Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2020 de 09 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100118
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3590
Núm. Roj: SAN 3590:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00118/2020
SENTENCIA Nº : 118/2020
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2020 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (letrado D. Ángel Núñez Calvillo) , contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME(letrado D. Enrique Madrigal Fernández), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA (letrado D. Enrique Madrigal Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE LAS COMISIONES OBRERAS(letrado D. Enrique Lillo Pérez) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (letrado D. José Vaquero Turiño) , SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF- I)(no comparece) , COMITE GENERAL DE EMPRESA(no comparece) , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
- El Derecho de los trabajadores, que prestan servicio para Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto, a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el AUTOS CCo 219/2020 NIG 28079 24 4 2020 0000221 sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Frente a tal pretensión, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), COMITE GENERAL DE EMPRESA, y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES 'FERROVIARIOS (SEMAF), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
COMISIONES OBRERAS (CC. OO) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, se adhieren a la demanda.
El letrado de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
El presente conflicto afecta a todo el personal laboral que forman parte de la plantilla de Grupo RENFE.
La empresa está clasificada, de acuerdo con el Código Nacional de Actividad Económica (en adelante, CNAE) en la categoría 3020-Fabricación de Locomotoras y material ferroviario. (descripción 28y 31)
Se dan por reproducidas las descripciones 41 y 42, sobre, Criterio de gestión: 5/2019 Fecha: 14 de febrero de 2019 Materia: Normativa aplicable a la jubilación parcial en la industria manufacturera. Apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS. Y criterio de gestión: 9/2019 Fecha: 30 de abril de 2019 Materia: Legalidad aplicable a la jubilación plena procedente de jubilación parcial en la industria manufacturera.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- El Derecho de los trabajadores, que prestan servicio para Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto, a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el AUTOS CCo 219/2020 NIG 28079 24 4 2020 0000221 sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
El letrado de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido codemandado el INSS, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, la jubilación parcial se regula en el artículo 12.6 ET, es de aplicación el principio de libertad de contratación contenido los artículos 1254, 1258 y 1261 del Código civil y 12.6 ET, el empleador no está obligado a concertar la novación para facilitar la jubilación parcial. La empresa no puede imponer la jubilación parcial ni el trabajador obligar a la empresa. El Real Decreto de 31 de octubre regula la jubilación parcial y el contrato a tiempo parcial siendo necesario el acuerdo entre las partes, no se materializa de manera automática, siendo necesario el concierto de voluntades. Es de aplicación el plan de empleo que forma parte del II Convenio colectivo del Grupo Renfe. La LPGE de 2018 autoriza a contratar cierto número de personas para que los trabajadores puedan acceder a la jubilación parcial. Se pretende que todos los trabajadores tengan las mismas posibilidades. Grupo Renfe es un grupo patológico, se negocia la distribución por colectivos para equilibrar las plantillas. Estos cupos de trabajadores que quieren adherirse al Plan de empleo se ordenan por Antigüedad. Se acuerda que todos los trabajadores tengan las mismas condiciones. Para acceder a la jubilación parcial la edad es un requisito, la seguridad social exige otros requisitos adicionales. El REAL DECRETO- ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España se hizo para la industria del automóvil, no para el sector ferroviario. Si se aplica la norma, es posible que la Seguridad Social no permita a algún trabajador jubilarse. La empresa no tendría problema, sin embargo, se ha acordado un plan de empleo y unos requisitos que deben cumplir todos los trabajadores por igual.
La resolución de la excepción requiere reproducir las normas aplicables:
1-cláusula 7.6 del II convenio colectivo del Grupo Renfe que recoge una serie de medidas que tienen por objeto articular un plan de jubilación parcial, cuya vigencia temporal se prevé hasta el año 2026, y que establece lo siguiente:
'Plan
2-El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que, de manera sintética, establece que el personal encuadrado en industrias manufactureras se aplique la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que dispone
' Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
3-La regulación de la jubilación parcial vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social es la que se introdujo mediante el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que configuraba, en el artículo 166, la jubilación parcial de la siguiente manera:
'
Según la propia demanda, el objeto del presente procedimiento, en síntesis , es, la no aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que provoca un perjuicio al personal que, realizando tareas de manufactura relacionadas con la construcción de locomotoras y material ferroviario, se les aplica el baremo de edad progresivo, sin tener en cuenta que el citado personal tiene -disposición transitoria mediante- la edad fijada para acceder a la jubilación parcial en 61 años, no pudiéndose aplicar la cláusula 7.6 en este aspecto, pues supone un quebranto del principio de legalidad y jerarquía, ya que el convenio establece una disposición desfavorable para sus intereses al contravenir lo dispuesto en el Real Decreto- ley 20/2018, ya que al ser una norma de Derecho necesario absoluto, debe aplicarse en sus términos, sin posibilidad de disponer del mismo, de acuerdo con el artículo 3 del ET.
Es reiterada la doctrina del TS, entre otras, STS 09-12-2009, rec 63/2008 que declara, '
En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado en el que la parte demandante, está solicitando la inaplicación por ilegalidad de la tabla de edades contenida en la cláusula 7.6 del convenio, mediante el procedimiento de conflicto colectivo y solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores de Renfe Fabricación y Mantenimiento SME afectados por el presente conflicto a que se les reconozca el Derecho de acceder a la jubilación parcial a partir de los 61 años, así como el resto de términos en los que se dicta el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que introduce el apartado 6 de la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no cabe duda que, el procedimiento adecuado, para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad, es el procedimiento de impugnación de convenios , regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de oficio ( art. 163y 164 LRJS) o por el proceso de conflicto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS ), donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad, cuyo contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional' ( STS/4ª de 26 enero 2009 -rec. 28/2006-) y ello porque, si se solicita la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, lo que exige la intervención del Ministerio Fiscal ( STS/4ª de 26 enero 2004 -rec. 21/2004-, 11 diciembre 2008 -rec. 86/2006 -, 9 diciembre 2009 -rec. 63/2008- y 2 y 7 marzo 2017 - rcud. 82/2016 y 89/2016, respectivamente-, entre otras).
Con relación a la concreción de la modalidad procesal idónea el punto de partida se ha venido situando en la propia pretensión ejercitada independientemente 'de la denominación que el actor le haya dado' ( STS 11.11.2012, rcud 3871/2011), siendo determinante a estos efectos el diseño efectuado por el legislador en el art. 102 de la LRJS al decir: Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada, que es el caso presente, en el que la parte demandante, se opuso en el acto de juicio a la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que la Sala pueda reconvertir el procedimiento al no estar citado el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia haber intervenido en el procedimiento.
Respecto a esta pretensión, procede apreciar la excepción de falta de acción.
Como recuerda la STS 812/2019, de 27 de noviembre de 2019, la jurisprudencia mantiene que 'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
En el presente caso, se entiende que existe una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, toda vez que la supuesta ilegalidad denunciada trae causa de lo dispuesto en un Convenio colectivo en vigor, cuya nulidad no se ha interesado por el cauce procesal oportuno.
Esta Sala ha sostenido, entre otras en SSAN de 20-5-2.019 - proc. 71/2018- y de 12-01-2018- proc. 310/17 -lo siguiente:
'La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS, debe ser especialmente rigurosa, debido precisamente a la excepcionalidad del procedimiento. - Será necesario, por tanto, que la demanda concrete el acto o actos que se impugnan, así como los preceptos, cuya ilegalidad se cuestiona, con la debida concreción de la legislación y los extremos de ella que se considere lesionados por el convenio, junto con una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de su ilegalidad, precisándose necesariamente, que la impugnación de los actos derivados del convenio se apoya precisamente en la inaplicación por ilegalidad de los preceptos correspondientes con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS.
Si no se hiciere así, si en la demanda de conflicto colectivo , en la que se reclaman derechos, negados por el convenio, porque se considera que dicha exclusión no se ajusta a derecho, sin reclamar expresamente que se pretende la inaplicación por ilegalidad de los artículos controvertidos, con fundamento en el procedimiento excepcional, regulado en el art. 163.4 LRJS, obligaríamos al demandado a enfrentarse a pretensiones que no han sido debidamente identificadas en la demanda, que le causarán necesariamente indefensión, puesto que modifican las causas de pedir . '.
Esta doctrina debe completarse con lo razonado por la Sala IV del TS en la STS de 7-2-2019- rec. 233/2017- que expone lo siguiente:
'lo dispuesto en aquel art. 163.4 LRJS resulta mucho más sencilla en los pleitos individuales que en los colectivos, en tanto que los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad activa para impugnar por ilegalidad los preceptos del convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el art. 165. 1 b) LRJS.
Pero lo cierto es que el propio art. 163.4 LRJS admite expresamente que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho.
Se abren de esta forma dos situaciones jurídicas diferentes.
De una parte, la posibilidad de que los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos puedan acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
Y de otra, que los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio puedan ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
La primera de esas opciones permite la activación del procedimiento de impugnación de convenio colectivos cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona, mientras que la segunda tan solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.
Pero una vez que ya se ha producido la actuación empresarial en aplicación del convenio y puesto que el legislador habilita esa posibilidad, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se estuviere interesando la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
En tal sentido debe interpretarse la doctrina acuñada por esta Sala IV en la materia, para cuando la pretensión del conflicto colectivo estuviere articulada de una forma que inequívocamente suponga la impugnación del precepto convencional en litigio, de tal manera que el objeto del proceso fuese realmente impugnatorio y no interpretativo, debiendo haberse acudido entonces a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo ( STS 11/12/2008, rec. 86/2006).
Como recuerda la STS 15/2/2018, rec. 51/2017, citando a su vez la de 3/11/2015, rec. 334/2014, 'Es cierto que la expulsión del precepto convencional del ordenamiento jurídico ha de buscarse por los cauces de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo. Sin embargo, no es éste el objeto de la pretensión, lo que aquí se postulaba es la revisión de la concreta constitución del comité intercentros en los términos en que se llevó a cabo...'
En el mismo sentido la STS 30/1/2017, rec. 44/2016, se acoge al art. 163.4 LRJS, para abonar el criterio de que ha de estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo 'si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo'.
Gran parte de las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso en favor de sus tesis insisten precisamente en la idea de que 'Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio...por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio' ( Ss. TS 2y 7 de marzo de 2017).
Pero ese no es el caso cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos.
Como hemos dicho, así lo admite expresamente el art. 163.4 LRJS, en lo que también es una vía para salvar las tachas de legitimación activa que pudieren concurrir en las diferentes reglas de legitimación aplicables a los conflictos colectivos y los procesos de impugnación de convenios colectivos, que puedan imposibilitar las facultades de intervención de los demandantes bajo una u otra modalidad procesal'.
La aplicación de la doctrina expuesta nos ha de llevar a la apreciación de la excepción de falta de acción en su vertiente de inadecuación de procedimiento respecto del suplico de la demanda, ya que en el mismos se está interesando de forma directa la inaplicación por ilegalidad de la cláusula 7.6 del Convenio.
La pretensión , que no es sino la consecuencia de lo anterior, implicando la aplicación de unas normas de jubilación parcial diferentes de las establecida en el Convenio colectivo con arreglo al art. 1 del Real Decreto-ley 20/2018 ,de 7 de diciembre, suponen que el conflicto planteado a través de la misma- en tanto en cuanto mantenga su vigencia, la cláusula 7.6 del vigente convenio, sea un conflicto de carácter regulatorio o de intereses cuyo conocimiento excede de los límites de la jurisdicción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la parte demandada y de falta de acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto y de las demás excepciones planteadas, desestimamos la demanda formulada por D. ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a la que se han adherido, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME, y, como partes interesadas al presente conflicto: FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ,sobre, CONFLICTO COLECTIVO.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0219 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0219 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
