Sentencia SOCIAL Nº 118/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 663/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100137

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2891

Núm. Roj: STSJ M 2891:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0009223

Procedimiento Recurso de Suplicación 663/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 221/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 118/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 663/2019, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 221/2018, seguidos a instancia de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por impugnación de resolución administrativa laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2013 se efectuaron comprobaciones por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con motivo del posible incumplimiento de la normativa en materia laboral por la empresa DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. concretamente de las normas reguladoras del derecho de huelga por la posible realización de actos lesivos del derecho consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, además empleados por una ETT y en la sustitución interna de otros por personal de la propia empresa

SEGUNDO.- El 13/9/2013 se levantó Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social nº I282013000323130 por los hechos reflejados en el hecho probado anterior, cuyo detalle se encuentra en el Acta y debe darse por reproducido, calificando las infracciones como muy grave, la consistente en sustitución de trabajadores en huelga por otros no vinculados a la empresa con anterioridad, aunque sí prestaron servicios en otras ocasiones; y grave, la sustitución de huelguistas a través de la variación de funciones o de los turnos de trabajo. Folios 48 y 49.

TERCERO.- El 10/2/2014, con notificación a la empresa del 19/2/2014, la Dirección General de Trabajo de la Consejería dictó Resolución, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, reduciendo los importes iniciales de las sanciones propuestas, con imposición a la empresa DTS de una sanción en cuantía de 26.250 € por las siguientes infracciones:

1ª Muy grave mínimo, 25.000 €, art. 8.10 del RDL 5/2000

2ª Grave mínimo, 1.250 €. Art. 7.10 del RDL 5/2000 . Folios 34 a 37.

CUARTO.- El 11/3/2014, con entrada el 14/3/2014 en el Registro del órgano competente para resolver, DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. presentó recurso de alzada contra aquella resolución sancionadora.

QUINTO.- Con fecha 1/7/2014 la Subdirección General de Trabajo emitió informe favorable a la desestimación del recurso de alzada, estimándose procedente la confirmación de la resolución recurrida.

El 27/12/2017 fue firmada digitalmente por el Viceconsejero de Hacienda y Empleo la resolución del recurso de alzada, desestimándolo.

SEXTO.- Como documento nº 1 del ramo de prueba de DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. se presentó el justificante de pago por la empresa de las sanciones impuestas, por importe de 26.250 €.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMANDO la excepción de prescripción de la sanción de infracción laboral, ESTIMO la demanda formulada por DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia,

DEJO SIN EFECTO la Resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo del 27/12/2017 por no ser conforme a Derecho y ACUERDO el Archivo definitivo del procedimiento sancionador, con todas las consecuencias a ello inherentes.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la empresa DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. estimando la excepción de prescripción de la sanción impuesta y dejando sin efecto la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo de 27-12-2017 por no ser conforme a derecho, acuerda el archivo definitivo del procedimiento sancionador. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS y en él se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la sentencia del TS de 19-10-15 del Pleno de la sala 4ª (rec. 99/15) sobre la congruencia de las sentencias. Entiende la recurrente que se vulnera el principio de justicia rogada y la congruencia de las sentencias porque el objeto del debate lo constituyó la prescripción de la sanción y sin embargo el juzgador ha entrado a valorar la prescripción de la infracción, por lo que se ha apartado de la causa de pedir excediendo los límites del principio iura novit curia.

SEGUNDO.-La jurisprudencia, así la sentencia del TS de fecha 24-10-14 rec. 33/14, entre otras, ha señalado que '(...) la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado'.

El art. 218 LEC establece que 'las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...) el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.Lo que se prohíbe en la instancia es la alteración sustancial del objeto del proceso, pues ello produce indefensión a una de las partes, pero no la aplicación de preceptos o jurisprudencia, aunque no hayan sido alegados, que regulan el supuesto de hecho planteado sin apartarse del fundamento de la pretensión o causa por la que se pide, pues ello queda comprendido en el principio iura novit curia.Así la STC 136/98 recuerda que 'la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismoiura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992 por todas)'.Finalmente, la STC 264/05 declara: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.'

El juez no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ( art. 218.1 de la LEC) siendo éste un claro límite al principio iura novit curia.En consonancia con ello, la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo de 18-6-12 (rec. 169/09) señala que la causa de pedir no se refiere solo a los hechos, sino que tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar a los hechos el Derecho que considere más procedente. La citada sentencia añade que hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curiano siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa. Estos criterios son de plena aplicación también en el proceso social.

TERCERO.-No es dudoso que los conceptos de prescripción de la infracción y prescripción de la sanción administrativa son diferentes ya que se refieren a supuestos distintos y su régimen jurídico tampoco es el mismo. Una cosa es la prescripción de la infracción, que se refiere a la imposibilidad de imponer una sanción debido al transcurso del tiempo a partir del hecho sancionable, y otra es la prescripción de la sanción, que concierne a la imposibilidad de hacer efectiva una sanción ya decidida mediante resolución administrativa, debido al transcurso del tiempo a partir de dicha resolución.

En este sentido, los preceptos legales diferencian ambos supuestos, así el art. 132 de la ya derogada LRJPAC (ley 30/1992), el art. 30 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el art. 7 del RD 928/1998 que aprueba el reglamento para la imposición de sanciones en el orden social.

La demanda se basaba exclusivamente en la tesis de la prescripción de la sanción, no de la infracción, así como en la improcedencia de la sanción por razones de fondo. Pero en ningún momento se alegaba la prescripción de la infracción, toda vez que los hechos ocurrieron el 5-7-13, el acta de infracción se levantó el 13-9-13 y la resolución sancionadora es de fecha 10-2-14. Lo que se adujo en la demanda es la prescripción de la sanción debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la resolución citada, 10-2-14, ya que se presentó recurso de alzada el 11-3-14 que fue desestimado por medio de nueva resolución de 27-12-17. La demanda se basaba en definitiva en la prescripción de la sanción por la excesiva demora en la resolución del recurso de alzada.

Por ello el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitumal considerar que lo que se puede discutir es la prescripción de la infracción sancionada y que la controversia debe limitarse a examinar el plazo de prescripción de la infracción laboral. El razonamiento de desarrollo de ese enunciado no es correcto tampoco, pero no es preciso examinarlo, porque antes de ello ha de apreciarse que al entrar en la prescripción de la infracción la sentencia se está desviando de los límites del debate, que solamente se centraba en la prescripción de la sanción.

La estimación de la incongruencia conlleva la eliminación de esa fundamentación del fallo. Sin embargo, el fundamento jurídico tercero contiene otra exposición distinta que en esta ocasión sí es congruente, al examinar la prescripción de la sanción, con base en una sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de este TSJ de Madrid de fecha 17-1-19 rec. 324/18, tras cuya cita razona el juzgador de instancia que el plazo de prescripción de la sanción comenzó a los tres meses de interponerse el recurso de alzada, esto es, el 11-6-14, conforme a lo dispuesto en el art. 115.3 de la ley 30/92 , aplicable en esto al procedimiento según la DT 3ª ley 39/2015 , por lo que la sanción prescribió, por transcurso del plazo de tres años según el art. 4 de la LISOS cuando se resolvió el recurso de alzada el 27-12-17, - con notificación a la empresa el 8-1-18 - estando por tanto prescrita la sanción y procediendo la estimación de prescripción de la sanción.

En conclusión, procede la estimación del primer motivo, eliminando del proceso lo que ha excedido del debate en la instancia, esto es, la prescripción de la infracción, pero la sentencia subsiste en cuanto contiene asimismo una fundamentación que se refiere a la prescripción de la sanción, que es objeto del siguiente motivo del recurso.

CUARTO.-En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRS, se alega la infracción de los siguientes preceptos: art. 132.3 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; art. 7.3 del RD 928/98 de 14 de mayo, reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones del orden social; disposición transitoria tercera de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas; art. 30.3 de la ley 40/2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público.

El recurrente articula este motivo para el caso de entender que el debate se ha de circunscribir a la prescripción de la sanción, como así ocurre en efecto, a tenor de lo anteriormente razonado.

La cuestión litigiosa se centra en la prescripción de las dos sanciones administrativas impuestas a la empresa demandante por una única resolución de la DGE de la Comunidad de Madrid de fecha 10-2-14, notificada el 19-2-14, una sanción por falta muy grave (25.000 euros) y otra por falta grave (1.250 euros) por la comisión de actos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores. La empresa interpuso recurso de alzada contra dicha resolución el 11-3-14 y dicho recurso no ha sido resuelto expresamente hasta el 27-12-17, por resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo desestimando dicho recurso de alzada.

Como se ha dicho, la sentencia del Juzgado de lo Social hace suya la doctrina de la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de este TSJ de Madrid de fecha 17-1-19 rec. 324/18. Dicha sentencia se refiere en primer lugar a la jurisprudencia sentada en las sentencias del TS sala 3ª de 15-12-04 rec. 97/02, 22-9-08 rec. 69/05 y 15-2-13, según las cuales, en síntesis, la posible prescripción de la infracción - o de la potestad sancionadora - concluye necesariamente con la resolución sancionadora y su notificación; en la posterior vía de recurso se ejercita una potestad administrativa diferente, como es la de revisión de la previa actuación administrativa, y por tanto la demora en la resolución expresa del recurso administrativo no da lugar a la prescripción sino solo al silencio administrativo con la posibilidad del interesado de abrir la vía jurisdiccional. Pero esta doctrina - sigue diciendo la sala de lo contencioso administrativo de este TSJ de Madrid - no es aplicable tras la entrada en vigor de la ley 40/2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, cuyo art. 26.2 dispuso que 'las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición'.En virtud de este precepto, entiende que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 30.3 de la propia ley 40/2015, según el cual 'en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.

Con base en la sentencia comentada, el Juzgado de lo Social ha apreciado que el plazo de prescripción de la sanción comenzó a los tres meses de interponerse el recurso de alzada, esto es, el 11-6-14, conforme a lo dispuesto en el art. 115.3 de la ley 30/92 , aplicable en esto al procedimiento según la DT 3ª ley 39/2015 , por lo que la sanción prescribió, por transcurso del plazo de tres años según el art. 4 de la LISOS cuando se resolvió el recurso de alzada el 27-12-17, - con notificación a la empresa el 8-1-18 - estando por tanto prescrita la sanción y procediendo la estimación de prescripción de la sanción.

En resumen, la sentencia contra la que ahora recurre la Comunidad de Madrid ha entendido que: el plazo de prescripción de la sanción es de tres años según el art. 4 de la LISOS; dicho plazo debe computarse desde que debió entenderse desestimado por silencio administrativo (de tres meses) el recurso de alzada formulado contra la resolución que impuso las sanciones.

CUARTO.-Aduce la Comunidad de Madrid el art. 132.3 de la ley 30/1992 según el cual 'el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que impone la sanción'y añade que según el art. 7.3 del RD 928/98 'las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción'.Agrega además que la disposición transitoria 3ª de la ley 39/2015 establece que 'a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'.Por ello viene a rechazar la aplicación del art. 30 de la ley 40/2015 y sostiene que no comienza a contarse el plazo de prescripción de la sanción hasta que se resolvió el recurso de alzada, esto es, el 17-9-17, citando sentencias del Tribunal Supremo de 22-9-08 y 15-2- 13.

Pero con este planteamiento la recurrente no ha abordado, para intentar rebatirlo, el razonamiento decisorio de la sentencia de instancia, que se basa en la aplicación del art. 30.3 de la ley 40/2015 y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2 de la misma ley 40/2015, y es de advertir que la recurrente ni siquiera ha citado este último precepto como infringido, a pesar de que su interpretación y aplicación resulta crucial para la decisión del litigio. Omite, pues, la recurrente, el examen de la ratio decidendide la sentencia de instancia y no alega que la aplicación del art. 26.2 de la ley 40/2015 haya incurrido en infracción normativa alguna. Tal como aduce la recurrente, al procedimiento sancionador objeto de esta controversia no se le aplica la ley 39/2015, como se desprende de su disposición transitoria 3ª; pero es que la sentencia de instancia no ha aplicado la ley 39/2015 (y por tanto no ha infringido su disposición transitoria 3ª), sino la ley 40/2015, porque entiende que el art. 26.2 de la ley 40/2015 ('las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición') determina que deba aplicarse retroactivamente el nuevo criterio legal, más favorable para el infractor, del cómputo del plazo de prescripción desde que finalizó el plazo para resolver el recurso de alzada ( art. 30.3 de la ley 40/2015) desplazando el criterio legal anterior del cómputo de la prescripción desde la firmeza de la resolución sancionadora ( art. 132.3 de la ley 30/1992). Pero sobre ello nada dice el recurso, y así impide a esta Sala examinar - para no incurrir en incongruencia y además en el marco de un recurso extraordinario - si la tesis antes reseñada sobre el art. 26.2 de la ley 40/2015 es correcta.

QUINTO.-A continuación el recurso contiene una referencia a la ley 40/2015, pero no a su art. 26, sino al art. 30.3, cuando la recurrente agrega a los argumentos ya examinados, que 'el art. 30.3 de la ley 40/2015 establece que 'el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla'. Es así como ahora también el legislador se refiere a la firmeza de la resolución como momento en que comenzará el cómputo de la prescripción, al referirse a la ejecutividad de la resolución'.

No se comparte esta afirmación, pues la referencia a que sea ejecutable la resoluciónno es equivalente a la firmeza, sino a la mera ejecutividad de la resolución, es decir, a los supuestos en que, aun no siendo firme la resolución, es posible imponer su cumplimiento en virtud de la ejecutividad de las resoluciones administrativas. Pero, en todo caso, la recurrente omite la regla especial que contiene el propio art. 30.3 in fine cuando dispone que 'en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.Por tanto, tampoco rebate la recurrente la aplicación de este precepto según el cual el plazo de prescripción de la sanción comienza cuando ha pasado el plazo para la resolución del recurso de alzada.

SEXTO.-Ahora bien, en el motivo se ha alegado el art. 7.3 del RD 928/98 de 14 de mayo, reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones del orden social, según el cual 'las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción'.Y en la parte final del motivo se argumenta que incluso para el supuesto de considerar aplicable la ley 40/2015 en lugar de la ley 30/1992, tampoco habría prescrito la sanción. A tal efecto se cita una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30-11-17 rec. 822/17 según la cual no cabe entender derogado el art. 7.3 del RD 928/98 porque establece un plazo de prescripción de sanciones y ello expresamente lo admite el art. 30.1 de la ley 40/2015 y lo corrobora la disposición adicional 1ª de la ley 39/2015 al remitir a su normativa específica lo relativo a las actuaciones y procedimientos sancionadores en (...) el orden social.

Por tanto, en el caso de aplicación de la ley 40/2015 en lo relativo al cómputo del plazo de prescripción de la sanción, no cabe negar que dicho plazo es de cinco años, en virtud del art. 7.3 del RD 928/98, y no de tres años como erróneamente ha entendido la sentencia de instancia, aplicando el art. 4 de la LISOS, que se refiere a la prescripción de las infracciones, no de las sanciones.

Por consiguiente, el plazo de cinco años no ha transcurrido, pues desde el 11-6-14 (en que se entendió desestimado por silencio de tres meses el recurso de alzada interpuesto el 11-3-14) hasta la resolución de 27-12-17 no han transcurrido cinco años.

Al no existir prescripción de la sanción procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, para que resuelva sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 202.3 de la LRJS, ya que la sentencia no contiene hechos probados que pudieran haber permitido al recurrente articular motivos de recurso y a esta Sala resolver sobre la procedencia o no de las sanciones impuestas.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 27 de mayo de 2019, en autos número 221/2018, seguidos a instancia de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra la recurrente, y en consecuencia anulamos la sentencia de instancia, desestimamos la alegación de prescripción de las sanciones impuestas, y acordamos la devolución de las actuaciones para que el Juzgado de lo Social dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la inexistencia de prescripción, resuelva el resto de las cuestiones litigiosas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0663-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066319), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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