Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1181/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1181/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100854
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1181/2012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a nueve de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 530/2012, interpuesto por ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 19 de Diciembre de 2.011 en Autos núm. 325/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino sobre reclamación de cantidad contra TRANSPORTES ROBER S.A. Y ALHAMBRA BUS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Diciembre de 2.011 , por la que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda promovida por el actor, declaraba el derecho del mismo a que le sea reconocido el complemento de antigüedad en un 20 % sobre el salario base, condenándose a ambas empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que de forma solidaria abonen al trabajador la cantidad de 2.055,22 euros.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor D.Paulinocon D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaTRANSPORTES ROBER, S.A. desde el 6 de julio de 2.000 hasta el 7 de septiembre de 2.003. En fecha de 8 de septiembre de 2.003 empieza a trabajar paraALHAMBRA BUS S.A.hasta el 25 de julio de 2.004, y en fecha de 6 de septiembre de 2.004 comienza de nuevo a trabajar para Transportes Rober, S.A. hasta la actualidad.
Se da por reproducido informe de vida laboral que obra a los folios 37 y 38 de los autos.
2º.-Reclama el actor el derecho a percibir un complemento de antigüedad equivalente al 20 % del salario base por entender que es ese el porcentaje aplicable según su antigüedad que estima es de 10 de junio de 1.999.
Reclama el actor el importe de 2.065,22 euros en concepto de diferencias de dicho complemento correspondiente al año 2.009, conforme al desglose que obra al folio 19 de los autos y que se da por reproducido en su integridad.
3º.-Ambas empresas codemandadas están integradas en el Grupo Roblaria que se crea en el año 2.000 siendo su presidente Jose Francisco . La empresa Transportes Rober S.A. es fundada en el año 1.957 iniciando su actividad en Madrid. A la empresa Transportes Rober S.A. en el año 1.962 se le adjudica el concurso del servicio de transporte urbano de autobuses de Granada.
La empresa Alhambra Bus S.A. se constituye por escritura pública el 19 de abril de 1.996 y su objeto lo constituye la prestación de servicios de transportes de viajeros por carretera regulares, urbanos y discrecionales. Sus accionistas son los hermanos Jose Francisco y D. Pedro Enrique . Su actividad es el Transporte de Viajeros a la Alhambra teniendo la empresa Rober subcontratado con dicha empresa la línea Alhambra, Línea Albaicin y Barranco del Abogado a través de microbuses.
En los autobuses de Alhambra Bus hay cartelería de Transportes Rober y los Inspectores de dicha línea son los de Transportes Rober. Las tarjetas de los usuarios son las mismas que para transportes Rober y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea dada su reducida plantilla son trabajadores de Transportes Rober.
Por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada en fecha de 16 de marzo de 2.009, autos 360/2008, se dicta sentencia en la que se interpreta el Acuerdo de 29 de diciembre de 2.000 Anexo al Convenio Colectivo y resuelve la ausencia de grupo empresarial laboral entre ambas codemandadas. Dicha sentencia fue devino firme a ser confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009 . Se dan por reproducidas ambas sentencias que obran en el ramo de prueba de la parte demandada.
4º.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 1 de febrero de 2.010 y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 22 de febrero de 2.010 con el resultado de sin avenencia. Se presenta demanda en fecha de 31 de marzo de 2.010.
5º.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober S.A. para el año 2.004, cuya vigencia perduró hasta el 31 de diciembre de 2.009, ya que en fecha de 1 de enero de 2.010 y con una duración inicialmente pactada hasta 31 de diciembre de 2.011 comienza a regir un nuevo Convenio Colectivo. Se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos que obran en el ramo de prueba de la actora.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por las empresas demandadas, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de 19/12/2011 estimatoria de la demanda que reconocía al actor el complemento por antigüedad en un 20 % sobre su salario base, y condenaba a ambas empresas codemandadas Transportes Rober SA y Alhambra Bus SA (al concluir que formaban parte de un mismo grupo de empresa) a estar y pasar por ello y al pago solidario de 2055,22 euros en concepto de diferencias por tal concepto devengadas durante 2009, se alzan ambas empresas, formulando sendos recursos de suplicación que han sido admitidos por el juzgado. Por razones de orden público procesal, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y pese al importe de la cuantía debe admitirlo por el número de recursos similares en que están implicados ambas empresas en que se discute un tema similar, en los términos del art. 191.3 b) de la LRJS, en aplicación además de la doctrina unificada sentada por la STS de 3 de octubre de 2003 y seguida por las posteriores de 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007 , 30-junio y 7 de octubre de 2008 (entre otras) por constar ante esta Sala pendientes de ser resueltos los Recursos 529, 530, 531 y 533 todos del año 2012, en los que se plantea en relación con otros trabajadores, idéntica problemática, que la que seguidamente se pasa a analizar.
En el primer motivo con amparo en letra a) del art. 191 de la L.P.L ., aunque la aplicable por la fecha de la sentencia es la misma letra del art. 193 de la LRJS, suscitado en ambos recursos, se denuncia coincidentemente que la magistrada en su sentencia no consigna suficientemente los hechos probados que permiten concluir que existe grupo de empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en los arts. 97,2º de la L.P.L . en relación al art. 248, 3º de la LOPJ , ya que ha tenido en cuenta afirmaciones contenidas en una sentencia dictada por el mismo juzgado que dirimió un conflicto en que no coincidían las mismas empresas y en que se había practicado prueba distinta a la aquí verificada, como es la recaída en los autos 530/2011 del mismo juzgado, proceso en que según la recurrente no se debatió sobre si existía o no grupo de empresa o unidad empresarial, habiendo ahora fijado los hechos la magistrada según su propio conocimiento de extremos ajenos a este nuestro proceso y sin ponderar la eficacia de la prueba practicada en este, por lo que se limitaría, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la posibilidad de controvertir la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, originándole indefensión.
Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, ya que la magistrada si pondera y valora los medios probatorios practicados para fijar hechos probados, cumpliendo con las prescripciones del art. 97.2º de la L.P.L ., alegando una sentencia dictada por la Sala el 21/10/2009 en que se descartaba el grupo de empresa, aportada por las partes, pero haciendo también alusión a la contradictoria postura procesal mantenida por la parte demandada, la totalidad de las empresas del grupo Roblaria en lo atinente a no controvertir la existencia de grupo en otro proceso, en una reclamación en que se dirimió la legalidad de la extinción de un contrato de trabajo de otro empleado, y que concluyó con sentencia descartando la relación laboral, juicio que ella misma realizó, y que no es otro que los autos 530/2011, cuya sentencia fue recurrida y motivó la de esta Sala de fecha 18/1/2012 en recurso de suplicación 2876/11 , confirmatoria de la de instancia, que es firme, proceso en cuya tramitación tuvo intervención el letrado que suscribe los presentes recursos, que asistía a las empresas del grupo, según los antecedentes de hecho de la sentencia de aquel proceso y que ha verificado esta Sala al constar en la aplicación del sistema Adriano los oportunos antecedentes y resoluciones de aquel caso.
En modo alguno, por tanto se causa indefensión, cuando se esgrime como argumento, que no una prueba, la contradictoria conducta procesal de las partes y de su letrado, en la línea de defensa seguida, cuyo desconocimiento no puede este alegar, porque ello iría en contra de las mínimas reglas de buena fe y lealtad procesal. Ninguna indefensión pues causa la sentencia en este extremo. Pero es que además la sentencia si contiene elementos en la redacción de hechos probados y en su fundamentación jurídica para sentar tal afirmación.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia interna, ya que a su parecer la dictada infringe lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , ya que en consonancia con lo anterior, y en relación a aquel proceso y recurso, se ha dictado la sentencia teniendo en cuenta pruebas y circunstancias no indicadas por las partes y ni tampoco se deducen de los hechos acreditados en el proceso con la práctica de la prueba oportuna. Pues bien, se reitera que por la magistrada no ha fijado un hecho, sino que se consigna un argumento para sostener la posible existencia de grupo, como es la incoherente posición procesal y línea de defensa del mismo letrado que asistió a las empresas del grupo, conclusión que podrá ser más o menos acertada, lo que debe analizarse en el resto de los motivos, pero que la magistrada ha ponderado entendiendo injustificado por contradictoria la línea de defensa en la sentencia, pero que no anula per se la sentencia. En todo caso, se podría tener como no puesto al objeto de basar el fallo, existiendo no obstante en las actuaciones otros elementos probatorios valorables para sostener la existencia de grupo y responsabilidad solidaria en el abono del complemento de antigüedad discutido. No ha lugar a lo solicitado.
TERCERO.-En su siguiente motivo, solicita la recurrente igualmente al amparo del apartado a) del art. 191 L.P.L ., reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en que se aprecie el efecto de cosa juzgada positiva en cuanto a la inexistencia de unidad empresarial a efectos laborales entre Transportes Rober y Alhambra Bus SA o, en su caso, para que por esta Sala se dicte nueva sentencia por la que acordándose el efecto positivo de la cosa juzgada, invocando al efecto art. 222-4 LEC declare que entre Transportes Rober y la segunda empresa antes referida no existe unidad empresarial, desestimándose la demanda sobre la base de tal hecho y todo ello en base a que la existencia o no de grupo de empresas entre ambas demandadas, ya fue resuelta por parte del Juzgado de lo Social 6 de Granada por sentencia 118/2009 de 16 de marzo de 2009 obrante en las actuaciones, que fue ratificada por esta Sala en Sentencia de 21/10/2009 en recurso de suplicación nº 1532/2009 también unida a las actuaciones, entendiendo que no se habían modificado las circunstancias para concluir de forma diversa a lo contenido en las referidas resoluciones, debiendo ser apreciada de oficio por el tribunal, fruto del efecto positivo de la cosa juzgada.
Pues bien, la falta de acogimiento de la excepción de cosa juzgada no puede motivar la anulación de la sentencia, sino en su caso su revocación, y la denuncia de tal infracción es más propia de ser articulada a través del cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS, que de la letra a), cuyo éxito permitiría la revocación de la sentencia y la absolución de fondo sobre tal pedimento controvertido, que es lo que también postulan las recurrentes en el último motivo.
CUARTO.-Y en su siguiente motivo, ya al amparo del apdo. c) del artículo 191 L.P.L ., denuncia infracción por parte de la sentencia de instancia de la doctrina del TS sobre el grupo empresarial a efectos laborales, que considera es aplicada incorrectamente por la misma cuando concluyen en su fundamento de derecho tercero, que ambas codemandadas constituyen un grupo de empresas estando integradas en el Holdin Roblaria, invocando nuevamente la meritada sentencia del juzgado de lo Social 6 de esta ciudad luego ratificada por esta Sala y desgranado en el motivo la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para predicar tal responsabilidad solidaria.
Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, la más reciente jurisprudencia ( STS 10.11.2009 ), recuerda que El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio res iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria'.. Y continúa recordando que en sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijo que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Y la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 , apreció la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: 'Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por su parte, la sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04 , apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: 'La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse también la sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente'. Concluyendo, que como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.
Respecto al grupo de empresas, entre otras STS 4.4.2002 efectúa resumen de dicha jurisprudencia recordando, que desde 1990, la misma viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto, la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta:
'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca).'
Sentada la anterior doctrina las infracciones así denunciadas no pueden ser apreciadas, en primer lugar por cuanto como se desprende de la misma, aun cuando a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada, con su efecto positivo no es exigible para la cosa juzgada una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, es necesario en cualquier caso que el segundo haya discurrido entre las mismas partes y aun cuando ello no fuere necesario, atendida la naturaleza de aquél procedimiento, como pone de relieve la recurrida y se desprende de la propia sentencia combatida, los presupuestos fácticos concurrentes en uno y otro supuesto pueden haber cambiado a lo largo del tiempo, porque los fenómenos de comunicación y relación de las empresas pertenecientes al mismo grupo -que no se niega- no son inmutables y se pueden modificar a lo largo del tiempo, la reclamación de diferencias retributivas por el complemento de antigüedad se referían en aquel proceso por el actor a las devengadas entre 1997 y enero de 2000, y las de ahora nuestro actor aluden a las devengadas en 2009, y aquellas según la prueba practicada y ponderada en cada uno de los procesos en cuestión han cambiado esencialmente y además, para la apreciación de la existencia o no de grupo de empresa a los efectos ahora pretendidos, han de tenerse en cuenta junto a circunstancias genéricas atinentes a la dirección gestión y funcionamiento de sus integrantes, otras exclusivamente individuales y por tanto no susceptibles de tal generalidad, debiendo ser examinadas en consecuencia en el caso concreto, cuales son como se ha dicho, una prestación de trabajo común simultánea o sucesiva para las diferentes empresas del grupo, que pueden concurrir en unos trabajadores y en otros no.
Efectivamente, ahora Roblaria es el grupo donde se integran todas las empresas de los hermanosJose Francisco , con dirección y funcionamiento unitario de todas ellas, hay confusión en la actuación al ser una empresa subcontratista de la otra en la prestación de ciertos servicios, en los autobuses de Alhambra hay cartelería de Transportes Rober, coinciden los inspectores, las tarjetas de los usuarios son idénticas, y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea son trabajadores de transportes Rober. A esta prestación indiferenciada de servicios se une además, el que como reconocen las partes y toma en consideración la sentencia recurrida, en atención al Acuerdo que invoca en relación con otra empresa no demandada en la presente, el actor de litis ha prestado los mismos servicios, sin solución prácticamente de continuidad, primero para Transportes Rober, luego para Transportes Alhambra y nuevamente para Transportes Rober, prestación por tanto además de indiferenciada sucesiva para ambas codemandadas, que unida al resto de circunstancias ya expuestas que ponen de manifiesto a su vez un funcionamiento unitario de ambas y una dirección común además por tanto, de una confusión de plantillas, de patrimonios y una apariencia externa de unidad empresarial, determinan como se dijo que la censura al respecto practicada en el recurso no pueda ser compartida, pues como en definitiva concluye la recurrida con invocación STS 25.7.2009 , reconducido el problema a la antigüedad laboral que debe reconocerse al trabajador que circula entre varias empresas de un mismo grupo, ese problema ha de resolverse en el sentido de entender que todos los servicios prestados para ella deben considerarse conjuntamente, como si de un único empleador se tratase. Máxime es de añadir, si con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios en la misma, en el presente caso no resultaría justificable que se prescindiese de la experiencia adquirida trabajando para el mismo grupo, con identidad de funciones. lo que comporta como se ha dicho el fracaso de los recursos y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte las recurrentes fundan su recurso en el motivo ultimo partiendo de datos fácticos extraídos de la sentencia del juzgado de los social nº 6, cuya aplicación a ultranza preconizan, que no son los que constan en las presentes actuaciones, para desvirtuar la figura del grupo de empresa y eventual responsabilidad solidaria, sin haber postulado la oportuna rectificación de hechos probados, a través de la articulación de motivo con amparo de la letra b) del mismo precepto, y ante tan defectuoso planteamiento, la censura no puede ser en modo alguno acogida.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en autos en reclamación de cantidad seguidos frente a las recurrentes a instancias de D. Paulino , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0530.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
