Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1017
Núm. Roj: STSJ AND 1017/2020
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 118/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 913/2019, interpuesto por Dª. Maite , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 29 de noviembre de 2018, en Autos núm.
1097/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Maite , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA COLABORADORA CON SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y VICASOL S.C.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Maite , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Mutua MC Mutual y frente a empresa Vicasol, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.' .Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Maite , nacida el NUM000 de 1969, con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el n NUM002 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.
SEGUNDO.- La actora tiene como profesión habitual la de envasadora.
TERCERO.- Con fecha de 24 de mayo de 2016 el Equipo de valoración de capacidades emitió dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'epicondilitis lateral Iqx; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: limit osteoarticular GF1 por omalgia dcha y limitde la movilidad inferior a 50% y cicatrices residuales en codo dcho en pac diestra.
CUARTO.- En fecha de 25 de mayo de 2016 24 de mayo de 2016 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se concede prestación de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a la Mutua demandada MC.
QUINTO.- La actora padece limit osteoarticular GF1 por omalgia dcha y limit de la movilidad inferior a 50% y cicatrices residuales en codo dcho en pac diestra; lo que ha determinado que la empresa la cambie de puesto dentro de los que hay de su categoría de envasadora.
SEXTO.- La base reguladora anual de la actora para la incapacidad permanente total interesada asciende a 17954,35 euros y es una cantidad a tanto alzado de 34.769,90 euros para la parcial.
SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Maite , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, manipuladora de frutas y hortalizas de profesión nacida el NUM000 de 1969, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 29 de noviembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando así el añadido al hecho probado segundo del siguiente inciso, a continuación de la redacción vigente: 'En fecha 3 de noviembre de 2014 sufrió accidente de trabajo por el que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el día 15 de junio de 2016. Dicho accidente se produjo porque las tareas que le fueron asignadas consistía en poner unos esquineros de la cadena de manipulado, de tal manera que dada la cantidad de cajas apiladas y la altura que éstas tenían, para cortar el sobrante de los esquineros de cartón, la señora Maite tenía que dar saltos porque no llegaba al final para cortar el sobrante, realizando movimientos repetidos, continuos y un sobreesfuerzo innecesario'.
Añadido al hecho probado tercero del siguiente inciso: 'Independientemente del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo cierto es que las dolencias que padece la trabajadora consisten las siguientes: rotura antero inferior de lebrum con lesión de banda axilar del ligamento glenohumeral inferior asociada, lo cual le produce una limitación de la movilidad en el hombro derecho del 51% con repercusión en el movimiento combinado de elevación. Leve pérdida de movilidad en el codo derecho respecto al izquierdo. Leve pérdida de fuerza en flexión, aducción de hombro y flexión de codo derecho. Pérdida de fuerza moderada en abducción, rotaciones y extensión de hombro y en extensión de codo derechos. Epicondilitis codo derecho que precisó intervención quirúrgica. Capsulitis retráctil hombro derecho que precisó intervención quirúrgica. Edema óseo con cabeza humeral con lesión osteocondral.'.
No debe darse lugar las reformas propuestas por la parte recurrente, que aparecen basadas los criterios deductivos extraídos de una larga serie de documentos designados con los números 95 a 118 de las actuaciones, entre los que se incluyen informes emitidos por la propia Mutua codemandada, por el Comité de empresa, por el perito que intervino en el proceso a instancia de la parte, informe de resonancia magnética, así como otros informes médicos unidos a las actuaciones. Ello supone en la práctica la remisión a la casi completa generalidad de los documentos médicos aportados por la trabajadora, así como a alguna declaración testifical transcrita, que en todo caso constituyen elementos inadecuados en el criterio jurisprudencial en orden a la modificación del relato de hechos probados. Dicho criterio equivaldría a dejar en manos de la Sala que conoce del recurso, la determinación de los hechos relevantes a efectos del proceso tras el examen del conjunto de la prueba aportada a las actuaciones, lo que resulta inadmisible en sede del extraordinario recurso de suplicación.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Realiza una exposición de las dolencias de la trabajadora para acabar considerando que la misma no puede realizar su trabajo con el mínimo de rendimiento y asiduidad que exigiría el mercado laboral, por lo que debería ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial.
Lo anterior debe serlo en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Conforme a su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Según resulta del inmodificado hecho probado quinto cuya reforma no se ha propuesto, la trabajadora, tras ser dada de baja el 2 de junio de 2015 bajo diagnóstico de epicondilitis lateral codo derecho derivada de contingencia profesional y como consecuencia de dicho proceso, fue finalmente declarada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 15 de junio de 2016, como afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de la indemnización correspondiente. Las lesiones apreciadas fueron las de limitación osteoarticular en grado funcional I por omalgia derecha limitación de la movilidad menor del 50%, así como cicatrices residuales en codo derecho, apreciables en paciente diestra.
Debe tenerse en cuenta estos efectos que la trabajadora fue declarado afecta de lesiones permanentes no invalidantes, definidas por el artículo 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.'. Las lesiones expuestas, que no han sido sustancialmente discutidas en cuanto a su naturaleza y extensión aunque sí en cuanto su valoración, aparecen centradas en la limitación para la realización de tareas que supongan requerimientos muy intensos del hombro, como levantamiento de objetos muy pesados, carga y transporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos a larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza, así como deportes de competición.
No consta sin embargo que el estado actual de las lesiones apreciadas, en el que no se llegó a producir la fractura de elementos anatómicos, determine la producción de molestias o dolor en la realización de una actividad como la desempeñada, que no precisa de la realización de los movimientos de importantes esfuerzos que se mencionan. No se han aportado elementos probatorios que apunten a la producción de la situación expresada, ni la declaración de la trabajadora como no capacitada para la realización de su actividad habitual, habiendo sido incluso cambiado su puesto de trabajo dentro de la actividad correspondiente a su categoría profesional.
Las lesiones apreciadas tienen por el contrario adecuada cabida en los baremos 071 y 110 del Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho Anexo en su apartado IV referido a los miembros superiores, tiene en cuenta las rigideces articulares, así como la limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100; así como en su Apartado V, las cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, según las características de las mismas.
Debe estarse en consecuencia, conforme con el criterio mantenido por el informe médico de síntesis y sentencia de instancia, debiendo considerarse que el estado de la trabajadora ha sido adecuadamente calificado. Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión del trabajador en un grado más extenso de incapacidad, como supondría la declaración de la misma en la situación de incapacidad permanente parcial o incapacidad permanente total que viene a reclamar en el recurso.
Ha de desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente a 'Vicasol SCA', Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MC MUTUAL, Mutua Colaboradora con Seguridad Social Nº 1, en reclamación por contingencia de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0913.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0913.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
