Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00118/2019
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Tfno:971219288
Fax:971219415
Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es
NIG:07040 44 4 2017 0002834 N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2017
DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pablo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MAGDALENA CUART JANER
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PINTURAS MALAGA MARACENA SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA DEL MAR ENCISO GARCIA-OLIVEROS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 118/2019
En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 686/2017 seguidos a instancias de D. Jose Pablo , representado por la Letrada Dª. Magdalena Cuart Janer y asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Aina Martorell Sabater, contra PINTURAS MÁLAGA MARACENA S.L., no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24/07/2017 se presentó demanda por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 03/04/2019.
TERCERO.-Llegado el día previsto, compareció únicamente la parte actora y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.
Hechos
PRIMERO.-D. Jose Pablo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de PINTURAS MÁLAGA MARACENA S.L. con antigüedad de 03/10/2016, categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario de 45,08 euros diarios brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La relación laboral se instrumentó a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo.
SEGUNDO.-La empresa en fecha 07/06/2017 comunicó al trabajador demandante que su contrato temporal finalizaba el día 23/06/2017.
TERCERO.-La empresa demandada adeuda al actor un total de 5.252,35 euros en concepto de pagas extraordinarias, nóminas de mayo y junio y finiquito fin de obra.
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 07/07/2017. El día 20/07/2017 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de finalizado sin acuerdo.
SEXTO.-PINTURAS MÁLAGA MARACENA S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante Auto de 21/11/2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga en los autos de concurso abreviado nº 763/2018.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio de la empresa demandada, la cual ha de tenerse por conforme con los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le resulte perjudicial, al no haber comparecido al acto de juicio sin alegar justa causa pese a haber sido citada bajo los apercibimientos oportunos.
SEGUNDO.-La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes, y a abonarle un importe total de 6.302,35 euros en concepto de pagas extraordinarias, nóminas de mayo y junio, horas extras y finiquito fin de obra.
TERCERO.-Comenzando el análisis de las cuestiones planteadas en la demanda por la relativa al despido cuya declaración de improcedencia se solicita por el actor, conviene recordar que, en la acción por despido, la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral con sus elementos integradores (antigüedad, categoría y salario) así como el hecho mismo del despido. La empresa, por su parte, tiene la carga probatoria de justificar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que éstos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/10/2006 , declara que: 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende reclamar por despido.'
En el presente caso lo cierto es que la única documentación que se aporta por el demandante en relación a la causa de terminación de la relación laboral es una comunicación fechada el día 07/06/2017 en la que se notifica al trabajador que su contrato de trabajo temporal finalizará el día 23/06/2017. No se dice en la demanda que nos encontremos ante un contrato temporal suscrito en fraude de ley, no se aporta tampoco el contrato de trabajo ni se requirió siquiera a la empresa su aportación por carecer de copia el trabajador, no se alega que tras el cese en la prestación de servicios del actor la obra objeto del contrato continuara ejecutándose, ni tampoco se alega ninguna otra circunstancia que pudiera hacer pensar que existió un despido en fecha 28/06/2017 tal y como se indica en el Hecho Quinto de la demanda.
La única prueba propuesta y practicada en el acto de juicio consiste en el documento justificativo de la realización del previo acto de conciliación ante el TAMIB, el documento de comunicación del fin del contrato temporal y el interrogatorio de la empresa demandada. En relación a este último, es necesario tener en cuenta que la aplicación de la ficta confessio es facultad del juzgador y que siempre ha de ir ligada a la valoración conjunta de la prueba.
Así, la STS de 21/04/2015 (rec. 296/2014 ) establece que: 'c) No es una obligación del órgano judicial sentenciador el que, por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interr ogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJSArt.91.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad que podrá utilizar en todo o en parte, en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones...' (arg. exart. 217.2 LEC), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJSArt.97.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .).'
En el presente caso atendiendo a la prueba practicada no puede afirmarse que tuviera lugar el despido de fecha 28/06/2017 del que se habla en la demanda, y no habiéndose aportado dato alguno en este sentido por la parte demandante procede la desestimación de esta pretensión y la absolución de la empresa demandada en este sentido.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad que se ejercita acumuladamente en la demanda, procede su estimación dado que la carga probatoria del pago de los salarios corresponde al empresario, el cual no acudió al acto de juicio y por tanto no aportó medio probatorio alguno.
Cuestión distinta es la relativa al pago de las horas extraordinarias, respecto de las cuales sí se requiere al menos una mínima actividad probatoria por parte del trabajador para justificar su realización. Ningún elemento de prueba se aportó por el actor en su demanda, ni se requirió a la empresa la aportación del registro de horas extraordinarias o los partes de trabajo, pudiéndose también haber aportado algún testigo que pudiera afirmar que el actor realizó un número de horas extraordinarias tan importante como el que se reclama en la demanda (nada menos que 500 en el mes de mayo y 550 en el mes de junio). No habiéndose practicado ninguna prueba en este sentido y no existiendo, en consecuencia, justificación ni elemento alguno que acredite la efectiva realización de estas horas extras que se reclaman, la pretensión en relación a las mismas ha de decaer, debiendo estimarse el resto de cuantías reclamadas cuyo importe asciende a 5.252,35 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , representado por la Letrada Dª. Magdalena Cuart Janer y asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Aina Martorell Sabater, contra PINTURAS MÁLAGA MARACENA S.L. debo condenar y condeno a PINTURAS MÁLAGA MARACENA S.L. a abonar al demandante la cantidad de 5.252,35 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.