Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1180/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2490/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1180/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101159
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3840
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2490/2015
RECURSO SUPLICACION - 002490/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1180/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002490/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000384/2014, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Maribel , asistida por el Letrado D. José Ramón González Herran contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Maribel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. La demandante Maribel , nacida el día NUM000 de 1965, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 1del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 2.015,83euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 08 de noviembre de 2013. (Folios 6 y 22del INSS). TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 30de abrilde 2013, recaída en el expediente NUM003 , para la profesión de educadora social, con la base reguladora de 2.015,83euros y efectos económicos de 06marzode 2013, siendo el porcentaje de la prestación del 55 por ciento. (Folios 6 y 12del INSS). CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 06de marzode 2013, determinando,como cuadro clínico residual: 'Síndrome de fatiga crónica. Epilepsia', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología subjetiva que implica una difícil valoración de las limitaciones funcionales, pero que actualmente limita el desarrolo de su actividad laboral'. (Folio 12del INSS) QUINTO. Iniciado un expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 08de noviembrede 2013, afirmando que laactora'...presenta el cuadro clínico y residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fatiga crónica. Cefaleas. Epilepsia. Hipotiroidismo subclínico'. (Folio 22del INSS). SEXTO. Por resolución de 20de noviembrede 2013del INSS se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total a la actora. Formulada reclamación previa el día 20de diciembrede 2013, por resolución de 28de febrerode 2014fue desestimada. (Folios 32 a 35, 37, 38 y 40 del INSS). La demanda se presentó en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia el día 04de abrilde 2014y tuvo entrada en este Juzgado el día 07de abrilde 2014. SÉPTIMO. Según el Informe Médico de Síntesis de 28de octubrede 2013, laactorapresenta: '...Estado genera: Bueno. Marcha: Autónomoa, sin apoyos. Estado nutrición: Bueno. Peso 49 Kg. Talla: 160 cm. Ïndice de masa corporal: 19. Conclusiones. Diagnóstico. Síndrome de fatiga crónica. Cefaleas. Epilepsia. Hipotiroidismo subclínico....Evolución. Crónica estable. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Ha probado diversos ttos si mejoría. Limitaciones orgánicas y funcionales. Falta de autonomía mental y física, necesidad de descansos frecuentes. Conclusiones. Mujer con cíndrome de fatiga crónica que afecta a la esfera física y mental y obliga a descansos frecuentes, en cualquier actividad, que hacen difícil asumir una responsabilidad...' (Folios 27 a 29del INSS). OCTAVO. Iniciado un nuevo proceso de revisión de oficio del grado de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 03 de octubre de 2014, afirmando que la actora '...presenta el cuadro clínico y residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fatiga crónica'. (Folio 26 del INSS). NOVENO. Por resolución de 06 de octubre de 2014 del INSS se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total a la actora. Dicha resolución no consta que haya sido recurrida. (Folio 47del INSS). DÉCIMO. Según el Informe Médico de Síntesis del INSS de 23 de septiembre de 2014 la actora presenta las siguientes: '...Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitación para actividades de esfuerzos y estrés psíquico. Necesida de descansos frecuentes. Conclusiones. Paciente que percibe una IP Total por disnea a estudio, epilepsia, síndorme de fatiga crónica, debilidad muscular, gran astenia, trastorno depresivo y síndrome de adaptación. RO en octubre 13. Sigue el cansancio, ha perdido estabilidad y se ayuda de una muleta para caminar, falta de autonomía mental y física con necesidad de descansos frecuentes que hacen difícil asumir una responsabilidad. Actualmente su limitación se mantiene sin modificación significativa si bien ha recuperado peso y también más estable desde el punto de vista afectivo...'. (Folios 30 y 31 del INSS). UNDÉCIMO. La parte actora aporta informes de la Agencia Valenciana de Salud, departamento de neurología, que obran en el expediente administrativo, de 24 de octubre de 2013; 18 de septiembre de 2014 y 01 de junio de 2015, en los que se afirma su incapacidad absoluta para trabajar y la presencia de fallos cognitivos y de alteración de la memoria de trabajo. (Folios 1 a 8 de la parte actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Maribel , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA por revisión de la IPT previamente reconocida.
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se atacan los hechos probados de la sentencia. En concreto propone la recurrente la modificación del hecho decimoprimero, para que se añada el texto de los informes neurológicos de la fecha que consta en el hecho combatido, alegando error en la sentencia al no tenerlos en cuenta. Y no es necesario que conste en el factum el contenido de los informes cuya existencia ya constata el juzgador de instancia por remisión a los folios en los que se ubican, lo que permite a la Sala analizar su contenido, y por reiterativo se desestima.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso, la infracción de los arts 136.1 y 137.5 de la LGSS . Se afirma que la prueba documental obrante en autos y que recoge la sentencia es concluyente para considerar que la actora debe acceder al grado de IPA que postula.
El art. 143 de la LGSS permite solicitar la revisión de la Incapacidad, entre otras causas por agravación de las dolencias y limitaciones que padezca o sufra el beneficiario, con sujeción, según ha señalado constante doctrina a dos requisitos, que concurra la agravación o la aparición de nuevas dolencias y que el cuadro actual sitúe al beneficiario en la incapacidad reclamada.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Los hechos probados de la sentencia, a los que hay que estar, señalan que la actora, nacida el día NUM000 de 1965, tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 30 de abril de 2013 (en el expediente se refleja la fecha de salida 5-4-2013), para la profesión de educadora social, con base al cuadro clínico residual emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 06 de marzo de 2013 de: 'Síndrome de fatiga crónica. Epilepsia', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología subjetiva que implica una difícil valoración de las limitaciones funcionales, pero que actualmente limita el desarrollo de su actividad laboral'; que se inició un expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad, y el Informe Médico de Síntesis de 28 de octubre de 2013, concluyó que la actora presenta: '...Estado genera: Bueno. Marcha: Autónoma, sin apoyos. Estado nutrición: Bueno. Peso 49 Kg. Talla: 160 cm. Ïndice de masa corporal: 19. Conclusiones. Diagnóstico. Síndrome de fatiga crónica. Cefaleas. Epilepsia. Hipotiroidismo subclínico....Evolución. Crónica estable. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Ha probado diversos ttos si mejoría. Limitaciones orgánicas y funcionales. Falta de autonomía mental y física, necesidad de descansos frecuentes. Conclusiones. Mujer con síndrome de fatiga crónica que afecta a la esfera física y mental y obliga a descansos frecuentes, en cualquier actividad, que hacen difícil asumir una responsabilidad...' y el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 08 de noviembre de 2013, afirmando que la actora'...presenta el cuadro clínico y residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fatiga crónica. Cefaleas. Epilepsia. Hipotiroidismo subclínico' y que por resolución de 20 de noviembre de 2013 del INSS se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total a la actora, habiéndose desestimado la reclamación previa, y formulándose la demanda objeto de este procedimiento. También señala la sentencia que iniciado un nuevo proceso de revisión de oficio del grado de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 03 de octubre de 2014, afirmando que la actora '...presenta el cuadro clínico y residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fatiga crónica', que según el Informe Médico de Síntesis del INSS de 23 de septiembre de 2014 la actora presenta las siguientes: '...Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitación para actividades de esfuerzos y estrés psíquico. Necesidad de descansos frecuentes. Conclusiones. Paciente que percibe una IP Total por disnea a estudio, epilepsia, síndrome de fatiga crónica, debilidad muscular, gran astenia, trastorno depresivo y síndrome de adaptación. RO en octubre 13. Sigue el cansancio, ha perdido estabilidad y se ayuda de una muleta para caminar, falta de autonomía mental y física con necesidad de descansos frecuentes que hacen difícil asumir una responsabilidad. Actualmente su limitación se mantiene sin modificación significativa si bien ha recuperado peso y también más estable desde el punto de vista afectivo...'., que por resolución de 06 de octubre de 2014 del INSS se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total a la actora y que dicha resolución no consta que haya sido recurrida, añadiendo que la parte actora aporta informes de la Agencia Valenciana de Salud, departamento de neurología, que obran en el expediente administrativo, de 24 de octubre de 2013; 18 de septiembre de 2014 y 01 de junio de 2015, en los que se afirma su incapacidad absoluta para trabajar y la presencia de fallos cognitivos y de alteración de la memoria de trabajo.
Con estos datos la sentencia desestima la demanda valorando las lesiones en el momento en que se denegó el superior grado postulado, fundamentando además la desestimación en el hecho de que la posterior resolución que confirmaba la IPT no se ha recurrido.
Pues bien, contrariamente a lo decidido en la sentencia, consideramos que el estado actual de las dolencias que padece la demandante, y sobre todo de las limitaciones que las mismas le están ocasionando para lo que es posible valorar su estado hasta el día del juicio( STS de 25 de junio de 1998 , confirmada por otras posteriores, por ejemplo, la de 2 de febrero de 2005 -rec. 5530/2003-), le imposibilitan la realización de cualquier actividad retribuida, ya que presenta falta de autonomía mental y física, debiendo realizar descansos frecuentes, debido a su síndrome de fatiga crónica, lo que es incompatible con el mínimo de capacidad y rendimiento que exige y caracteriza cualquier actividad laboral, si a ello añadimos que presenta fallos cognitivos y de alteración de la memoria como reflejan los informes neurológicos emitidos por la sanidad pública, debe concluirse que la actora no puede realizar trabajo alguno, ya que la mas liviana de las ocupaciones exige la posibilidad de trasladarse al puesto de trabajo, y aun cuando hay trabajos que puedan ser realizados en el domicilio del trabajador, al menos durante la jornada laboral debe obtenerse un rendimiento mínimo y ejecutar tareas que requieren al menos que la salud congnitiva del trabajador no este mermada, por alteraciones de la memoria, que padece la demandante.
En consecuencia procede estimar el recurso para revocar la sentencia concediendo la IPA reclamada con los datos que constan en los hechos y no han sido discutidos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 17 de junio de 2015 ; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión cifrada en el 100% de la base reguladora de 2.015,83 € con efectos 8 de noviembre de 2015, a cuyo pago condenamos a la demandada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2490 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

