Sentencia SOCIAL Nº 118/2...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 415/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 33004440022020100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1827

Núm. Roj: SJSO 1827:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00118/2020

Autos: 415/19

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a seis de mayo de dos mil veinte.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 415/19, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Matilde, y parte demandada BIUTASTUR, S.L., Modesta, PATRALLES, S.L. y Jaime.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de julio de 2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido producido, así como que se condene a la demandada a abonarle la cantidad especificada.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la empresa demandada. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Matilde ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada BIUTASTUR, S.L., con antigüedad desde el 26-7-2016, con contrato indefinido y a jornada completa (inicialmente lo fue a tiempo parcial de 15 horas semanales), categoría profesional de Ayudante Dependiente, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.050 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Obradores de Confitería del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 4-4-2018.

SEGUNDO.-Simultáneamente, el 26-7-2016 suscribió también contrato a tiempo parcial (15 horas semanales) con la empresa codemandada PATRALLES, S.L., como Ayudante de Dependiente. Este contrato se extendió hasta el 15-10- 2016, fecha en la que causó baja en la empresa a la vez que, simultáneamente, se le incrementaba en esas 15 horas semanales el contrato que tenía suscrito con Biutastur, S.L., pasando a tener formalmente contratada con esta última empresa una jornada de 30 horas semanales. El 20-1-2017 se le incrementa la jornada de trabajo pasando a ser jornada completa en la empresa Biutastur, S.L.

La actora siempre trabajó a jornada completa, indistintamente para ambas empresas, sin que se respetara en momento alguno la jornada que formalmente se hacía figurar en los documentos suscritos entre empresas y trabajadora.

Inicialmente, la prestación de servicios se realizaba indistintamente tanto en el centro de trabajo de Biutastur, S.L. (calle Pruneda nº 1, bajo, en Avilés), como en el centro de trabajo de Patralles, S.L. (calle Jardines nº 2, bajo, centro comercial El Atrio, en Avilés), siendo en este último centro en donde se encuentra el obrador que fabrica y surte de productos al resto de puntos de venta de ambas empresas.

Posteriormente, pasó a prestar servicios en el centro de trabajo de Biutastur, S.L., y a partir del mes de octubre de 2018, estando contratada exclusivamente por Biutastur, S.L., pasó a prestar servicios en el centro de trabajo de Patralles, S.L., hasta el momento en que fue despedida por Biutastur, S.L.

TERCERO.-La empresa BIUTASTUR, S.L., dedicada al comercio menor de pan y productos de panadería y confitería, es una mercantil de carácter unipersonal, figurando como única socia y administradora la codemandada Modesta.

La empresa PATRALLES, S.L., dedicada a la elaboración y comercio menor de pan y productos de panadería, es también una mercantil de carácter unipersonal, figurando como único socio y administrador el codemandado Jaime, hermano de Modesta, siendo ésta última quien dirige realmente ambas empresas.

Se dan por expresamente reproducidos la información mercantil de las empresas Patralles, S.L. y Biutastur, S.L. , así como los informes de vida laboral de las empresas aportado por la TGSS (documentos nº 14 a 17, y 18, respectivamente, del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.-La actora trabajaba de jueves a martes (descansaba los miércoles), en turnos de mañana (de 6 a 14,30 horas), o de tarde (14,30 a 23 horas), que alternaba semanalmente. Trabajaba todos los festivos que no le coincidían con el día de descanso. La jornada ordinaria era de 51 horas semanales.

La actora disfrutaba de 30 días naturales de vacaciones al año. En el año 2019 disfrutó 15 días previos al despido, y en el año 2018 disfrutó 15 días naturales en la segunda quincena de mayo y 15 días naturales en la segunda quincena de octubre.

QUINTO.-El día 13-6-2019 la empresa Biutastur, S.L. hizo entrega a la actora de una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día 13-6-2019, dándose por expresamente reproducida la carta de despido, al constar en los autos.

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 29-7-2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada.

No se han discutido las circunstancias profesionales de la demandante, recogidas en la demanda, de antigüedad, categoría y salario regulador, siendo que la antigüedad es la de 26-7-2016 (y no de 26-6-2016 como se dice erróneamente en la demanda), pues así resulta de los contratos suscritos, el informe de vida laboral y las nóminas aportadas.

SEGUNDO.- Pretende la actora que se declare la improcedencia del despido disciplinario producido el día 13-6-2019, a lo que se ha opuesto la parte demandada.

En cuanto al despido de la trabajadora impugnado en el presente procedimiento, hemos de recordar, con carácter previo, lo que señala la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los elementos que se imponen para que proceda el despido disciplinario, así lo son: a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento; b) Para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso, así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse; c) La máxima sanción para el trabajador comporta el despido, que sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; d) Para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.

En el presente caso, no se han acreditado los hechos reflejados en la carta de despido, y que se imputan a la trabajadora. En primer lugar, se debe destacar la absoluta inconcreción y carácter genérico que tiene la carta de despido, en que se hacen unas imputaciones totalmente vagas y genéricas a la trabajadora, referidas genéricamente a unos supuestos malos tratos de palabra y falta de respeto y consideración a clientes, lo que se considera en la carta que constituye un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones de buena fe contractual. Sin embargo, la empresa no identifica en la carta de despido qué clientes se han visto afectados por el supuesto comportamiento de la actora, ni menciona en qué ha consistido ese comportamiento, qué malos tratos o falta de respeto se le imputan, ni hace referencia al momento ni a la manera en que supuestamente ha tenido conocimiento de los hechos (a efectos de posibles prescripciones de los hechos), lo que sitúa a la actora en una situación de verdadera indefensión, al no poderse defender de los hechos que se le imputan, ni poder desplegar una actuación probatoria en su defensa, como alega en su demanda. Ese defecto formal de la carta de despido es, por sí mismo, determinante de la declaración de improcedencia del despido. En este sentido, se debe tener en cuenta que son los hechos contenidos en la carta de despido los que deben ser probados por el empresario ( artículo 105 de la LRJS), y, en este caso, dichos hechos brillan por su ausencia, al ser totalmente genéricos e indeterminados, defecto que no puede ser suplido en el acto del juicio. En cualquier caso, la prueba practicada a instancia de la demandada no ha acreditado los hechos de la carta de despido, que se niegan rotundamente por la actora, siendo absolutamente insuficientes unas quejas de clientes que se aportan como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, pues las mismas no han sido ratificadas en el acto del juicio, en que ningún testigo declaró a instancia de la demandada, y teniendo en cuenta, además, que esas supuestas quejas no estaban especificadas ni detalladas o concretadas en la carta de despido, defecto que no podía ser subsanado por la introducción 'ex novo' de hechos en el juicio, como se dijo, y lo mismo cabe decir de unos documentos de whatsapp de supuestas conversaciones de un familiar de las demandadas con una trabajadora de la empresa sobre malos modales y actitud de la demandante, que tampoco se concretaban en la carta de despido, ni han sido corroborados en el acto del juicio por esas personas. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de ninguna amonestación previa a la demandante. En estas circunstancias, no puede tener valor probatorio de los hechos imputados a la demandante que en la declaración testifical de María Luisa, compañera de trabajo de la actora, la misma se refiriese a que conocía quejas de clientes a la actora, cuando no se concretan número ni fechas, y se hace de forma genérica y de escasa entidad, señalando que eran 'malas contestaciones', indicando que en ningún caso la actora utilizaba palabras malsonantes ni insultos.

En función de lo expuesto, procede estimar la demanda, y declarar la improcedencia del despido, conforme al artículo 55.4 del ET.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido producido, tiene los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

De acuerdo con ello, resulta una indemnización de 3.322,60 euros.

CUARTO.- En relación a la responsabilidad por el despido, además de Biutastur, S.L., que es la empleadora que procedió formalmente a despedir, se pide por la actora la responsabilidad solidaria de los demás codemandados, por considerar la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales.

Centrándonos en el estudio del grupo de empresas, debemos examinar este concepto el cual ha sido y se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del 'levantamiento del velo' con origen en el recurso al 'disgregard of legal entity' del Derecho anglosajón, en cuanto permite a los órganos judiciales prescindir de las relaciones jurídicas societarias formales e indagar la realidad personal subyacente. El punto de partida de dicha corriente jurisprudencial reside en que la forma social constituye una mera ficción, que sólo debe mantenerse en tanto que sirva al fin para el que fue creada, y no en cambio cuando se utiliza para menoscabar interese ajenos.

En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.

Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, 'en el conflicto entre la Seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la C.E. ( arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C.), la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del C.C.) admitiéndose que los Jueces puedan penetrar en el interior (levantar el velo ) de estas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del C.C.) en daño ajeno o de los derechos de los demás, que es fundamento del orden público y de la paz social de acuerdo con el art. 10 de la C.E.'.

Lo anterior debe ser conectado con el denominado 'grupo de empresas' el cual ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993).

Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:

" QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.

En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio].

Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/1997, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/1985 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley 10/1997 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.

2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].

Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales' ( STS 25-6-09, RC 57/2008).

"Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) ' grupo de empresas ': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»" ( STS 22-5-13, RC 78/12).

Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, "... 2.¬ Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 - rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)" ( STS 27-5-13, RC 78/12).

Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.

" En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante " ( STS 26-5-13, RC 78/12).

Por tanto el hilo conductor que debe presidir para entender el grupo de empresas y la responsabilidad solidaria lo es el abuso del derecho o fraude de ley y este es el elemento que en todo el presente examen se debe fijar como núcleo de la cuestión, esto es, si el grupo de empresas -personas jurídicas - que examinamos son una realidad fraudulenta para con los trabajadores o es parte de una dinámica empresarial moderna y válida para el mercado, y es que debemos diferenciar, lo que es un grupo patológico de los que son unas empresas con conexiones de socios y enmarcadas en la realidad mercantil y laboral, y para ello, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo, '«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»' ( STS 20-3-13, RC 57/2008).

Por tanto, la realidad del grupo de empresas no supone siempre que exista una responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26/01/1998, Rec 2365/1997; 21/12/2000, RJ1870/01; 23/01/2002 Rec.1759/01...). Incluso, refiere la doctrina jurisprudencial, la circunstancia de, 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas, práctica de lícita apariencia...' ( STS 26-1-98, Rec. 2365/97; 21-12-00, Rec. 4383/00...).

En esencia, como ya hemos adelantado, el criterio general para la existencia del grupo empresarial es que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran por si mismos la configuración individual y personalidad de cada una de las sociedades debidamente constituidas como tales, de manera que el control de unas sociedades por otras a través del capital social no altera su respectiva personalidad jurídica salvo en los supuestos de fusión por absorción. Y es que, debo insistir, para el ámbito laboral y de la Seguridad Social se impone para la existencia de una responsabilidad solidaria un elemento principal que lo es el abuso del derecho y el fraude de ley y unos elementos adicionales, destacados anteriormente, que son la prestación laboral indiferenciada, la confusión de patrimonios una apariencia de unidad y una dirección unitaria. Pero no puede verse por la existencia del 'grupo empresarial' como un fenómeno patológico, sino como advierte la doctrina 'el planteamiento represivo no se adapta a las nuevas situaciones que implican nuevas fórmulas organizativas innovadoras de la actividad empresarial y de sistemas productivos y de trabajo en los que se cuestiona no la asignación unitaria del contrato por el lado empresarial, sino la misma idea de existencia de un centro único de imputación o una titularidad unitaria de la figura empleador, en cuanto que la titularidad y el ejercicio de los poderes no se atribuyen de forma clara y exclusiva a un único sujeto jurídico, y se produce una escisión o descomposición de la figura unitaria del empleador, no solo en el plano económico sino en el plano jurídico' (Rodríguez Piñeiro).

QUINTO.-Aplicada la citada doctrina al supuesto de autos, se debe apreciar la existencia de grupo patológico de empresa entre las mercantiles Biutastur, S.L. y Patralles, S.L., para lo cual es suficiente el hecho de la prestación de servicios indistinta y simultánea de la propia actora, para ambas empresas, como se constata en su informe de vida laboral y en los contratos de trabajo celebrados con ambas empresas, que aporta con su ramo de prueba, lo que también se ha producido en el caso de otras trabajadoras de la empresa, como resulta del bloque documental nº 18 de la actora, consistente en informe de vida laboral de las empresas aportado por la TGSS, y así se ha reconocido en su declaración testifical en el caso de María Luisa, compañera de trabajo de la actora. Lo anterior, además, teniendo en cuenta que se trata de mercantiles con prácticamente el mismo objeto social, de carácter familiar, unipersonales, lo que se acredita con la información mercantil obrante como documentos nº 14 a 17 del ramo de prueba de la actora, en las que ha quedado acreditado del interrogatorio y de la testifical que la dirección unitaria se llevaba por la codemandada Modesta, que era formalmente la administradora de Biutastur, S.L.

Por lo tanto, a efectos del presente procedimiento, resultará la responsabilidad solidaria de las dos mercantiles codemandadas.

SEXTO.-En cambio, procede la absolución de los dos administradores personas físicas codemandados, la citada Modesta y su hermano Jaime, por las siguientes razones.

En primer lugar, por cuanto la acción de responsabilidad contra los administradores societarios es una cuestión de carácter civil competencia de la jurisdicción mercantil ( art. 86 ter.2.a de la LOPJ), no estando prevista la responsabilidad de los mismos a los efectos de un despido como en el caso de autos, ni tampoco se desprende la misma de los artículos de la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13-4-2010 se señala lo siguiente:

'En efecto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que tiene su exponente, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de dos mil dos, recurso 3.079/01, que en su cuarto fundamento de derecho dice: ' Denuncia el recurso la infracción, por la sentencia impugnada de los arts. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aduciendo, previamente y con cita de la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1997, la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer las pretensiones planteadas por la parte actora contra el recurrente.

2. Ha de ser acogida la denuncia formulada en el recurso, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero (invocada por la parte recurrente), 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998, 9 de noviembre de 1999, 17 de enero y 9 de junio de 2000 ( recursos, respectivamente, 2928 y 3485/1996, 1858 y 2925/1997, 102, 2252 y 3973/1998 y 601/1999) que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la Jurisdicción del Orden Social.

Y dicha doctrina remite a la Jurisdicción Civil, porque -como se razona en dichas sentencias a cuyos extensos argumentos se hace expresa remisión-, las posibles responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del cargo, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que pueda conocer conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

3. Por tanto, fundamentada la pretensión deducida contra la parte recurrente, como administrador social, en su 'nefasta' gestión y su 'mal proceder', es decir, aludiendo a la responsabilidad derivada de una gestión negligente, tal conducta es plenamente subsumible en aquellas a que se refiere el art. 133.1 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (con arreglo al cual 'los administradores responderán... de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo'), que la sentencia de suplicación relaciona con el art. 135 de la misma norma legal. Y, en consecuencia, al no tratarse de una reclamación incluible en el supuesto de excepción de la disposición transitoria tercera de dicha Ley de Sociedades Anónimas, ha de estimarse correcto, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial referenciada, el pronunciamiento de la sentencia de instancia al declarar la incompetencia de la Jurisdicción del orden Social para conocer las pretensiones deducidas contra la parte recurrente de este recurso de casación.

Lo que en realidad la parte recurrente alega como determinante de la responsabilidad como único empresario del actor es precisamente el mal proceder al actuar como administrador de las dos sociedades demandadas (habla de proceder 'errático' de la dirección de la empresa). Vemos que ese no es ámbito de este orden jurisdiccional según la doctrina jurisprudencial'.

Actualmente, la responsabilidad de los administradores de sociedades se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 236, presupuestos de la responsabilidad, se prevé que: '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. 3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.'.

Por otra parte, en el presente caso, no es aplicable la teoría del levantamiento del velo por fraude de ley o abuso de derecho, a la que se refiere la doctrina, y de la que a título de ejemplo puede citarse la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 28-9-2001, en la que se recoge lo siguiente:

'Por otro lado, la teoría del levantamiento del velo social o de una persona jurídica, como declara la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2.000, consiste en hacer abstracción de su personalidad o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de la teoría se atribuye a los tribunales anglosajones, y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, fruto de la constitución de la persona jurídica, originariamente construido por el derecho alemán.

Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación judicial de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia admiten que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten a necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'La realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'La preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público y a la equidad. De ahí que haya sido preciso construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad.

La finalidad de la llamada teoría del levantamiento del velo se centra, en definitiva, en facilitar la extensión de responsabilidad de los socios en casos de insolvencia de sociedades, bien buscada de propósito para hace vanos los derechos de los trabajadores, bien cuando se descapitaliza una sociedad en beneficio de otra que está formada por los mismos o parecidos accionistas o Socios, administradores y miembros del consejo de administración, por ello, el primer e imprescindible requisito es la demostración por parte de los trabajadores de la situación de insolvencia y de la aptitud fraudulenta de la sociedad en perjuicio de los derechos de los trabajadores y en beneficios de los Socios, Administradores o Consejeros.

Aunque la meritada teoría contradice la conocida y consolidada doctrina jurisprudencial de la inexigencia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas, accionistas mayoritarios de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, y aún en el caso de concentración de las acciones en una sola mano, con la excepción de que quede demostrada la realidad de un fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo supuesto se ha procedido a levantar el velo de la personalidad jurídica, dada la instrumentación fraudulenta de la sociedad.

Así pues, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo requiere la acreditación del ánimo de ocultación, así como la demostración de que la empresa es una sociedad de acomodo, aparente o de fachada, lo que justifica la incardinación de la misma en la teoría del abuso de la personalidad, a la vista de que la evidencia o deducción inequívoca de que la personalidad jurídica es una apariencia formal y que el auténtico empresario es una persona física o individual que se oculta con el mando de una sociedad ficticia, a lo cual, cabe añadir que, en virtud de lo establecido en los artículos 6-4 y 7-2 del Código Civil, tanto el fraude de Ley como el abuso, respectivamente prohibidos por los prefectos indicados, no pueden presumirse, sino que deben acreditarse en todas sus manifestaciones (...)'.

En el presente caso, no hay datos para extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas, pues no consta que la creación de las sociedades obedeciera a una finalidad defraudatoria de utilizar la forma societaria como pantalla para eludir las deudas y responsabilidades frente a terceros, y no existe confusión patrimonial entre las empresas y la persona física que la dirige.

SÉPTIMO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada, por reclamación de horas extraordinarias, días festivos no abonados y deuda salarial del periodo de diciembre de 2018 a junio de 2019, en los términos que se desglosan, respectivamente, en los hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda, por un importe total de 10.684,01 euros, en primer lugar, se debe desestimar la excepción de acumulación indebida de acciones formulada por la demandada en el juicio, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta que dicha acumulación de cantidades adeudadas a la fecha del despido, está permitida en el artículo 26.3 de la LRJS, y, a mayor abundamiento, ninguna indefensión ni perjuicio se causa a la parte demandada, que conoce o debe conocer todos los aspectos relacionados con las cantidades y conceptos reclamados. Si esto es así, en primer lugar, se reclaman por la actora horas extraordinarias, por importe total de 3.421,55 euros, conforme al desglose del hecho sexto de la demanda, por la realización de 11 horas extraordinarias semanales, y, al respecto, se debe considerar acreditado ese exceso de jornada, puesto que la testifical practicada, en concreto de la citada María Luisa, compañera de trabajo de la actora, ha quedado acreditado el horario indicado en el hecho tercero de la demanda, esto es, en turnos semanales de mañana de 6 a 14,30 horas o de tarde, de 14,30 a 23 horas, con alternancia semanal, que en el caso de la actora se desarrollaba de jueves a martes, con un día de descanso que eran los miércoles, coincidiendo esos turnos con el horario de apertura de la tienda (documento nº 11 del ramo de prueba de la actora). Esto supone, efectivamente, una jornada ordinaria real de 51 horas semanales, 11 horas de exceso sobre la jornada de trabajo de 40 horas prevista en el convenio, por lo que tiene derecho al abono de las horas extraordinarias reclamadas. La empresa demandada señala que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, pero reconoce que pudo haber exceso de jornada en determinados días, sin que acredite, en cambio, que hubieran sido compensados esos excesos con descansos compensatorios. Por otra parte, ni siquiera aporta el registro diario de la jornada de la actora.

Por otra parte, la actora reclama la suma total de 630 euros por festivos no abonados, conforme se detalla en el hecho séptimo de su demanda, y lo cierto es que por la empresa no se niega la realización de los festivos que se indican, por lo que no habiéndose acreditado el descanso correspondiente previsto en el convenio, ni el pago de esos días, procede estimar también la reclamación por este concepto, a la que ni siquiera se ha opuesto expresamente ni específicamente la demandada en su contestación.

Finalmente, el resto de la reclamación de cantidad, es por los salarios impagados desde diciembre de 2018 hasta junio de 2019, fecha del despido, conforme al desglose del hecho octavo de la demanda. Al respecto, se debe partir de que la empresa demandada reconoce que se adeuda la cantidad total de 1.288,49 euros líquidos, en concepto de finiquito, desglosados en 361,10 euros líquidos en concepto de 13 días de junio en los cuales permaneció de vacaciones, 815,01 euros en concepto de prorrata de pagas extras, y 112,38 euros en concepto de 4 días de vacaciones no disfrutadas. Niega la empresa que deba ninguna otra cantidad, y al efecto se remite a un documento (nº 3 de su ramo de prueba) consistente en supuesta conversación de whatsapp de la actora con un familiar de los demandados en que aquélla señalaría, pocos días después del despido, que eran esos conceptos los que se le adeudarían, pero lo cierto es que, al margen de que ese documento ha sido impugnado por la actora y no se ha reconocido por ésta, no se ha desplegado ninguna otra prueba al respecto, ni ha declarado como testigo ese familiar de la empresa, lo que permite cuestionar la virtualidad probatoria del mismo, y sin que resulte admisible una renuncia de derechos en perjuicio de la trabajadora, puesto que resulta que la empresa no ha acreditado, como era su obligación, teniendo la carga de la prueba al respecto, que hubiera pagado a la actora esos salarios que reclama, siendo que del interrogatorio de la actora y la testifical resultó acreditado y parece un hecho pacífico entre las partes, que el pago de las nóminas se realizaba en efectivo, pero sin embargo la empresa no acredita el pago de los meses reclamados, por lo que procede estimar también la reclamación salarial efectuada, en los cálculos que figuran en la demanda y que no han sido impugnados por la demandada, de la que responderán solidariamente las dos mercantiles codemandadas, como antes se dijo, al conformar un grupo de empresas patológico. Las sumas adeudadas devengarán el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.

OCTAVO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda por despido formulada por Matilde, frente a BIUTASTUR, S.L. y PATRALLES, S.L., declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno solidariamente a BIUTASTUR, S.L. y PATRALLES, S.L. a que a su elección opten, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 3.322,60 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-6-2019), a razón de 34,52 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

DESESTIMO la excepción de acumulación indebida de acciones, y ESTIMO la acción de reclamación de cantidad acumulada frente a BIUTASTUR, S.L. y PATRALLES, S.L., y condeno solidariamente a BIUTASTUR, S.L. y PATRALLES, S.L. a abonar a la actora la cantidad total 10.684,01 euros, en concepto horas extraordinarias, festivos no abonados y salarios desde diciembre de 2018 a junio de 2019, conforme se desglosa en la demanda, suma ésta que devengará el interés moratorio legalmente previsto.

DESESTIMO la demanda interpuesta frente a los codemandados Modesta y Jaime, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065041519 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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