Sentencia SOCIAL Nº 1180/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1180/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100797

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2882

Núm. Roj: STSJ ICAN 2882/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001246/2016
NIG: 3803844420160000225
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001180/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INAER HELICOPTEROS S.A.U.
Recurrido Carlos Manuel CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001246/2016, interpuesto por INAER HELICOPTEROS S.A.U.,
frente a Sentencia 000213/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000032/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Manuel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a INAER HELICOPTEROS S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de mayo de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Carlos Manuel , con DNI NUM000 , mayor de edad, trabaja para Inaer Helicopteros SAU desde el 1 de mayo de 2003 con la catería de 'rescatador nivel 2' (hecho conforme) (Sentencias dictadas por el Juzgado de lo social número 7 de Las Palmas y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias).



SEGUNDO.- El actor ha cobrado las siguientes cantidades según nóminas desde enero 2015 hasta abril de 2016 en concepto de salario base y plus de nivel.

Mensualidad Salario Base Plus de nivel Total Enero (17 días) 652,61 0 652,61 febrero 1151,67 0 1151,67 Marzo 1151,67 0 1151,67 Abril 1151,67 0 1151,67 Mayo 1151,67 0 1151,67 Junio 1151,67 0 1151,67 Julio 1151,67 0 1151,67 Agosto 1656,65 743,42 2400,07 Septiembre 1656,65 743,42 2400,07 Octubre 1656,65 743,42 2400,07 Noviembre 1656,65 743,42 2400,07 Diciembre 1656,65 743,42 2400,07 Enero 1660,79 745,28 2406,07 Febrero 1660,79 745,28 2406,07 Marzo 1660,79 745,28 2406,07 Abril 1660,79 745,28 2406,07 Total 22489,04 6698,22 29187,26 EUROS El actor cobró las siguientes cantidades por plus de disponibilidad: Mensualidad Plus de disponibilidad Enero (17 días) 751,63 febrero 1326,4 Marzo 1326,4 Abril 1326,4 Mayo 1326,4 Junio 1326,4 Julio 1326,4 Agosto 0 Septiembre 0 Octubre 0 Noviembre 0 Diciembre 0 Enero 0 Febrero 0 Marzo 0 Abril 0 El actor cobró las siguientes cantidades por plus de transporte guardia local: Mensualidad Plus operador de grúa Plus de transporte guardia local Dietas Enero (17 días) 0 2 0 febrero 0 0 2 Marzo 0 0 3,5 Abril 0 0 3,5 Mayo 0 0 4 Junio 0 0 3 Julio 0 0 3 Agosto 360 0 0 Septiembre 360 0 4 Octubre 360 0 4,5 Noviembre 360 0 600 Diciembre 360 0 560 Enero 360 0 Febrero 360 0 560 Marzo 360 0 480 Abril 360 0 480 Se han abonado 1905,40 euros por atrazos de convenio. El actor estuvo de baja por paternidad durante el mes de enero de 2015 por 13 días.

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la empresa Inaer Helicópteros SAU publicado el día 19 de agosto de 2015. En su artículo 5 establece que las tablas salariales pactadas en el preente convenio se aplicarán con efecto retroactivo desde el 1de enero de 2015. Segçun tablas salariales de ese convenio, los rescatadores nivel 2 tienen un salario base de 1808,10 euros y un plus de nivel de 845,54 euros. El actos tendría que haber cobrado las siguientes cantidades: Mensualidad Salario Base Plus de nivel Total Enero (17 días) 1024,59 479,14 1503,73 febrero 1808,1 845,54 2653,64 Marzo 1808,1 845,54 2653,64 Abril 1808,1 845,54 2653,64 Mayo 1808,1 845,54 2653,64 Junio 1808,1 845,54 2653,64 Julio 1808,1 845,54 2653,64 Agosto 1808,1 845,54 2653,64 Septiembre 1808,1 845,54 2653,64 Octubre 1808,1 845,54 2653,64 Noviembre 1808,1 845,54 2653,64 Diciembre 1808,1 845,54 2653,64 Enero de 2016 1812,62 845,54 2658,16 Febrero 1812,62 845,54 2658,16 Marzo 1812,62 845,54 2658,16 Abril 1812,62 845,54 2658,16 Total 28164,17 13162,24 41326,41 EUROS Para el año 2016 se estableció un incremento del salario base del 0,25%. Al actor se le adeuda la cantidad de 5675,13 (28164,17 - 22489,04) euros en concepto de salario base. Al actor se le adeuda 911,64 euros en concepto de plus de nivel.

CUARTO.- Se presentó papaleta ante el SEMA el día 20 de noviembre de 2015, siendo celebrado el acto el día 14 de diciembre de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Carlos Manuel frente Inaer Helicopteros SAU. Se condena Inaer Helicopteros SAU abonar al actor la cantidad de 6586,77 euros, más el interés del 10% desde el momento en que dejó de percibirse.Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2016, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: ACUERDO.- Aclara la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2016 en los términos siguientes: El antecedente de Hecho Cuarto queda de la siguiente manera:

CUARTO.- Tras la contestación a la demanda, se dio la palabra a las partes para proponer prueba. La parte actora propuso la documental. La parte demandada presentó prueba documental. El Hecho probado Tercero, queda de la siguiente manera:

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la empresa Inaer Helicópteros SAU publicado el día 19 de agosto de 2015. En su artículo 5 establece que las tablas salariales pactadas en el preente convenio se aplicarán con efecto retroactivo desde el 1de enero de 2015. Segçun tablas salariales de ese convenio, los rescatadores nivel 2 tienen un salario base de 1808,10 euros y un plus de nivel de 845,54 euros. El actos tendría que haber cobrado las siguientes cantidades: Mensualidad Salario Base Plus de nivel Total Enero (17 días) 1024,59 479,14 1503,73 febrero 1808,1 845,54 2653,64 Marzo 1808,1 845,54 2653,64 Abril 1808,1 845,54 2653,64 Mayo 1808,1 845,54 2653,64 Junio 1808,1 845,54 2653,64 Julio 1808,1 845,54 2653,64 Agosto 1808,1 845,54 2653,64 Septiembre 1808,1 845,54 2653,64 Octubre 1808,1 845,54 2653,64 Noviembre 1808,1 845,54 2653,64 Diciembre 1808,1 845,54 2653,64 Enero de 2016 1812,62 845,54 2658,16 Febrero 1812,62 845,54 2658,16 Marzo 1812,62 845,54 2658,16 Abril 1812,62 845,54 2658,16 Total 28164,17 13162,24 41326,41 EUROS Para el año 2016 se estableció un incremento del salario base del 0,25%. Al actor se le adeuda la cantidad de 5675,13 (28164,17 - 22489,04) euros en concepto de salario base. Al actor se le adeuda 6464,02 euros en concepto de plus de nivel. El Fundamento Jurídico Segundo queda redactado de la siguiente manera:

SEGUNDO.- El actor reclama en su demanda que se le abone su salario conforme a lo establecido en el convenio colectivo de empresa dada su condición de rescatador nivel 2, lo que incluye salario base y plus de disponibilidad. La parte demandada reconoce la condición del actor como rescatador nivel 2, siendo además una consecuencia directa de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de las Palmas de Gran Canaria, confirmado luego por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El actor manifiesta que no se le ha abonado el salario base y el plus de disponibilidad conforme a su nivel 2. La demandada entiende que se debe tener en cuenta todas las cantidades percibidas por el actor para establecer la diferencia entre lo que cobró y lo que debería haber cobrado. Es decir, debe tenerse en cuenta todos los conceptos. El Convenio Colectivo aplicable es el de empresa, incluida su tabla salarial, la cual es aplicable desde el 1 de enero de 2015, que es la fecha desde la que reclama el actor el abono de las diferencias salariales. El convenio colectivo estatal se estuvo aplicando hasta el mes de julio de 2015. El convenio colectivo de empresa se publicó el 19 de agosto de 2015. Pues bien, leído este último convenio vemos cómo el plus de disponibilidad ya no existe. A pesar de ello, según nóminas del actor cobró este plus de disponibilidad desde el año 2014 hasta el mes de julio de 2015. El convenio colectivo de 2015 regula el plus de nivel y este plus fue cobrado desde agosto de 2015 hasta abril de 2016. Cabe preguntarse si es el actor tiene derecho al devengo del plus de disponibilidad desde agosto de 2015. La respuesta debe ser negativa. El artículo 9 del convenio de empresa publicado el 19 de agosto de 2015 establece: Cuantas mejoras económicas y laborales en su conjunto se establezcan en este Convenio producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, tuviese ya otorgadas la Empresa. Por tanto, si las condiciones económicas previas a la firma del presente Convenio, fueran más favorables, en su conjunto y en cómputo anual, para el trabajador, que los contemplados en el presente Convenio, se compensarán mediante un plus «ad personam» por la diferencia que resulte, hasta que sean absorbidos y compensados por las condiciones y acuerdos establecidos en el mismo. Este plus «ad personam» no absorberá ni compensará las futuras subidas que puedan pactarse por incremento salarial, si bien no será objeto de revisión alguna. El salario que tendría el actor con categoría rescatador nivel 2 antes del convenio publicado el 19 de agosto era el siguiente: Mensualidad Salario Base Plus de disponibilidad Importe Enero (17 días) 652,61 751,63 1404,3 febrero 1151,67 1326,4 2478,07 Marzo 1151,67 1326,4 2478,07 Abril 1151,67 1326,4 2478,07 Mayo 1151,67 1326,4 2478,07 Junio 1151,67 1326,4 2478,07 Julio 1151,67 1326,4 2478,07 El salario que que tendría el actor con categoría rescatador nivel 2 después del convenio publicado el 19 de agosto de 2015: Mensualidad Salario Base Plus de nivel Importe Agosto 1808,1 845,54 2653,64 Septiembre 1808,1 845,54 2653,64 Octubre 1808,1 845,54 2653,64 Noviembre 1808,1 845,54 2653,64 Diciembre 1808,1 845,54 2653,64 Enero de 2016 1812,62 845,54 2658,16 Febrero 1812,62 845,54 2658,16 Marzo 1812,62 845,54 2658,16 Abril 1812,62 845,54 2658,16 Como se puede comprobar no hay merma en el salario del actor por el cambio de aplicación del convenio, es decir de pasar del convenio colectivo estatal al de empresa, por lo que no puede seguir devengando el plus de disponibilidad como complemento ad personam después de la entraba en vigor del convenio colectivo de empresa. Ahora bien, cabe preguntarse si el actor tiene derecho al devengo del plus de nivel desde enero de 2015 a julio de 2015. El artículo 5 del convenio publicado el 19 de agosto de 2015 es muy claro en su contenido cuando establece que la tabla salarial aplicable es desde el 1 de enero de 2015, lo que supone también aplicar el llamado plus de nivel. Por ello se le debe condenar al demandado a abonar por aquel concepto entre los meses de enero de 2015 y julio de 2015. La parte actora reclama este concepto entre esos meses en el presente procedimiento como se deduce de la lectura de su demanda, por lo que procede la condena de la demandada por importe de 5552,38 euros (845,54 euros x 7 meses). Asimismo, la parte actora reclama también que se le abone el salario desde agosto de 2015 conforme al convenio y su nivel 2 como rescatador, lo que supone que debería haberse abonado el plus de nivel desde agosto por importe de 845,54 euros, es decir recibió 6698,22 euros por el plus de nivel desde agosto de 2015 a abril 2016, cuando tendría que haber percibido la cantidad de 7609,86 euros. El actor percibió por debajo de esa cantidad como se deduce de las nóminas, debiendo ser condenada la demandada abonar el importe de 911,64 euros en concepto de diferencias de plus de nivel entre agosto de 2015 y abril de 2016. El total adeudado por el Plus de nivel entre enero de 2015 y abril de 2016 asciende a 6464,02 euros (5552,38 euros + 911,64 euros).

Finalmente, cabe resolver el debate jurídico planteado por la parte demandada. Entiende que debería sumarse todos los conceptos por los que cobró el actor en el periodo que va desde enero de 2015 hasta abril de 2016, lo incluye salario base, plus de disponibilidad, plus de nivel, plus de operador de grúa, plus de transporte de guardia localizada, pagas extras de verano y navidad y atrasos del convenio. Al mismo tiempo entiende que se debería sumar todos los conceptos a los que tendría derecho conforme a convenio y su nivel dos, lo que incluye salario base, plus de nivel, plus de operador de grúa. La diferencia entre ambos importes es lo que debe abonarse al actor, lo cual la parte demandada cifra en un importe de 4281 euros. No se puede admitir la postura mantenida por la demandada, el convenio colectivo establece claramente los conceptos devengados por el actor, lo que incluye salario base y pluses, teniendo cada uno su finalidad. Admitir la forma de cálculo realizada por la demandada sería lo mismo que compensar todos los conceptos propios de la nómina, de tal manera que en la práctica no habría diferencia entre los conceptos. El convenio define cada concepto e incluso tiene un tratamiento diferenciado como se ve cuando establece que el incremento anual sólo es aplicable al salario base y no los pluses. Asimismo, cabe recordar que no todos los pluses son cotizables y alguno de ello no tiene si quiera naturaleza salarial por lo que el tratamiento diferenciado de los conceptos que conforman la nómina, se hace necesario, devengando cada uno de ellos el actor por separado, salvo que como establece el artículo 9 del convenio colectivo se haya pactado expresamente la compensación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Lo anterior supone, la condena de la demandada al abono al actor de 5675,13 euros en concepto de diferencias de salario base y la condena al abono al actor de 6464,02 euros en concepto de plus de nivel. Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado al pago de 12139,15 euros. Cantidad que por su condición de salarios debidos le es de aplicación el interés moratorio del 10% por mora patronal en aplicación del artículo 29 del EETT. En relación con la prescripción planteada por la demandada, la misma se desestima porque el periodo reclamado es desde enero de 2015 hasta abril de 2016, habiéndose presentado papeleta ante el SEMAC el día 20 de noviembre de 2015 interrumpiendo la prescripción de las cantidades devengadas durante el año anterior, artículo 59 del EETT. El FALLO de la Sentencia queda de la siguiente manera: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Carlos Manuel frente Inaer Helicopteros SAU. Se condena Inaer Helicopteros SAU abonar al actor la cantidad de 12139,15 euros, más el interés del 10% desde el momento en que dejó de percibirse.?

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INAER HELICOPTEROS S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce al actor una determinada cantidad, estimando en parte la demanda y poniendo de manifiesto que la suma relativa a la cifra de 5.552,38 euros que correspondía al devengo de un plus de nivel, y en el período comprendido entre enero de 2015 a julio de 2015, como quiera que no la había reclamado en la demanda, en virtud del principio de congruencia, indica a la parte que puede hacerlo en un nuevo procedimiento.

En la sentencia se condena a la empresa al pago de la suma de 6.586,77 euros.

Seis días más tarde de haberse dictado sentencia, concretamente el día 24 de mayo de 2016 , se dicta auto de aclaración de la referida sentencia, hecho de oficio por el Juzgado. En dicho auto se considera que ha habido un error tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados y consecuentemente, en los fundamentos jurídicos y en el fallo. De esta manera, a través de esta resolución, aclara la sentencia, rehaciendo el hecho probado tercero y el fundamento jurídico segundo, en el sentido que indica que el actor, sí solicitó la cantidad que en un primer momento dijo que no lo había hecho; de esta manera en el hecho probado tercero recoge que la empresa le debe una suma al demandante y así lo termina razonando en el fundamento segundo, lo que lleva al fallo, siendo que además de haberle reconocido una cantidad en la sentencia, ahora, a través del auto aclaratorio, condena a la empresa a 5.675,13 euros, lo que arroja una cifra final de 12.139,15 euros.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la empresa al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 7.3 del R.D. 1398/93 y art. 25 de la Constitución Española .

A fin de explicar la infracción de estas normas sustantivas, hace un estudio sobre el cálculo que, a su juicio, realmente le corresponde y, dice, que no le corresponde la cantidad fijada. Pone de relieve que ha habido una incongruencia extrapetita ya que, considera, que el plus de nivel no había sido instado en la demanda, tal y como se reconoció en la resolución de 18 de mayo de 2016 y que, además, se le ha reconocido más cantidad que la solicitada, porque el actor reclama 11.773,56 euros y se le ha fijado en la sentencia la suma de 12.139,15 euros.

En cuanto a la normativa procesal, el recurrente considera que el auto aclaratorio no es una mera rectificación, por lo que 'se debe revocar la sentencia, en concreto la aclaración de la misma' y no deben tenerse en cuenta las cantidades reclamadas.



TERCERO.- Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'.

La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.

Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'

TERCERO.- Y a la misma conclusión desestimatoria de la denunciada incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21-enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30- septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).



CUARTO.- El recurso de suplicación no deduce ninguna norma procesal que, a su juicio, se haya vulnerado, tan solo hace referencia, como se dijo, a que el auto aclaratorio es incongruente por considerar que se le ha reconocido más de lo debido y que el actor nunca reclama el plus de nivel en su demanda. Por otro lado, tal y como se indicó, interesa que se revoque la sentencia, en concreto el auto aclaratorio.(sic) A esta Sala, a la vista de lo realizado por el Juzgador, no le queda otra posibilidad que proceder a anular la sentencia de instancia y el auto de aclaración que se dictara y que forma parte de la misma ya que excede de lo que es una mera aclaración en los términos contenidos en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si efectivamente el Juzgador considera que no se ha pronunciado respecto de una de las pretensiones y que ha existido un error, ello lo debe hacer mediante un complemento de sentencia, recogido en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo previamente dar traslado a las partes para que se pronuncien, pero nunca hacerlo mediante la aclaración que se recoge en el auto de 24 de mayo de 2016.

Es por ello que se debe proceder a la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad a la misma, a fin de que el Juzgador se pronuncie correctamente , debiendo añadirse desde ya que el plus en cuestión y que el Juzgador le reconoce, sí fue solicitado en la demanda y que respecto a la incongruencia que deduce la parte, visionado el acto del juicio, se concreta en el mismo que el actor solicita la suma total de 13. 294,98 euros, por lo que no puede hablarse de que haya una incongruencia extrapetita, en el sentido expuesto por el recurrente, si bien, como se viene exponiendo, el problema que se suscita antes de entrar en el fondo, es el relativo a las cuestiones procesales expuestas y que aunque la parte recurrente no haya mencionado precepto alguno, es evidente que el auto que se dictara excede los términos del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo por el cual es preciso anular la sentencia con el fin de que el Juzgador dicte otra en donde se corrijan las irregularidades observadas.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000213/2016 de 18 de mayo de 2016 dictada y, consecuentemente, el Auto Aclaratorio que dictaran el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000032/2016-00 seguidos por Reclamación de Cantidad,y que forma parte de la misma así como de todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar nueva Resolución donde se proceda a corregir las irregularidades observadas en la anterior fundamentación jurídica.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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