Sentencia SOCIAL Nº 118/2...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2020 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100118

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3590

Núm. Roj: SAN 3590:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN declara la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido para la declaración de inaplicación, por ilegalidad de lo dispuesto en la cláusula 7.6 del II Convenio colectivo del Grupo Renfe. Explica la Sala que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto, y la inobservancia de las reglas específicas del proceso de impugnación de convenio colectivo, relativas al contenido de la demanda, a la condición del Ministerio Fiscal de parte siempre en estos procesos, y a la publicación de la sentencia en Boletín Oficial, tiene entidad suficiente para declarar la inadecuación del procedimiento. Sin que haya sido posible completar la tramitación seguida porque la parte actora ha persistido en la modalidad procesal inadecuada, al haberse opuesto en el acto de juicio a la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que la Sala pueda reconvertir el procedimiento al no estar citado el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia haber intervenido en el procedimiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00118/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 118/2020

Fecha de Juicio:5/11/2020

Fecha Sentencia:9/12/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)

Demandado/s:RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE LAS COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO , SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I) , COMITE GENERAL DE EMPRESA , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) ,

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000221

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 118/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2020 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (letrado D. Ángel Núñez Calvillo) , contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME(letrado D. Enrique Madrigal Fernández), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA (letrado D. Enrique Madrigal Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE LAS COMISIONES OBRERAS(letrado D. Enrique Lillo Pérez) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (letrado D. José Vaquero Turiño) , SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF- I)(no comparece) , COMITE GENERAL DE EMPRESA(no comparece) , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 1 de julio de 2020 se presentó demanda por Don ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante SFF-CGT), contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME, y, como partes interesadas al presente conflicto: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ,sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. - Por resolución de fecha 02-07-20 se requirió a la parte actora para que en el plazo de cuatro días aclarase frente a quién interpone su demanda, dado que el GRUPO RENFE carece de personalidad jurídica propia y, así mismo, concretase el suplico de su demanda, habiendo presentado escrito en el día 7 de julio el letrado D. ANGEL NUÑEZ CALVILLO, en representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), en tal sentido.

Tercero. -La Sala designó ponente señalándose el día 5 de noviembre de 2020, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se tenga por interpuesta DEMANDA sobre CONFLICTO COLECTIVO contra EPE RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SME a fin de que, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare:

- El Derecho de los trabajadores, que prestan servicio para Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto, a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el AUTOS CCo 219/2020 NIG 28079 24 4 2020 0000221 sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a tal pretensión, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), COMITE GENERAL DE EMPRESA, y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES 'FERROVIARIOS (SEMAF), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

COMISIONES OBRERAS (CC. OO) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, se adhieren a la demanda.

El letrado de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- SFF-CGT ostenta la condición de sindicato más representativo, al haber obtenido más de un 10% en las últimas elecciones sindicales, de acuerdo con el artículo 7 de la LOLS y teniendo representación en el Comité General de Grupo de 2 representantes de un total de 13, compuesto el mismo de la siguiente manera: 4 SEMAF, 3 CCOO, 3 UGT, 2 CGT Y 1 SF-I. (hecho no controvertido)

El presente conflicto afecta a todo el personal laboral que forman parte de la plantilla de Grupo RENFE.

SEGUNDO. -Renfe Fabricación y Mantenimiento es una SME participada al 100% por la Entidad Público Empresarial RENFE Operadora, la actividad principal de la citada mercantil es '...la prestación de los servicios de fabricación, mantenimiento y transformación de material rodante, la reparación de componentes ferroviarios, servicios de consultoría de ingeniería y gestión de instalaciones, de diseño y entrega de talleres, así como la prestación de otros servicios o actividades co.' (sic).

La empresa está clasificada, de acuerdo con el Código Nacional de Actividad Económica (en adelante, CNAE) en la categoría 3020-Fabricación de Locomotoras y material ferroviario. (descripción 28y 31)

TERCERO. -Rige en la empresa el 'II Convenio Colectivo de Grupo RENFE', BOE núm. 151, de 25 de junio de 2019, el cual mantiene en vigor la aplicación del cuerpo denominado 'Normativa Laboral de RENFE', normativa que tiene como referencia el Página 6 de 9 'X CONVENIO COLECTIVO DE RENFE', publicado en BOE de 26 de agosto de 1993, con código de convenio 9004392. (descripción 39)

CUARTO.-Se da por reproducida la descripción 30 y 43 sobre, CRITERIO DE INTERPRETACIÓN 1/2019 DEL ARTÍCULO 1 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2018, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA EL IMPULSO DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO EN ESPAÑA.

Se dan por reproducidas las descripciones 41 y 42, sobre, Criterio de gestión: 5/2019 Fecha: 14 de febrero de 2019 Materia: Normativa aplicable a la jubilación parcial en la industria manufacturera. Apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS. Y criterio de gestión: 9/2019 Fecha: 30 de abril de 2019 Materia: Legalidad aplicable a la jubilación plena procedente de jubilación parcial en la industria manufacturera.

QUINTO.-El 16 de junio de 2020, tuvo lugar el intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 10 de marzo de 2020, teniendo como resultado el intento de conciliación sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes, constando debidamente citadas. (Descripción 4)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, que se dicte sentencia por la que se declare:

- El Derecho de los trabajadores, que prestan servicio para Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto, a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el AUTOS CCo 219/2020 NIG 28079 24 4 2020 0000221 sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

El letrado de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido codemandado el INSS, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, la jubilación parcial se regula en el artículo 12.6 ET, es de aplicación el principio de libertad de contratación contenido los artículos 1254, 1258 y 1261 del Código civil y 12.6 ET, el empleador no está obligado a concertar la novación para facilitar la jubilación parcial. La empresa no puede imponer la jubilación parcial ni el trabajador obligar a la empresa. El Real Decreto de 31 de octubre regula la jubilación parcial y el contrato a tiempo parcial siendo necesario el acuerdo entre las partes, no se materializa de manera automática, siendo necesario el concierto de voluntades. Es de aplicación el plan de empleo que forma parte del II Convenio colectivo del Grupo Renfe. La LPGE de 2018 autoriza a contratar cierto número de personas para que los trabajadores puedan acceder a la jubilación parcial. Se pretende que todos los trabajadores tengan las mismas posibilidades. Grupo Renfe es un grupo patológico, se negocia la distribución por colectivos para equilibrar las plantillas. Estos cupos de trabajadores que quieren adherirse al Plan de empleo se ordenan por Antigüedad. Se acuerda que todos los trabajadores tengan las mismas condiciones. Para acceder a la jubilación parcial la edad es un requisito, la seguridad social exige otros requisitos adicionales. El REAL DECRETO- ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España se hizo para la industria del automóvil, no para el sector ferroviario. Si se aplica la norma, es posible que la Seguridad Social no permita a algún trabajador jubilarse. La empresa no tendría problema, sin embargo, se ha acordado un plan de empleo y unos requisitos que deben cumplir todos los trabajadores por igual.

TERCERO.- Alegada por el letrado de la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que, la jubilación parcial en la demandada, está pactada en la cláusula 7.6 del II Convenio colectivo del grupo Renfe que fue suscrito por la mayoría de la RLT, incluidos CCOO y UGT que se han adherido a la demanda, y no ha sido impugnado por los demandantes, defendió que si la pretensión actora no pretendiera la impugnación de la cláusula 7.6 del convenio colectivo, sería propiamente una pretensión propia de conflictos individuales porque el reconocimiento o no del derecho a que se les reconozca el derecho a acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años afecta a trabajadores individuales, siendo necesario para acceder a la jubilación además del cumplimiento de la edad, otros requisitos adicionales.

La resolución de la excepción requiere reproducir las normas aplicables:

1-cláusula 7.6 del II convenio colectivo del Grupo Renfe que recoge una serie de medidas que tienen por objeto articular un plan de jubilación parcial, cuya vigencia temporal se prevé hasta el año 2026, y que establece lo siguiente:

'Plande empleo

(...)

7.6 Jubilación Parcial. Dentro de los tipos de jubilación parcial legalmente establecidos, el Grupo Renfe, para su implantación como una opción de baja en la Empresa, sólo contempla la jubilación parcial con contrato de relevo que es la que disfruta el jubilado parcial cuando tiene una edad inferior a la edad ordinaria de jubilación y para hacerla efectivo es imprescindible establecer un contrato de relevo a otro trabajador.

La jubilación parcial en el Grupo Renfe, se instrumenta, por tanto, como una opción para aquellos trabajadores que, según los requisitos establecidos en la Ley de la Seguridad Social, alcancen en cada ejercicio la edad y cotizaciones mínimas que se detallan en el cuadro siguiente, en función del año del hecho causante y con el tope máximo de la edad ordinaria de jubilación establecida legalmente para cada ejercicio:

La jubilación parcial permite acceder a una situación en la que se mantiene una jornada reducida de trabajo, mediante un contrato laboral a tiempo parcial, a la vez que se cobra una pensión, en proporción a la jornada no trabajada.

Además, el trabajador que se acoge a la jubilación parcial, podrá solicitar posteriormente la pensión de jubilación total ordinaria o total anticipada en el momento en que reúna todos los requisitos establecidos legalmente para ello y así lo decida.

La pensión de jubilación parcial es compatible, entre otras, con la pensión de viudedad; y es incompatible con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial y la de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo parcial.

La celebración del contrato a tiempo parcial por parte del trabajador jubilado parcial no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que corresponda al trabajador. El porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a la jornada que venía desempeñando.

2-El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que, de manera sintética, establece que el personal encuadrado en industrias manufactureras se aplique la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que dispone

' Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Página 4 de 9

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»

3-La regulación de la jubilación parcial vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social es la que se introdujo mediante el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que configuraba, en el artículo 166, la jubilación parcial de la siguiente manera:

'Artículo 166. Jubilación parcial.

1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. Página 5 de 9

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de este no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.'

Según la propia demanda, el objeto del presente procedimiento, en síntesis , es, la no aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que provoca un perjuicio al personal que, realizando tareas de manufactura relacionadas con la construcción de locomotoras y material ferroviario, se les aplica el baremo de edad progresivo, sin tener en cuenta que el citado personal tiene -disposición transitoria mediante- la edad fijada para acceder a la jubilación parcial en 61 años, no pudiéndose aplicar la cláusula 7.6 en este aspecto, pues supone un quebranto del principio de legalidad y jerarquía, ya que el convenio establece una disposición desfavorable para sus intereses al contravenir lo dispuesto en el Real Decreto- ley 20/2018, ya que al ser una norma de Derecho necesario absoluto, debe aplicarse en sus términos, sin posibilidad de disponer del mismo, de acuerdo con el artículo 3 del ET.

Es reiterada la doctrina del TS, entre otras, STS 09-12-2009, rec 63/2008 que declara, ' Es doctrina de la Sala -ciertamente- que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho, pero no para «la invalidación o eliminación de una regla o precepto» ( SSTS 08/07/94 -rco 3626/02 -; 05/12/94 -rco 1479/93 EDJ1994/9766 -; 10/12/03 -rco 3/03 -; y 11/12/08 -rco 86/06 -). Y que solicitándose la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo , por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio ( arts. 161 a 165 LPL ), y que «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo , pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio - exige la intervención del Ministerio Fiscal» ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; y 11/12/08 -rco 86/06 -).'

En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado en el que la parte demandante, está solicitando la inaplicación por ilegalidad de la tabla de edades contenida en la cláusula 7.6 del convenio, mediante el procedimiento de conflicto colectivo y solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores de Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no cabe duda que, el procedimiento adecuado, para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad, es el procedimiento de impugnación de convenios , regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de oficio ( art. 163y 164 LRJS) o por el proceso de conflicto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS ), donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad, cuyo contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional' ( STS/4ª de 26 enero 2009 -rec. 28/2006-) y ello porque, si se solicita la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, lo que exige la intervención del Ministerio Fiscal ( STS/4ª de 26 enero 2004 -rec. 21/2004-, 11 diciembre 2008 -rec. 86/2006 -, 9 diciembre 2009 -rec. 63/2008- y 2 y 7 marzo 2017 - rcud. 82/2016 y 89/2016, respectivamente-, entre otras).

Con relación a la concreción de la modalidad procesal idónea el punto de partida se ha venido situando en la propia pretensión ejercitada independientemente 'de la denominación que el actor le haya dado' ( STS 11.11.2012, rcud 3871/2011), siendo determinante a estos efectos el diseño efectuado por el legislador en el art. 102 de la LRJS al decir: Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada, que es el caso presente, en el que la parte demandante, se opuso en el acto de juicio a la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que la Sala pueda reconvertir el procedimiento al no estar citado el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia haber intervenido en el procedimiento.

CUARTO.-Se solicita que, se declare el derecho de los trabajadores, que prestan servicio para Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto, a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Respecto a esta pretensión, procede apreciar la excepción de falta de acción.

Como recuerda la STS 812/2019, de 27 de noviembre de 2019, la jurisprudencia mantiene que 'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.

En el presente caso, se entiende que existe una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, toda vez que la supuesta ilegalidad denunciada trae causa de lo dispuesto en un Convenio colectivo en vigor, cuya nulidad no se ha interesado por el cauce procesal oportuno.

Esta Sala ha sostenido, entre otras en SSAN de 20-5-2.019 - proc. 71/2018- y de 12-01-2018- proc. 310/17 -lo siguiente:

'La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS, debe ser especialmente rigurosa, debido precisamente a la excepcionalidad del procedimiento. - Será necesario, por tanto, que la demanda concrete el acto o actos que se impugnan, así como los preceptos, cuya ilegalidad se cuestiona, con la debida concreción de la legislación y los extremos de ella que se considere lesionados por el convenio, junto con una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de su ilegalidad, precisándose necesariamente, que la impugnación de los actos derivados del convenio se apoya precisamente en la inaplicación por ilegalidad de los preceptos correspondientes con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS.

Si no se hiciere así, si en la demanda de conflicto colectivo , en la que se reclaman derechos, negados por el convenio, porque se considera que dicha exclusión no se ajusta a derecho, sin reclamar expresamente que se pretende la inaplicación por ilegalidad de los artículos controvertidos, con fundamento en el procedimiento excepcional, regulado en el art. 163.4 LRJS, obligaríamos al demandado a enfrentarse a pretensiones que no han sido debidamente identificadas en la demanda, que le causarán necesariamente indefensión, puesto que modifican las causas de pedir . '.

Esta doctrina debe completarse con lo razonado por la Sala IV del TS en la STS de 7-2-2019- rec. 233/2017- que expone lo siguiente:

'lo dispuesto en aquel art. 163.4 LRJS resulta mucho más sencilla en los pleitos individuales que en los colectivos, en tanto que los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad activa para impugnar por ilegalidad los preceptos del convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el art. 165. 1 b) LRJS.

Pero lo cierto es que el propio art. 163.4 LRJS admite expresamente que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho.

Se abren de esta forma dos situaciones jurídicas diferentes.

De una parte, la posibilidad de que los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos puedan acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.

Y de otra, que los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio puedan ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.

La primera de esas opciones permite la activación del procedimiento de impugnación de convenio colectivos cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona, mientras que la segunda tan solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.

Pero una vez que ya se ha producido la actuación empresarial en aplicación del convenio y puesto que el legislador habilita esa posibilidad, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se estuviere interesando la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

En tal sentido debe interpretarse la doctrina acuñada por esta Sala IV en la materia, para cuando la pretensión del conflicto colectivo estuviere articulada de una forma que inequívocamente suponga la impugnación del precepto convencional en litigio, de tal manera que el objeto del proceso fuese realmente impugnatorio y no interpretativo, debiendo haberse acudido entonces a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo ( STS 11/12/2008, rec. 86/2006).

Como recuerda la STS 15/2/2018, rec. 51/2017, citando a su vez la de 3/11/2015, rec. 334/2014, 'Es cierto que la expulsión del precepto convencional del ordenamiento jurídico ha de buscarse por los cauces de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo. Sin embargo, no es éste el objeto de la pretensión, lo que aquí se postulaba es la revisión de la concreta constitución del comité intercentros en los términos en que se llevó a cabo...'

En el mismo sentido la STS 30/1/2017, rec. 44/2016, se acoge al art. 163.4 LRJS, para abonar el criterio de que ha de estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo 'si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo'.

Gran parte de las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso en favor de sus tesis insisten precisamente en la idea de que 'Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio...por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio' ( Ss. TS 2y 7 de marzo de 2017).

Pero ese no es el caso cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos.

Como hemos dicho, así lo admite expresamente el art. 163.4 LRJS, en lo que también es una vía para salvar las tachas de legitimación activa que pudieren concurrir en las diferentes reglas de legitimación aplicables a los conflictos colectivos y los procesos de impugnación de convenios colectivos, que puedan imposibilitar las facultades de intervención de los demandantes bajo una u otra modalidad procesal'.

La aplicación de la doctrina expuesta nos ha de llevar a la apreciación de la excepción de falta de acción en su vertiente de inadecuación de procedimiento respecto del suplico de la demanda, ya que en el mismos se está interesando de forma directa la inaplicación por ilegalidad de la cláusula 7.6 del Convenio.

La pretensión , que no es sino la consecuencia de lo anterior, implicando la aplicación de unas normas de jubilación parcial diferentes de las establecida en el Convenio colectivo con arreglo al art. 1 del Real Decreto-ley 20/2018 ,de 7 de diciembre, suponen que el conflicto planteado a través de la misma- en tanto en cuanto mantenga su vigencia, la cláusula 7.6 del vigente convenio, sea un conflicto de carácter regulatorio o de intereses cuyo conocimiento excede de los límites de la jurisdicción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la parte demandada y de falta de acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto y de las demás excepciones planteadas, desestimamos la demanda formulada por D. ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a la que se han adherido, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME, y, como partes interesadas al presente conflicto: FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ,sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0219 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0219 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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