Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1180/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100677
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9100
Núm. Roj: STSJ AND 9100:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180004512
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2318/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 365/2018
Recurrente: Damaso
Representante: CRISTOBAL CARREÑO ROMERO
Recurrido: Edmundo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N151
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y MANUEL VAZ BENITEZ
Sentencia número 1180/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 14 de junio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Damaso, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Cristóbal Carreño Romero; y como partes recurridas ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, por el graduado social don Manuel Vaz Benítez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Edmundo.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de abril de 2018, don Damaso presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en la que suplicaba esencialmente que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial, con abono de la prestación indemnizatoria correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 365/2018, se admitió a trámite por decreto de 14 de mayo de 2018, una vez ampliada contra don Edmundo, y se celebró el juicio el 10 de junio de 2019.
TERCERO.-El 14 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y Edmundo, SE ACUERDA:
1.- Confirmar la resolución de 8 de noviembre de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la S. Social.
2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Damaso (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrito en el régimen general, siendo su profesión camarero. La indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial asciende a 34524 euros.
II.- Edmundo, empresa para la que trabaja el actor, tenía suscrito con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, un documento de asociación para la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales de sus empleados, habiendo sido el trabajador dado de alta y habiéndose abonado las cuotas correspondientes.
III.- El 10 de octubre de 2017 el actor sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual su mano izquierda quedó atrapada entre la moto que él conducía y un coche, siendo diagnosticado de fractura abierta de 5° dedo MTC mano izquierda.
IV.- El día 5 de julio de 2017 Asepeyo remitió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe propuesta clínico-laboral de lesiones permanentes no invalidantes y elevó a la entidad gestora el expediente instruido con motivo del accidente laboral sufrido por el actor a efectos de resolver sobre el grado de incapacidad/lesiones permanentes no invalidantes que pueda presentar, incoándose por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente número NUM003.
V.- El 25 de octubre de 2017 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Fractura abierta de 5° dedo de mano izquierda. Paciente diestro' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Anquilosis de 5a articulación metacarpofalángica izquierda. Cicatriz dorso de mano izquierda (área 5° meta)'
El informe finaliza con estas conclusiones: 'Situación susceptible de baremo n.° 67 I y n.° 110'.
VI.- El 31 de octubre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo) la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogidas/s en -Baremo 67, IZ: Anular/meñique: anquilosis articulación metacarpofalángica izq. Cuantía: 610,00; y Baremo n.° 110 - cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Cuantía 2130,00 euros. Total: 2740,00 euros. Propuesta aceptada por resolución de 8 de noviembre de 2017.
VII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 15 de febrero.
VIII.- D. Damaso presentaba en octubre de 2017 fractura abierta de quinto dedo de mano izquierda con secuelas de déficit de flexión de articulación metacarpofalángica (45°) quinto dedo mano izquierda y puño incompleto con quinto dedo en últimos centímetros. La extensión es completa.
QUINTO.-El 25 de junio de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la entidad colaboradora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 12 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución de la entidad gestora que había denegado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso en el que interesaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recurso que ha sido impugnado solamente por la entidad colaboradora.
SEGUNDO.-El modo en el que la parte recurrente concibe y materializa su recurso de suplicación -extremos sobre los que se volverá-, exige realizar una serie de consideraciones previas acerca de su interposición.
Así, el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], bajo el epígrafeObjeto del recurso de suplicación, establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por otro lado, el artículo 196.2 de dicha norma establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos, añadiendo dicho apartado que, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y en el apartado 3 de dicho precepto, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.
Así mismo, el artículo 200, referido a la Inadmisión del recurso, establece en su apartado 1 que una vez instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta, identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas, podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.
Y, por último, el artículo 201 de dicha LRJS, en su apartado 1 establece que de no haberse acordado la inadmisión por el trámite del artículo anterior, previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, o apreciando su inadmisibilidad y desestimándolo en consecuencia.
TERCERO.-En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias que -cabe adelantar- no son susceptibles de subsanación y que determinan la inviabilidad del recuro formalizado, tal como así hace ver la parte recurrida en su impugnación.
Así, en el escrito de interposición, y en el apartado 'Motivos de suplicación', la parte recurrente primeramente hace unas consideraciones sobre la grabación de las vistas y sobre la posibilidad de que el tribunal de suplicación pueda 'observar y valorar' las actuaciones seguidas en la instancia, lo que, a su juicio, tiene una especial trascendencia a los efectos del artículo 193 de la LRJS, lo cual sería plenamente congruente con el trazado legal del recurso de apelación, concluyendo que el recurso que se interponía era pertinente de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y siguientes de dicha LRJS.
En un segundo apartado, interesa la adición de dos nuevos hechos, cuya redacción propone, identifica en apoyo de tales añadiduras los documentos obrantes a los folios 65 a 69, y defiende su relevancia para el recurso. En concreto, interesa que se añada que ' Damaso sufre ciertas limitaciones para el ejercicio de su profesión de camarero. Refiere dificultades para empuñar vasos o coger pesos o cualquier actividad que implique la maniobra de empuñamiento, y especialmente para llevar la bandeja que habitualmente se maneja con la mano izquierda', y que 'Por ello se considera que presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve', argumentando que, respecto de esto último, desde la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida es equivalente a la incapacidad permanente parcial.
Y en un tercer apartado, considera la parte que debe estimarse el recurso de suplicación 'declarando la competencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la cuestión litigiosa', defendiendo la situación de incapacidad permanente parcial en la que afirma encontrarse.
Como puede comprobarse de lo anterior y, en definitiva, de la lectura del escrito de interposición, el recurso no solo carece de un motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, debidamente conformado, sino que, además, está precedido de unas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del recurso de suplicación, que no se corresponden con su carácter extraordinario, junto con una propuesta de revisión de los hechos declarados probados que resulta completamente irrelevante pues persigue incluir la repercusión funcional que el propio trabajador refiere, cuando no, incluir entre los hechos probados algo tan alejado a la situación definida en los artículos 193.1 y 194.1. a) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], como lo es la existencia de un perjuicio moral, menos aún basada en una norma que nada tiene que ver con la situación de incapacidad permanente contributiva.
Todas estas circunstancias hacen que deba apreciarse la inadmisibilidad del recurso por motivos formales, no obstante lo cual, superada la fase de admisión, produce como efecto la desestimación del recurso, tal como prevé el artículo 201.1 de la LRJS, en relación con el artículo 200.1 de dicha norma, y como así tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2018 [ROJ: STS 1694/2018], al analizar el alcance del incumplimiento de los requisitos formales de los recursos extraordinarios.
CUARTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la imposición de costas a la parte recurrente conforme a los artículos 200.2 y 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por DON Damaso, desestimándolo en consecuencia, y se declara firme la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 14 de junio de 2019.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 231819; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 231819. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
