Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2980/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1180/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101151
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6268
Núm. Roj: STSJ AND 6268:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1180/17
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de mayo de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2980/16, interpuesto porDOÑA Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 14 de Enero de 2016 , en Autos núm. 771/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elvira en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y DON Casiano y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2016 , con el siguiente fallo:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elvira frente a laMUTUA ASEPEYO,alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,elSERVICIO ANDALUZ DE SALUDy D. Casiano , enDETERMINACION DE FECHA DE BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL,y en consecuencia, procede absolver a las demandadas con todos los pronunciamiento favorables'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Único.-1º.- D. Casiano acude en fecha 08.12.2013 al centro UCCU de Roquetas por dolor en mano derecha tras un golpe el día 07.12.2013 (folio 261), por lo que es derivado al hospital para 'valoración RX y tto'.
2º.-En fecha 23.12.2013 el actor acude a su cita con Cirugía Ortopédica y Traumatologia del Hospital del Poniente (folios 265 a 266), donde es intervenido, siendo su diagnóstico 'FRACTURA EN QUINTO METACARPIANO DE NANO DERECHA' (folio 266), y es dado de alta del ingreso el día 24.12.2013. Posteriormente es sometido a medicina física y de rehabilitación (folios 269 a 273).
3º.-El actor ha trabajado en la empresa después del accidente.
4º.-La actora tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la mutua demandada (hecho no discutido).
5º.-El actor acude por primera vez a la mutua demandada el 13.03.2014, donde tras ser explorado se acuerda por esta mutua su baja médica con fecha 13.03.2014 (folios 376 y 377), siendo el diagnóstico fractura cerrada de 5º metacarpiano derecho y derivada de accidente de trabajo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Elvira , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , oponiéndose el SAS y la mutua demandada a la estimación del recurso mediante las alegaciones efectuadas en sus correspondientes escritos.
Con carácter previo, debe dilucidarse la pretensión de inadmisibilidad del recurso expuesta por el SAS en su escrito, al entender que conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , frente la sentencia dictada por el Juzgado no cabe recurso, por tratarse de un procedimiento de impugnación de alta médica.
No obstante, como se expuso por la recurrente en su escrito de alegaciones presentado frente a la pretensión de inadmisibilidad que nos ocupa, en modo alguno puede entenderse que en el presente procedimiento se impugnase el alta médica del trabajador, sino muy al contrario, se pretende adelantar en el tiempo el reconocimiento y los efectos económicos de la baja ya reconocida, lo que asimila el objeto del proceso a una impugnación de la baja médica, siquiera sea en cuanto a su fecha de efectos, lo que conforme a la mencionada STS de 10.2.2015 , no puede asimilarse al procedimiento expresamente previsto en el artículo 140 de la LRJS para las impugnaciones de altas médicas.
En suma, no resulta de aplicación al presente caso la restricción del acceso al recurso de suplicación que se prevé legalmente para dicha modalidad procesal, por lo que debe aplicarse la regla general que conforme al artículo 191.3.c) de la ley procesal determina que procederá el citado recurso en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición del hecho probado único num 1 de la sentencia en los siguientes términos:
'1.- D. Casiano acude en fecha 08.12.2013 al centro UCCU de Roquetas por dolor en mano derecha tras un golpe el día 07.12.2013 (folio 261), por lo que es derivado al hospital para 'valoración RX y tto'. A la exploración física en dicho día en el Hospital de Poniente determinaron que presentaba dolor e inflamación de mano derecha en zona dorsal sobre 5 dedo con impotencia funcional presentando una fractura de parte distal de 5 metatarsiano siendo derivado a Traumatología'.
Asimismo, propone la modificación del punto segundo del citado hecho probado único en los siguientes términos:
'2.- El 8/12/2013 es remitido por los servicios de Urgencias a Cirugía Ortopédica y Traumatología en fecha 23.12.2013 del Hospital del Poniente siendo intervenido de 'FRACTURA EN QUINTO METACARPIANO DE MANO DERECHA' (folio 266), y es dado de alta del ingreso el día 24.12.2013, inmovilizándole la mano con un yeso hasta el día 23/1/2014. Posteriormente es sometido a medicina física y de rehabilitación los días 20/1/14, 29/1/2014 y 7/2/2014'.
Por último, el recurrente solicita la anulación del num. 3 del hecho probado único de la sentencia por ser predeterminante del fallo.
CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados, números 1 y 2, antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002 , 6348) 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
Así, una mayor concreción de las asistencias médicas y de la evolución de la lesión padecida en el accidente de trabajo reseñado resulta superflua e intrascendente a los efectos que nos ocupan, habiéndose consignado en los hechos probados de la sentencia los hitos principales al respecto, a saber, la fecha de producción del accidente de trabajo y de la primera asistencia facultativa y la correspondiente a la intervención quirúrgica, así como el hecho de que el trabajador se sometiera con posterioridad a un proceso de medicina física y de rehabilitación, que se concreta con remisión a los folios en los que se describe (269 a 273 de las actuaciones). Finalmente, consta en el quinto apartado la fecha en la que el trabajador acudió por primera vez a los servicios médicos de la mutua demandada, siendo comprobada en dicho momento su incapacidad para el trabajo mediante la concesión de la baja médica correspondiente.
QUINTO: Del mismo modo, debe rechazarse la supresión del apartado tercero de los hechos probados de la sentencia, por cuanto no puede acogerse la alegación del actor de que la afirmación que recoge sea predeterminante del fallo, al margen del intrascendente error material en la designación del trabajador como 'actor', que debe entenderse corregido.
A este respecto, en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, por cuanto se incumpliría con ello el mandato del artículo 97.2 LJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.
Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 ) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, y las expresiones que se indican no pueden considerarse de tal condición, pues que hubo efectiva prestación de servicios y pago de salarios, el tipo de contrato firmado, o que la trabajadora fue despedida, no son nociones para cuya comprensión se exija un especial conocimiento jurídico, sino que se han incorporado al lenguaje usual de personas alejadas de ese ámbito, y además se refieren a hechos necesarios para la posterior calificación jurídica de la relación.
Por tanto, procede dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, desestimando este primer motivo.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
SEXTO: Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEPTIMO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 128 de la LGSS (texto refundido de 1974), que expone en su apartado a) que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, entre otras, las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
De la definición anterior cabe deducir que los elementos consustanciales a la situación de IT, son, por un lado, la incapacidad para el trabajo, y por otro, la necesidad de recibir asistencia sanitaria, derivada a su vez de la alteración de la salud. En cuanto a la incapacidad para el trabajo, el legislador no precisa ni la extensión ni el grado de la incapacidad que conlleva la situación de IT, y ante esta ausencia de concreción legislativa, los tribunales entienden que ha de relacionarse con una limitación funcional que le impida realizar las tareas de una determinada profesión, siendo éste, por tanto, el requisito principal de los dos descritos, por cuanto la asistencia sanitaria, que en muchos casos puede erigirse en elemento determinante de la incapacidad para el trabajo, no obstante, del concepto legal de IT no se desprende necesariamente la existencia de un nexo causal entre el tratamiento y la incapacidad para trabajar, que por el contrario se configuran como requisitos de carácter acumulativo.
Sentado lo anterior, lo verdaderamente determinante para el reconocimiento de la prestación que nos ocupa es la imposibilidad temporal del trabajador para prestar servicios por cuenta propia o ajena como consecuencia de una enfermedad común o profesional o de un accidente laboral o no, siempre y cuando ello vaya acompañado de la necesidad de recibir asistencia sanitaria, requisito este último que por lo tanto, y por sí solo, no es suficiente para generar el derecho a la prestación de incapacidad temporal.
En tales términos se pronunció esta Sala en su sentencia de 26.3.2001 , al afirmar que 'el actor causó baja el día 15/6/1998 por una enfermedad común que consta que a partir de esa fecha le impedía ejercer normalmente su actividad laboral, sin que esté probado que con anterioridad le ocasionara la imposibilidad de trabajar, aunque la enfermedad se hubiera ya manifestado, lo que es indiferente ya que es el momento en el que los médicos extienden el parte de baja por constatar la imposibilidad de trabajar cuando se produce el hecho causante de la prestación por IT que aquí se discute y no cuando se manifiestan los primeros síntomas de la enfermedad'.
OCTAVO: Pues bien, aplicando la expuesta doctrina al caso que nos ocupa y partiendo del inalterado relato de hechos probados, hemos de concluir que no consta acreditado que el trabajador estuviera incapacitado para el trabajo desde la fecha del accidente de trabajo padecido, sino desde la emisión del parte de baja por la mutua demandada, por cuanto como consta en la sentencia impugnada, resultó probado, mediante el reconocimiento del hecho por el propio trabajador en su prueba de interrogatorio y por los actos propios de la empresa que le abonó la nómina del mes de enero de 2014, que prestó servicios con posterioridad a la lesión padecida en su mano derecha, evidencia que por otra parte, hemos de considerar compatible con la profesión que venía ejerciendo, reconocida por la empresa, de contable de farmacia, la cual puede ejercerse supervisando la llevanza de la contabilidad por parte de subordinados u otros trabajadores que prestasen servicios en el centro de trabajo, cuya existencia no se ha negado en ningún momento.
En suma, el hecho de que por parte de los servicios médicos del SAS, que venían atendiendo al trabajador de su dolencia, no le otorgasen la baja médica, refuerza la convicción de que no se encontraba incapacitado para el trabajo, pese a la fractura padecida, la intervención y la rehabilitación posterior, siendo su evolución posterior, que ha de considerarse tórpida, la que determinó que por parte de los servicios médicos de la mutua se le otorgase la baja médica.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia impugnada, condenándose en costas a la recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 600 € en concepto de costas por honorarios de letrado de las dos partes impugnantes (300 € por cada Letrado)
NOVENO: El artículo 235 de la LRJS consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la LRJS que, respecto de los honorarios del Abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 300 € para cada uno de ellos.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 14 de Enero de 2016 , en Autos núm. 771/14, seguidos a instancia de DOÑA Elvira , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y DON Casiano debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 600 € en concepto de costas por honorarios de letrado de las dos partes impugnantes (300 € por cada Letrado).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2980.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2980.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
