Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1180/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100874
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1023/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008341
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008341
SENTENCIA Nº: 1180/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 DE JUNIO DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminio . contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Herminio . frente a BRIDGESTONE HISPANIA S.A., INSS y TGSS.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- D. Herminio , nacido el NUM000 -1956, trabaja en la categoría profesional de mecánico ajustador para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA SA, empresa que acaba de tramitar un ERE extintivo con un importante número de trabajadores. La base reguladora de la IPT asciende a 2.726,49 euros para la IPT y a 3.230,10 euros para la IPP siendo la fecha de efectos la de cese en el ejercicio de la profesión en la que permanece de alta.
Segundo.- Por resolución del INSS el trabajador es dado de alta médica, tras informe de 29-6-2012, respecto a un proceso de baja iniciado el 30-6-2011. Por el trabajador se insta expediente de incapacidad permanente el 17-7-2012 emitiéndose informe del EVI de 1 de agosto de 2012 y resolución de 7-8-2012 por la que se declara que el demandante no está afecto a incapacidad permanente. Intentada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 12-9-2012.
Tercero .-El trabajador actualmente presenta las siguientes patologías:
'AFECTACION ACTUAL
Gonalgia bilateral de larga evolución. Diangosticado tras RMN en el 2002 de leve condromalacia rotuliana bilateral.
En el año 2007 se le realiza un IQ de dedo en resorte de mano izda.
ESTADO ACTUAL
Dolor cervical irradiado a ESD (hombro, codo hasta los últimos dedos).
Algias parestésicas en territorio de mediano bilateral.
Dolor de rodillas mecánico de predominio izquierdo.
J. Pronóstico: Cardiopatía isquémica con función ventricular izquierda conservada sin datos de angor.
APARTO LOCOMOTOR
C.Cervical: limitación dolorosa de la movilidad cervical en todos los arcos, especialmente rotaciones y extensión (último tercio).
Contractura de la musculatura paraespinal y de trapecios. Refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas de las últimas vértebras cervicales. No se reproduce la sintomatología de inestabilidad con la exploración.
C. dorso-lumbar: movilidad conservada. Distancia dedos-suelo: 30 cm., Schöber: 5 cm. Refiere dolor a digitopresión de musculatura paarespinal dorsal. No contracturas. Maniobras de distensión radicular (-) biltaral.
Extremidades superiores: hombros, codos, muñecas y manos: balance articular conservado. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Realiza puño y pinza bilateralmente.
Extremidades inferiores: caderas, rodillas, TPA y SA: balance articular conservado. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Balance muscular 5/5.
Marcha autónoma, no claudicante. Posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales sin dificultad. Cuclillas posibles.
TOMOGRAFIA AXIAL
TAC LUMBAR (12/12/200): Protrusión discal intervertebral posterior medial central en L5-S1, sin que se objetive afectación radicular.
Fecha: 12-12-200 Centro: Os.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
RM C. CERVICAL (14/09/2010):
Hernia discal C2-C3 sin aparente mielopatía. Ha disminuido el volumen así como grado de compresión respecto al estudio previo. Persisten pequeñas hernias en C3-C4 y C4-C5 no comprensivas sin cambios.
Cervicoartrosis y uncoartrosis en C2-C3 y C3-C4. Leve protrusión discal C6-C7. Leve artrosis facetaria C4-C5 izquierda.
RMN Rodilla derecha (06/06/02): patela alta con condropatía en el cartílago y con un engrosamiento de la zona distal del tendón cuadricipital, sugestivo de una tendinopatía subaguda o crónica del mismo junto con hallazgo de aumento de señal en la zona distal cercana a la inserción en la patela por tendinopatía aguda o coincidente RMN de Rodilla Izquierda (03/11/2006): Aumento de la intensidad de señal del cuerno posterior del menisco interno en relación con cambios degenerativos sin datos de rotura. Condromalacia rotuliana grado II.
Fecha: 14-09-2010 Centro: Os.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Cardiopatía isquémica con función ventricular izquierda conservada, sin datos de angor. (Inf. cardiología de junio/2011).
Locomotor: limitación dolorosa de la movilidad cervical en todos los arcos, especilamente rotaciones y extensión (último tercio). No déficit sensitivo motor.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por D Herminio frente al INSS, TGSS y Bridgestone Hispania SA, absolviendo a los demandados y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y PARCIAL solicitadas. Confirmando la resolución del INSS que le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente alguna'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 23 de mayo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de junio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Herminio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 5 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de septiembre de 2012 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de enfermedad común, con sus efectos legales, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 7 de agosto de ese año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, articulándolo en tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados de la sentencia al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en tanto que en el tercero, amparado en el art. 193.c) LJS, examina el derecho aplicado en la sentencia por haber desestimado la pretensión principal de su demanda.
Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a analizar las revisiones de los hechos probados que el demandante plantea en los dos primeros motivos de su recurso.
B) La primera de ellas atañe al ordinal cuarto, en el que quiere incluir que está diagnosticado de artrosis cervical severa, con diversas hernias discales en C2-C3, C3-C4 y C4-C5, de las que al menos la primera genera compromiso medular, determinante de dolor cervical irradiado a la extremidad superior derecha. Invoca, a tal efecto, varios informes médicos obrantes en autos y la pericial médica practicada a su instancia.
La Sala no lo admite por la elocuente razón de que cuanto propone consta ya en los hechos probados de la sentencia, salvo el carácter severo de esa patología, cuya existencia no se patentiza por la prueba invocada.
En efecto, en ese ordinal, al dar cuenta de la RMN cervical efectuada el 14 de septiembre de 2010, se deja constancia de la existencia de las tres hernias discales y también del carácter compresivo de la primera cuando dice que ha disminuido (y no que se ha eliminado) el grado de compresión respecto al estudio previo. A su vez, al dejar constancia del estado actual, el Juzgado reseña que hay dolor cervical irradiado a la extremidad superior derecha (hombro, codo y hasta los últimos dedos), constando un dato objetivo revelador de ese dolor cuando se aprecia contractura de la musculatura paraespinal y de trapecios. Respecto a la entidad de la artrosis, cierto es se califica de ese modo en su pericial y en alguno de los informes que señala, pero no así en otros, debiendo resaltar que su verdadera entidad proviene de los efectos que genera, que son los elementos relevantes a valorar, sin que la mera indicación del adjetivo ilustre sobre las consecuencias de la patología.
C) El motivo segundo plantea la inclusión de un nuevo ordinal, expresivo de que el demandante estaba adscrito al taller mecánico, al que corresponde el montaje, reparación y ajuste de la maquinaria, con exposición continua a posturas forzadas y sobreesfuerzos por manejo de cargas y manipulación de objetos de peso y tamaño irregular. Lo apoya en el informe del Servicio Médico de la empresa, la hoja de descripción del puesto y la evaluación de riesgos, obrantes en autos.
La Sala lo desestima, dado que describe datos del concreto puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa en la que trabajaba, cuando los grados pretendidos en su demanda se vinculan, como luego veremos, a la pérdida de capacidad laboral en la profesión, lo que exige un análisis desligado de las concretas circunstancias en que ésta se ejerce por el trabajador, para lo que resulta valioso guiarse de los certificados de profesionalidad, cuando existen (como sucede en su oficio de mecánico ajustador).
TERCERO.- A) En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.1.c) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por no haber estimado la pretensión principal de la demanda, ya que las secuelas que presenta en su columna cervical son incompatibles con el desempeño de las tareas esenciales de su profesión de mecánico ajustador, dados las posturas, cargas y esfuerzos que exigen.
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS (en su redacción inicial), en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) En el caso de autos, el demandante ejerce la profesión de mecánico ajustador, cuyas tareas esenciales pueden extraerse del certificado de profesionalidad del mecanizado por corte y conformado, que es uno de los doce certificados de la familia profesional de Fabricación Mecánica aprobados por Real Decreto 684/2011, de 13 de mayo, siendo el que concretamente equivale al de mecánico ajustador regulado en el
D. Herminio aqueja secuelas de diversa índole, aunque las más relevantes son las que afectan a su columna cervical. Respecto a las restantes, consta en el dictamen del EVI que fue intervenido de síndrome de túnel carpiano en ambas muñecas (2008 y 2009) y de un dedo en resorte en su mano izquierda (en 2007), aunque sin que le hayan quedado limitaciones funcionales. Sufrió en el año 2000, según ese dictamen, un episodio de cardiopatía isquémica que exigió un doble by-pass en febrero del año siguiente, pero su función ventricular quedó conservada, no existiendo datos de angor en la actualidad. Tiene dolores en sus rodillas desde hace años por condromalacia rotuliana (de grado II en la izquierda), si bien conserva el balance articular. En su columna lumbar se aprecia una protusión medial central en L5-S1, pero no se objetiva afectación radicular, conservando la movilidad articular, sin contracturas de la musculatura adyacente. En cuanto a su columna cervical, existe artrosis y uncoartrosis en C2-C3 y C3-C4, con hernias discales en esos dos discos y en C4-C5, siendo más pequeñas las dos últimas y generando compresión, sin mielopatía, la primera, existiendo también una leve artrosis facetaria en C4-C5 izquierda y una leve protusión discal en C6-C7, que le causan limitación dolorosa del último tercio de la movilidad cervical en todos los arcos (especialmente rotaciones y extensión), sin déficit sensitivo ni motor en extremidades superiores (que conservan balance articular, reflejos, fuerza y sensibilidad), aunque hay dolor irradiado por éstas, con contractura de la musculatura paraespinal y de los trapecios.
Cuadro que la Sala, compartiendo la valoración del Juzgado, considera compatible con el desempeño de las labores esenciales de su oficio, ya que si bien tiene afectada la columna cervical con lesiones de entidad (como son las tres hernias y la protusión discal), que en el caso de una de ellas llega a producir compresión, no estamos ante una profesión con especial sobrecarga, esfuerzos o movilidad de ese segmento de su columna (a diferencia de otras, como el trabajador de mudanzas, peón agrícola o de la construcción, etc), aunque pueda haber tareas concretas en que concurra alguna de esas circunstancias, debiendo resaltar que en el informe de antecedentes adjuntado al informe pericial, emitido por un facultativo de Osakidetza en junio de 2011 (justo antes de su última baja), sólo consta uno vinculado a su columna cervical, en junio de 1987, por hernia discal cervical con mielopatía, lo cual viene a mostrar esa compatibilidad entre su patología cervical y el desempeño de su oficio.
En consecuencia, ratificamos la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
CUARTO.- Igual hemos de hacer con la subsidiaria, aunque aquí por una razón de distinta índole, ya que en el recurso no se articula denuncia de infracción jurídica alguna por su desestimación por el Juzgado, sin que corresponda a la Sala examinar el ajuste a derecho de ese pronunciamiento, ya que estamos ante un recurso extraordinario, en el que corresponde al Tribunal comprobar únicamente si aquél ha incurrido en los concretos errores que el recurrente imputa a su resolución, tal y como lo exige el art. 196 LJS.
A mayor abundamiento, la situación de incapacidad permanente parcial requiere, conforme al art. 137.3 LGSS , que subsistiendo capacidad para realizar las tareas esenciales de la profesión habitual, las secuelas generen una merma notable de rendimiento en la misma, ya que ha de ser, cuando menos, de un tercio de la normal, sin que el recurrente alegue elementos expresivos de que dicha circunstancia concurra ni resulte notorio de los hechos acreditados.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Herminio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 5 de marzo de 2013 , dictada en sus autos nº 832/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Bridgestone Hispania SA, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1023/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1023/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

