Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1116
Núm. Roj: STSJ AND 1116/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 118/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1357/17 , interpuesto por Fernando contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 481/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fernando en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Fernando , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Guarromán (Jaén), de profesión minero, tiene reconocida por sentencia de fecha 15- 12-1.994 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, autos nº. 408/94 la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'EPOC con leve repercusión funcional, hipertrigliceridemia'.
SEGUNDO.- En los años 2.003 y 2.010 fue revisado el grado de invalidez constando que el actor padecía EPOC, ACV isquémico con secuelas de hemianopsia homónima derecha e hipoestenisa algésica de hemicuerpo derecho, y en 2.010 por silicosis simple y EPOC, ACV isquémico con hemianopsia homónima derecha e hipoestesia álgica hemicuerpo derecho, diabetes, recayendo resoluciones declarando al actor afecto al mismo grado de incapacidad.
Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 4 de mayo de 2.016 refleja silicosis simple y EPOC. Probable neumopatía intersticial. ACV isquémica (2.002). Hemianopsia homónima derecha e hipostesia analgésica hemicuerpo derecho enfermedad renal crónica estadio 3 posiblemente secundaria nefropatía diabética (MRD abreviada 43.3 ML/MIN/1.73M2) Diabetes insulino dependiente. Hipertensión arterial dislipemia arteriopatía periférica con amputación de 5º dedo pie derecho BT PASS MID.
Con fecha 30 de mayo de 2.016 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 1-7-16, recayendo resolución de fecha 5 de septiembre de 2.016 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.
TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente al actor es de 735,16 Euros/mes y la fecha de efectos es 31.5.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fernando , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Fernando pretendía la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido por sentencia judicial desde el año 1994, es decir, confirma sigue en IPT y rechaza la pretensión de ser declarado en IPA. Contra dicha decisión judicial se alza el actor en recurso que, en su primer motivo, pretende la modificación de los hechos probados. Mediante adecuado amparo procesal postula se de nueva redacción al ordinal primero de forma que diga: 'PRIMERO.- D. Fernando ....la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: silicosis simple y EPOC' Basa lo anterior en la sentencia del Juzgado de lo Social Num. 1 de los de Jaén que obra en los documentos foliados como 9 y 10 y, siendo cierto lo que se trata de hacer constar, ha de accederse a lo postulado.
Segundo.- De igual suerte y con el mismo amparo procesal trata de adicionar un nuevo antecedente, seria el Cuarto, que exprese lo siguiente: '
CUARTO.-El actor padece en la actualidad silicosis simple y EPOC, probable neumopatía inersticial que condiciona moderada disminución de funcionalildad.l ACV isquemico, hemianopsia homonima derecha e hipoestesia analgésica hemicuerpo derecho, isquemia crónica de miembros inferiores. No camina, con importante-moderada disminución de la funcionalidad, diabetes insulino-dependiente, hipertensión arterial, dislipemia con moderada disminución de la funcionalidad, nefropatía diabética.
En la exploración UMEVI del día 28/316: paciente que hay que alzar la voz para que oiga frecuencias conversacionales, portador de lentes graduadas. Acude con marrilla para caminar, dolor en columna dorso- lumbar sobre todo. Movilidad mu dificultada. Marcha con dificultad, no dobla el tronco, amputación de quinto dedo pie derecho, con uñas hipertroficas y en mal estado, con rojeces. Actualmente con signos de fovea en ee.ii. Derecha, no vello en dicha pierna y con edema, piel muy seca' Dicha modificación no puede alcanzar éxito por cuanto, como expresa el propio recurrente, la mayoría de dichas dolencias se recogen en el texto que se trata de modificar sin que el resto del texto propuesto aporte nada nuevo ni los documentos que cita, folios 70 y 71, evidencien que el Magistrado ha errado al consignar su probanza. Se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia. Esto no ocurre en el presente caso debiendo tenerse presente, además, que caso de existir informes periciales contradictorios habrá de atenderse aquel al que el Juzgador ha dado relevancia en aquella función que, como se dijo, le es propia. Por lo dicho, no puede tener éxito aquella modificación de los hechos probados que, como primer motivo del recurso, se expone.
Tercero.- Denuncia la recurrente, por el cauce procesal de la letra c del Art. 193 de la LRJS , que la sentencia infringe lo dispuesto en el Art.137.5 de la LGSS (actual Art. 194. 5 de tal Norma) en relación con los Arts. 12.3 y 17 de la OM de 15 de Abril de 1969. Pues bien, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, se postula superior grado de invalidez al que tiene reconocido. Es decir, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocida el trabajador ésta Sala tiene declarado que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92). En el caso enjuiciado, sobre la narración histórica expuesta, solamente alterada en aquel punto recogido en el hecho probado primero, ha de concluirse que no existen tales presupuestos como se evidencia, por un lado, de las secuelas descritas en los hechos probados primero (las que tenia cuando se le declara en IPT) y las que ahora padece (hecho probado segundo). De ésta suerte el Magistrado razona en el Tercero de sus Fundamentos y analiza las secuelas que sufría quien acciona y las que ahora tiene y así razona que 'que las nuevas dolencias nefropatía diabética (MRD abreviada 43.3 ML/MIN/1.73M2) Diabetes insulino dependiente. Hipertensión arterial dislipemia arteriopaía periféria con amputación de 5º dedo pie derecho BT PASS MID -el resto ya se encontraban presentes en la fecha de concesión de la invalidez total, o bien en las sucesivas revisiones-, no privan al actor de su capacidad laboral 0 para realizar otras profesiones distintas a las de minero, siempre que no exijan esfuerzos y se trate de actividades sedentarias o livianas, por lo que no tienen entidad suficiente para que se acceda a la solicitada revisión. Por ello la demanda ha de ser desestimada' y ésta Sala, a la vista de las premisas históricas, ha de tener por acertado dicho argumento.
Es decir, se ha agravado el cuadro clínico que motivó la IPT del trabajador pero las nuevas alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona, aun cuando se traducen en agravación de su cuadro clínico, de aquellas dolencias que dieron lugar a la IPT y que se describen en el hecho probado primero, dentro de ser graves, no han anulado las posibilidades laborales de quien acciona.
Ciertamente que, además de las lesiones originarias de D. Fernando y que motivaron su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero, se hallan nuevas patologías pero, a tenor de lo dicho por la Magistrado y en lo que coincide éste Tribunal, aquellas no comportan superiores disfunciones orgánicas ni tienen entidad suficiente para privar a la actora de toda posibilidad laboral.
Por lo expuesto, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 481/16, seguidos a instancia de Fernando , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1357/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1357/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
