Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5076/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1180/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101049
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1631
Núm. Roj: STSJ CAT 1631/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004117
mmm
Recurso de Suplicación: 5076/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1180/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
703/2018 y siendo recurrido/a Socorro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia DECLARO a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 2.357,46 euros, más mejoras y revalorizaciones, y efectos del 01/04/2018, condenado al INSS a abonar la prestación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Socorro se encuentra afiliada la Seguridad Social y su profesión habitual era la de encargada de tienda de ropa. (no controvertido)
SEGUNDO.- Por resolución de 28/11/2016 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, apreciando las siguientes patologías: 'lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1 IQ artrodesis L5S1, trastorno obsesivo compulsivo y actualmente ingresada en Hospital de Día'. (expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión, en fecha 31/03/2018 dictó resolución declarando que la parte actora, por mejoría de sus lesiones, estaba afecta de incapacidad permanente en grado de total, considerando el ICAM en fecha 26/02/2018 la existencia de las siguientes lesiones ' hernia discal L5S1 intervenida en marzo 2016 mediante artrodesis L5S1 lumbalgia persistente, TOC leve moderado y trastorno de personalidad no especificado, sin limitación psicofuncional actual'. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.357,46 euros y efectos desde el día 01/04/2018. (no controvertido)
QUINTO.- La demandante presenta actualmente hernia discal L5S1 que fue intervenida en marzo 2016 mediante artrodesis a nivel L5S1, persistiendo lumbalgia (informe ICAM) así como trastorno obsesivo compulsivo con evolución tórpida y persistencia de la clínica que presentaba en el año 2016, con presencia de pensamientos mágicos asociados a compulsiones en diferentes ámbitos con elevado grado de malestar, hipotimia, hipopatía, retraimiento social, fobias de impulsión de características autoagresivas y heteroagresivas (documento nº 15 actora).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Estimada por la sentencia del Juzgado Social núm. 31 de Barcelona dictada en fecha 11 de abril de 2019 en procedimiento número 703/2018 la demanda en la que Dña. Socorro solicitaba ser declarada afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se interpone recurso de suplicación frente a la misma dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo la revocación de la sentencia dictada y la absolución del INSS de lo pedido en demanda.Ha sido impugnado el recurso por Dña. Socorro que mantiene que no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que se insta y solicita su desestimación.
Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo. - En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta punto Uno, y en relación al artículo 193 y artículo 200 del mismo texto legal . Articulos que la propia parte recurrente trascribe en su escrito de interposición del recurso, obviaremos entonces de nuevo trascribirlos, para añadir tras ello como argumentos que expresa para sostener la referencia expresa a dos documentos que obran en autos a folios 147 y 148 (informe de consultas externas del Hospital del Bellvitge) y sostener que con fundamento en aquellos la patología diagnosticada de Trastorno obsesivo-compulsivo '...impide al paciente el normal desarrollo de su actividad laboral...', con lo que concluye que en base a aquellos '...no indica impedimento para otro tipo de actividades laborales.' Tercero. - Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia.
Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '...
recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala y se constituye en presupuesto factico vinculante del que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la parte actora.
No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a informes médicos obrantes en autos una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente los hechos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso.
La sentencia recurrida que estima la demanda de la parte actora impugnado la resolución del INSS de fecha 31-3-2018 que resolvió declarar en grado de Incapacidad permanente Toral para su profesión habitual a la actora tras tramitarse un expediente de revisión por mejoría, establece y parte de la base de que la situación del actor no ha mejorado sino que persiste sin mejoría para sostener que '...el cuadro psiquiátrico existente en 2016 persiste en la actualidad...' La situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor por resolución administrativa de 26-11-2016 lo fue en base a las siguientes lesiones: ' lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1 IQ artrodesis L5-S1, trastorno obsesivo compulsivo y actualmente ingresada en Hospital de Dia' (hecho probado 2º).
Conforme consta en la sentencia, y así se declara probado en la misma expresamente en el hecho probado 4º 'La demandante presenta actualmente hernia discal L5S1 que fue intervenida en marzo 2016 mediante artrodesis a nivel L5S1, persistiendo lumbalgia (informe ICAM) así como trastorno obsesivo compulsivo con evolución tórpida y persistencia de la clínica que presentaba en el año 2016, con presencia de pensamientos mágicos asociados a compulsiones en diferentes ámbitos con elevado grado de malestar, hipotimia, hipopatía, retraimiento social, fobias de impulsión de características autoagresivas y heteroagresivas' Sigue por tanto existiendo, como razona el Magistrado de Instancia, una patología psiquiátrica de la que no solo niega la mejoría, sino que se acredita que no ha variado la clínica que en su momento presentaba en 2016, momento en que se realizó la valoración del estado del actor para considerar y declarar el INSS, en resolución de administrativa de 26-11-2016, que se hallaba el actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
Así mantiene el Juzgador que, persistiendo la misma patología a nivel físico con la clínica de lumbalgia tras la cirugía practicada, en cuanto a la patología psiquiátrica sostiene no sólo que se ha estancado, sino que no ha ido a mejor.
La patología psiquiátrica, como se registra en los hechos probados con el mismo diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo (TOC), se señala que evoluciona tórpidamente y mantiene una clínica activa descrita como con elevado grado de malestar, hipotimia, hipopatía, retraimiento social, fobias de impulsión de características autoagresivas y hetero-agresivas junto con los rituales compulsivos en diferentes ámbitos.
Conforme a lo expresado no podemos sino concluir, coincidiendo con el criterio del Magistrado a quo, que partiendo siempre de la base de aquella previa situación de que dio lugar a la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente y de la relación fáctica de la sentencia de instancia en cuanto a la situación acreditada en la actualidad de la parte actora, no consta mejoría alguna. La situación en que se encuentra la parte actora en cuanto a la patología que le afecta a nivel psiquiátrico y a nivel físico, no ha variado y persiste igual y si acaso la clínica de su patología psiquiátrica se registra con manifestaciones sintomatológicas más complejas. Por ello si en su momento supuso la consideración de una situación limitante, como ya se reconoció, para afrontar cualquier profesión, oficio o quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento porque las aptitudes que le restaban carecían de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, la persistencia de la situación de lesiones y de secuelas derivadas, sin otro dato que pudiese ponderar su valoración, no puede determinar a su vez, precisamente por constatar la inexistencia de una variación a la mejoría, una variación de su situación relacionada con la eventual recuperación de su capacidad de trabajo, recuperación que no se ha producido.
Procede así la desestimación del recurso del INSS.
Cuarto. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 31 de Barcelona dictada en fecha 11 de abril de 2019 en procedimiento número 703/2018 en materia de seguridad social prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
