Sentencia SOCIAL Nº 118/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100099

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:260

Núm. Roj: STSJ ICAN 260/2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000311/2017
NIG: 3803844420160002341
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000118/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000332/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Beatriz ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 311/2017, interpuesto por Dª. Beatriz , frente a la Sentencia
46/2017, de 26 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 332/2016,

sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Beatriz se presentó el día 11 de abril de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente absoluta, al considerar insuficiente el grado de total fijado en la resolución de la entidad gestora demandada.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 322/2016, en fecha 18 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías de la demandante eran compatibles con trabajos sedentarios y livianos, por lo que no procedía la incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de enero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Beatriz , y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/1/2016, absolviendo al INSS y a la TGSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Beatriz con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de analista de laboratorio.

Tiene una base reguladora de 1661,27€.



SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 12/1/2016 refiere como cuadro clínico: artroplastia total de cadera derecha 11-06-2015, en estudio de cadera izquierda poliartritis crónica. Seronegativa HLA B27+. Limitación para actividades de bipedestación y deambulación mantenida. Propone la calificación de incapacidad permanente total con fecha de revisión de 12 de enero de 2018.



TERCERO.- Con fecha de 27/1/2016 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que declara a la actora afecta de incapacidad permanente total con efectos de 27 de enero de 2016, con un porcentaje de incapacidad del 75%.



CUARTO.- La actora tiene prótesis total de cadera derecha con mala evolución, deambula con bastón, flexión de cadera derecha 70º, limitación severa de las rotaciones, muy dolorosa a la movilidad, cadera izquierda dolorosa, no limitante, en estudio, patología reumatológica HLA B27+, sin signos inflamatorios ni limitación funcional. - folio 58.- La actora precisa analgesia con neuromodulador (topiramato), analgesia escalón 3 de la OMS con fentanilo transdermico continuo y de rescate sublingual para dolor irruptivo. Recibe tratamiento con diversos fames (metotrexato subcutaneo y salazopirina oral), así como esteroides y aines cuya dosis varía en función de la actividad articular. -folio 64.- La actora esta en evolución de sus procesos y pendiente de terapia. Precisa actualmente el uso de muleta en lado derecho. -informe forense.- La actora no puede realizar labores que requieran esfuerzos de carga ni permanecer inmóvil por períodos prolongados. - folio 8 parte actora.- La actora tiene un glaucoma crónico y presenta FO: E/P 0,5 en ambos ojos desde el 2013. -folio 10 parte actora.-

QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 1 de marzo de 2016 frente a la resolución de 28 de enero de 2016 que fue desestimada por lo siguiente; estudiado nuevamente su expediente y la documentación aportada, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que se las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales2 tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Beatriz se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1958, desempeñaba de forma habitual la profesión de analista de laboratorio. En enero de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, presentando la actora demanda pidiendo que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta. Esta pretensión es desestimada en la instancia, cuya sentencia recoge que la actora presenta un cuadro de prótesis total de cadera derecha con mala evolución, con limitación de flexión y rotaciones y una patología reumática, estando en tratamiento con un neuromodulador y analgesia de tercer escalón OMS; precisa del uso de muleta derecha, y no puede realizar esfuerzos de carga ni permanecer inmóvil por tiempo prolongado. Concluyendo la juzgadora a la vista de ello que la demandante podía realizar trabajos de carácter sedentario y liviano. Disconforme con esta resolución desfavorable a sus intereses, recurre en suplicación la demandante pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, la Sala proceda a reconocerle el grado de incapacidad reclamado en la demanda, para lo cual plantea un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso no ha sido impugnado por las demandadas.



TERCERO.- La demandante acusa a la sentencia de instancia de haber infringido el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 2015, vigente a la fecha del hecho causante), pues afirma que la demandante no está capacitada para realizar una actividad retribuida con la diligencia y rendimiento normalmente exigibles, por muy sedentaria que sea tal actividad laboral, al presentar dolores continuos que precisan tratamiento con un opioide similar a la morfina.



CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' (actualmente, artículo 194.5 , según la Disposición Transitoria 26ª del texto refundido de 2015), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ).



QUINTO.- Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 , por ejemplo) que no obsta normalmente al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 198.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos.



SEXTO.- Del intacto hecho probado 4º resulta que la actora presenta prótesis total de cadera derecha con mala evolución, flexión de cadera derecha 70º, limitación severa de las rotaciones, muy dolorosa a la movilidad, cadera izquierda dolorosa, no limitante, en estudio; patología reumatológica HLA B27+, sin signos inflamatorios ni limitación funcional; así como glaucoma crónico, no estando claro si las siglas 'FO: E/P' se refieren a la agudeza o al campo visual, estando uno u otro reducido a la mitad de lo normal. La patología de cadera obliga a la demandante al uso de una muleta en el lado derecho para poder deambular, y la limita para esfuerzos de carga o permanecer inmóvil (y, obviamente, para deambulaciones prolongadas).

SÉPTIMO.- Si la actora solo presentara ese cuadro, la calificación de las limitaciones como incapacidad permanente total sería correcta pues un técnico de laboratorio ha de permanecer durante su jornada de trabajo durante largo tiempo en bipedestación, pero alguien con esas limitaciones en principio podría desempeñar tareas de carácter sedentario y sencillo (salvo que la limitación para permanecer inmóvil comprenda incluso sedestaciones prolongadas, cosa que no está especialmente clara), sin grandes exigencias físicas o visuales. Pero, aparte de lo anterior, en el hecho probado 4º se afirma que la actora precisa 'analgesia con neuromodulador (topiramato), analgesia escalón 3 de la OMS con fentanilo transdermico continuo y de rescate sublingual para dolor irruptivo. Recibe tratamiento con diversos fames (metotrexato subcutaneo y salazopirina oral), así como esteroides y aines cuya dosis varía en función de la actividad articular'.

OCTAVO.- No es cierto lo que se afirma en el recurso sobre que el grado de analgesia 3 de la escala de la Organización Mundial de la Salud sea el grado superior (existe un grado IV), pero sí lo es que el cuadro analgésico pautado a la demandante incluye opioides fuertes. De esto puede deducirse por un lado que el dolor referido por la demandante es intenso y mantenido, y por otro, que las capacidades de atención y concentración de la demandante están mermadas, en parte por el dolor que siente, y en parte por los efectos de los opioides, pues los mismos, incluido el fentalino, tienen con frecuencia asociados efectos secundarios como somnolencia, dolor de cabeza, mareos, naúseas o vómitos, todos los cuales afectan a la capacidad mental, limitando significativamente la atención y la concentración. Por lo cual es difícil entender que, en estas circunstancias, la demandante pueda realizar incluso tareas sedentarias y livianas, al tener mermada su capacidad para la atención y concentración esenciales en cualquier actividad reglada y remunerada.

NOVENO.- No habiéndolo entendido así la juzgadora, procede estimar el motivo planteado, revocar la sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimar la demanda rectora de los autos y reconocer a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta, con los efectos correspondientes en orden a las prestaciones.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso y gozando ambas partes del beneficio de justicia gratuita por disposición legal, no procede la imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Beatriz , frente a la Sentencia 46/2017, de 26 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 332/2016, sobre incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Beatriz y, en consecuencia: 1.- Declaramos que la demandante está afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 100% de la base reguladora de 1.661,27 euros, con efectos económicos desde el 12 de enero de 2016.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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