Sentencia SOCIAL Nº 118/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100134

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:223

Núm. Roj: STSJ NA 223/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 118/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y
representación de DON Pedro Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, y, en consecuencia, se condene a la empresa a abonarle la cantidad de s.e.u.o. 46.599,98 €, y todo ello más el interés legal del dinero, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LRJS , se le condene a una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 LRJS , y a abonar los honorarios de abogado en la cantidad de seiscientos euros, y todo ello con condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando las excepciones formuladas de incompetencia de jurisdicción y de prescripción y la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel frente a Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , prestó servicios para la empresa demandada, Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2015, con la categoría profesional de inspector-oficial 1ª (grupo 5). Las partes habían suscrito contrato de trabajo de duración indefinida, en cuyo clausulado adicional se disponía: 'Primera: El trabajador prestará servicios para la compañía en el departamento comercial, en el que actuará como inspector oficial 1ª, siendo sus funciones las de captar nuevos agentes, llevar el control de la producción de los agentes de seguros de su equipo, así como el estado de sus cuentas y liquidaciones, deberá instruir a los agentes en los sistemas y normas de producción de la Compañía, con asesoramiento continuo a los mismos, y cualquiera otros servicios análogos referidos a la producción así como nuevas formas de venta, estudios de mercado y demás'. Segunda: El trabajador podrá producir seguros a favor de la compañía de acuerdo con lo establecido en el punto 5 del art. 53 de la Ley 9/92 , de mediación de seguros privados. Esta actividad y su remuneración tiene exclusivo carácter mercantil, no laboral, y no altera la relación existente por razón de contrato de trabajo' (folios 1042 a 1045, 1211 y 1212).-

SEGUNDO.- En virtud de la posibilidad de esa relación dual (laboral y mercantil) suscribió con la demandada diversos y sucesivos contratos de agencia y aceptó las tablas de comisiones que en ellos o en sus renovaciones anuales se disponían. Así, constan en autos contratos mercantiles de fechas, s.e.u.o., 4 mayo 1995, 1 de marzo de 2000, 4 de febrero de 2005, 17 de febrero de 2007 y 1 de enero de 2009, que se tienen por reproducidos. En todos ellos, hasta 2005, se dispuso en su clausulado que 'los gastos, impuestos, contribuciones y arbitrios que graven la actividad del agente, serán de exclusiva cuenta de éste'. Y en los suscritos en 2007 y 2009 que 'los gastos, impuestos, obligaciones en materia de Seguridad Social, contribuciones y arbitrios que graven la actividad del agente, serán de exclusiva cuenta de éste' (folios 1118 a 1200).-

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, percibía salarios y cantidades por comisiones resultantes de la actividad de mediación de seguros. La empresa emitía cada año dos certificados de retenciones. Obra en autos las nóminas del demandante del periodo enero 2011 a abril de 2015 y los certificados de retenciones de los ejercicios 2010 a 2015 (folios 684 a 695, 696 a 764, 1051 a 1069 y 1201 a 1210).-

CUARTO.- El demandante causó baja en el registro administrativo especial de agentes mediadores de seguros el 1 de junio de 2015 (folio 1213).-

QUINTO.- El demandante no cursó su alta en el RETA respecto de la referida actividad de agente en la mediación de seguros (conformidad).-

SEXTO.- El trabajador demandante sufrió accidente no laboral el 10 de noviembre de 2013, causando baja médica e iniciando periodo de IT, que se extendió hasta el 29 de abril de 2015. A consecuencia de las graves lesiones derivadas del accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 849/2016) de 26 de febrero de 2016, con efectos del 30 de abril de 2105, con derecho a percibir pensión vitalicia de 14 pagas anuales en la cuantía resultante de aplicar un 100% a la base reguladora de 1.821,33 € (folios 1036 a 1041).- SÉPTIMO.- 1.- En el año 2009 la inspección de trabajo levantó actas de liquidación a la empresa demandada, con obligación de ingreso de 3.123.368,78 € en concepto de cotizaciones al régimen general del periodo enero 2004 a diciembre de 2007 de trabajadores de toda España que, como el demandante, mantenían con ella relación laboral y mercantil (los denominados gestores de equipo o inspectores). Se entendía por la Inspección de trabajo que las cantidades que la empresa les abonaba como comisiones por su actividad de agentes mediadores eran realmente retribuciones de naturaleza salarial y debían cotizarse al Régimen General. Por resolución 9/2009, de 18 de mayo, se elevaron a definitivas las actas (de la NUM002 a NUM003 ) y, posteriormente, el director General de la ITSS desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa frente a aquélla (folios 23 a 588, 765 a 1032 y 1080 a 1091).- 2.- Formulado recurso contencioso-administrativo, se dictó sentencia de la sala de lo contencioso, sección tercera, del TSJ de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Proc 1559/2009 ), que estimó la pretensión de la empresa y anuló las resoluciones impugnadas y las actas de liquidación por no ser ajustadas a derecho. En la sentencia se indica que la actividad de los denominados gestores de equipo se realizó en el marco de contrato mercantil de agencia encontraba amparo en el art. 2,1 de la Ley 26/206 , de 17 de julio, de mediación de seguros privados, de manera que las comisiones percibidas correspondientes a su propia cartera de clientes o por sus agentes dependientes no se devengaban en virtud del contrato de trabajo que también habían suscrito, sino por el de agencia, por lo que su cotización no debía hacerse al régimen general, sino al RETA. Se tiene por reproducida en su integridad la sentencia, que obra en autos y que alcanzó firmeza al declararse desierto el recurso de casación preparado por el abogado del Estado (folios 560 a 588, 802 a 810 y 1070 a 1079).- OCTAVO.- El 29 de julio de 2016 se requirió al actor para que presentara documentación ante la Inspección de Trabajo y, posteriormente, el 27 de marzo de 2017 para que ingresara las cuotas del 2013 al RETA por no haber causado alta en virtud de su actividad mercantil de mediación de seguros. En base al requerimiento efectuado, ingresó en TGSS el 10 de mayo de 2017, 4.018,32 € (3.348,60 de principal y 669,72 de recargo) (folios 591 a 651, 1046 a 1050 y 1092 a 1116).- NOVENO.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 30 de junio de 2017, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta tuvo entrada en el organismo conciliador el 23 de junio de 2017 (folios 8 a 14).



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 4.1 G y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social, y artículos 1258 , 1101 y 1902 del Código Civil .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción, desestimó la demanda promovida por D. Pedro Miguel frene a Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidades (indemnización de daños y perjuicios), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor formulando cinco motivos, los cuatro primeros por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el último, de censura jurídica.



SEGUNDO.- En primer término solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo el siguiente tenor literal.

'El 24 de julio de 2001, las partes suscribieron un Anexo al Contrato anterior de este tenor: 'A partir de la fecha la jornada y remuneración del trabajador serán las siguientes: PRIMERA: La jornada del trabajador será de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 19:30 SEGUNDA: La cuantía de la retribución, por todos los conceptos será de 2.779.000.- pesetas brutas anuales, pagaderas en doce mensualidades que se distribuyen entre los siguientes conceptos salariales: Salario Base, P.P. Gratificaciones Extraordinarias, Participación en Primas, Participación en Primas compl., Complemento por Experiencia y Plus Funcional de inspección.

También a partir de la fecha, se modifica la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo y se añade una cuarta, quedando redactadas de la siguiente manera TERCERA: Durante la vigencia del presente contrato de trabajo no podrá prestar ninguna clase de servicios a persona física o jurídica alguna en concurrencia desleal con sus funciones como inspector y con la actividad de la compañía para la que se presta sus servicios con dedicación exclusiva para esta.

CUARTA: El empleado estará obligado a guardar secreto profesional respecto de los datos personales de los clientes de NATIONALE-NEDERLANDEN aún después de finalizar su relación con esta Compañía, en los términos expresados por la Ley 15/1999 de 13 de Diciembre de protección de datos de carácter personal'.

Esta adición, que sustenta en el documento obrante al folio 1044 de las actuaciones, la estima relevante por evidenciar que cualquier modificación esencial de las condiciones de ejecución de la prestación comportaba una novación contractual y porque la empresa nunca informó al actor, aun tratándose de una circunstancia que le afectaba directamente, de la existencia de un procedimiento judicial que le obligaba a su encuadramiento en el RETA.

Pretensión que no cabe acoger por cuanto, con independencia de que la empresa no le hubiera informado de la Resolución 9/2009, de 8 de mayo y la posterior del Director General de la ITSS sobre liquidación de cuotas al régimen general, ni del Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la Sala del TSJ de Madrid en el que se dictó sentencia el 16 de abril de 2012 anulando las anteriores resoluciones y las actas de liquidación al entender que la actividad de los gestores de equipo se realizaban en el marco de un contrato mercantil y que, por tanto, las cotizaciones por las comisiones debían efectuarse en el RETA, lo cierto es que el hecho probado segundo evidencia, sin ningún género de dudas que en todos los contratos mercantiles suscritos entre las partes entre 1995 y 2008 se disponía que los gastos, impuestos, obligaciones en materia de Seguridad Social, contribuciones y arbitrios que graven la actividad del agente serían de su exclusiva cuenta.



TERCERO.- En el segundo motivo pide la rectificación del hecho probado segundo para añadir al mismo que en los contratos de referencia se indicaba que quedarían extinguidos sin necesidad de notificación alguna si el agente no hubiera producido pólizas para la compañía y que con posterioridad al 2009 no se suscribieron contratos de agencia. Adiciones innecesarias pues el referido ordinal ya da por reproducidos los contratos.



CUARTO.- A continuación se pretende la revisión del hecho probado séptimo al objeto de declarar que en el procedimiento judicial tramitado ante el TSJ de Madrid se propuso prueba testifical de determinadas personas entre las que no se incluyó al actor.

Extremo que, por las mismas razones que expusimos en el segundo fundamento jurídico, carece de relevancia y no puede estimarse.



QUINTO.- En el último motivo de revisión fáctica insta la modificación del ordinal octavo con el objeto de que el mismo se complete añadiendo al mismo que: ' OCTAVO.- El 29 de julio de 2016 se requirió al actor para que presentara documentación ante la Inspección de Trabajo y, posteriormente, el 27 de marzo de 2017 para que ingresara las cuotas del 2013 al RETA por no haber causado alta en virtud de su actividad mercantil de mediación de seguros. En base al requerimiento efectuado, ingresó en TGSS el 10 de mayo de 2017, 4.018,32 € (3.348,60 de principal y 669,72 de recargo) (folios 591 a 651, 1046 a 1050 y 1092 a 1116).

El actor hizo el abono de las cantidades requeridas por la Inspección con reserva de acciones de repercusión frente a la empresa por la omisión informativa de la sentencia que le afectaba (folio nº 1116)' La empresa aportó a esa Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra la sentencia del TSJ de Madrid por la que se anulan las actas de liquidación practicadas en su contra por la Dirección Especial de la ITSS; actas que traen su causa por el mismo tema que este expediente y comprendiendo, entre otros a Pedro Miguel ' (Doc. nº 15 prueba parte actora, folio nº 1093 reverso, consistente en Informe de Inspección de Trabajo de 2 de junio de 2017, también al folio nº 592 reverso).

Ante la Inspección de trabajo de Navarra la empresa indicó D. Pedro Miguel trabajaba en ING Direct con un contrato laboral y además percibía unas cantidades como gestor de equipo que consistían en comisiones de las ventas de los agentes comerciales de su equipo, que él no era agente comercial, que estaba sujeto a horarios y una jornada completa, que la empresa siempre le había indicado que esas cantidades eran un plus a lo percibido nómina ((Folio nº 1093, 3º párrafo, Informe de Inspección de Trabajo de 2/6/2017)' En relación con ello debemos indicar que los extremos referidos a la reserva de acciones efectuada por el hoy demandante cuanto abonó las cantidades requeridas por la Inspección de Trabajo o sobre la aportación por la demandada al expediente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid que anulaba las actas de liquidación carecen de trascendencia.

Y, en lo atinente a lo que recoge el acta de la Inspección sobre la consideración por al propia empresa aseguradora de que el actor no era agente comercial, puesto que estaba sujeto a horario y a una jornada completa, y que la empresa siempre le había indicado que esas cantidades que percibía eran un plus a lo percibido nómina, Acta de 2 de junio de 2017 que obra al folio 592 de las actuaciones, lo único que hace es reproducir las manifestaciones efectuadas por el asesor del Sr. Pedro Miguel , no de la empresa, quien por su parte compareció días después, el 15 de septiembre de 2016, explicando que el hoy demandante tenía dos contratos, uno de trabajo para formar y supervisar a su equipo y otro mercantil para retribuirle las comisiones en función de las ventas de su equipo, aunque el no vendía seguros y estaba en la oficina.



SEXTO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 4.1 G y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social, y artículos 1258 , 1101 y 1902 del Código Civil .

Como expone la parte recurrente, lo que en demanda se plantea es una acción resarcitoria que tiene origen en el incumplimiento por parte de la empresa demandada del deber de información, que constituye un correlativo derecho del trabajador, sobre al existencia de un proceso sancionador en el año 2009 que culminó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 16 de abril de 2012 donde se debatía sobre el encuadramiento en el RETA o en el Régimen General.

Entiende que la empresa era deudora de un deber informativo y de protección o de seguridad con relación a su trabajador, deber que se dirige a preservar a cada una de las partes del daño que les pueda derivar del cumplimiento de la obligación, debiendo haber informado al Sr. Pedro Miguel de forma clara, oportuna y veraz de las consecuencias de dicho procedimiento y, al no hacerlo le ha perjudicado, siendo aplicables las previsiones contenidas en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , debiendo indemnizarle con 4.018,32 euros por el importe satisfecho a resultas de la actuación ITSS, con 11.432,26 euros, equivalentes al subsidio de I.Temporal dejado de percibir en RETA desde el 10 de noviembre de 2013, fecha de la baja, y el 30 de abril de 2015, fecha de efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total reconocida posteriormente, 24.899,40 euros por la diferencia de pensión de Incapacidad Permanente Absoluta y otros 6.250 euros por daños morales.

El art. 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que en cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20-2-1986 ha declarado: 'El tema de indemnización de daños y perjuicios determinada por el incumplimiento culpable (doloso o culposo) y aun el no culpable (cuando así viene dispuesto en el ordenamiento), por cuanto respecta a la reparación de la lesión que sufra el trabajador (material y moral), aparte de los supuestos tipificados con precisión en el derecho del trabajo, ha determinado jurisprudencia de esta Sala. En ella se impone, para viabilizar el resarcimiento pretendido, la simultaneidad de determinados requisitos, que, singularizados para el conflicto planteado en este proceso, pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.

2.- Su cabal acreditamiento (de unos y de otros) en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.

3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.

4.- La relación causal clara y directa entre este incumplimiento y aquel daño'.

Conforme esta doctrina jurisprudencial como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos habrá de demostrarse la existencia de un daño.

En segundo lugar, se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral relacionado directamente con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes.

Pues bien, en el presente caso no hay constancia de que existiera ninguna actuación dolosa ni culposa de la empresa demandada que pudiera generar la responsabilidad pretendida por la parte actora.

Los hechos probados reflejan que al actor de forma simultanea prestaba servicios para Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros desde mayo de 1995 como inspector oficial de 1ª, siendo una de sus funciones la de captar nuevos agentes y llevar un control de su producción, manteniendo una relación laboral ordinaria, y que también le estaba permitido producir seguros a favor de la compañía de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.5 de la Ley 9/1992 , de mediación de seguros privados, teniendo esta actividad carácter mercantil, no laboral, según se reflejaba en el clausulado adicional de su contrato.

De acuerdo con esta posibilidad que compatibilizaba la actividad mercantil y la laboral se suscribieron diversos y sucesivos contratos de agencia, se aceptaron las tablas de comisiones, disponiéndose en los sucesivos contratos suscritos hasta el año 2005 que los gastos, impuestos, contribuciones y arbitrios que gravasen la actividad de agente eran de exclusiva cuenta de éste y, en los contratos posteriores hasta el 2009 incluso se precisó que 'los gastos, impuestos, obligaciones en materia de Seguridad Social, contribuciones y arbitrios que graven la actividad del agente, serán de exclusiva cuenta de éste'.

Es importante resaltar que el propio demandante permaneció de alta en el registro administrativo especial de agentes mediadores de seguros hasta junio de 2015, aunque nunca cursó su alta en el RETA.

Por tanto, consideramos que el actor debía ser plenamente consciente de que estaba compatibilizando las dos actividades, por cuenta ajena y por cuenta propia como agente, y que ésta segunda le obligaba a asumir las obligaciones de materia de Seguridad Social, independientemente del contencioso que la empresa pudiera mantener con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el encuadramiento de los gestores de equipo (caso del demandante) o inspectores de la compañía aseguradora que compatibilizaban las actividades descritas, que finalmente concluyó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del TSJ de Madrid de 16 de abril de 2012 dando la razón a la empresa, al entender que la actividad de los denominados gestores de equipo se realizó en el marco del contrato mercantil de agencia y en el artículo 2.11 de la Ley 26/2006 , sobre mediación de seguros privados, de manera que las comisiones percibidas no derivaban de la relación laboral, que también mantenían con la empresa, sino del contrato de agencia, por lo que sus cotizaciones debían hacerse en el RETA.

No apreciamos incumplimiento alguno del deber de información exigible, en este caso, para determinar la responsabilidad civil de la demandada y la condena al abono de la indemnización reclamada, por lo que difícilmente puede darse el tercero de los presupuestos, necesarios que es el nexo causal entre dicho incumplimiento que no ha quedado acreditado y el daño producido.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 606/17, seguido a instancia del recurrente contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA, en reclamación de Indemnización de Daños y Perjuicios, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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