicació interposat pel Sr. Gonzalo contra la Sentència dictada pel Jutjat Social núm. 33 de Barcelona, en data 11 de maig de 2016 , que va recaure en les Actuacions 589/2015, en virtut de demanda presentada per l'esmentat Sr. contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFÓNICAS, S.A.U. (SEIRT), en reclamació pel reconeixement de la prestació de Jubilació parcial anticipada i, en conseqüència, es ratifica la sentència impugnada.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER , a l'Oficina núm 6763 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte que la Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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