Sentencia Social Nº 1181/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1181/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1181/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101081


Encabezamiento

ROLLO Nº 1091/2015 - JM SENTENCIA Nº 1181/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1091/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 28 de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1181/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 119/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra Austral S.L., Recreativos Sagar S.L., Austral Sevilla S.L., Neves S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/1/14 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Hugo , N.I.F. NUM000 vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., desde 1.4.1982, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con un salario diario a efectos de despido de 70,74 euros. El actor realizaba sus funciones de mantenimiento de máquinas, independientemente de qué empresa codemandada fuera la titular de la misma.

SEGUNDO.- En fecha 20/10/11, D. Hugo , fue despedido por la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., siendo declarado el despido improcedente, en virtud de Sentencia de fecha 4/10/12 , recaído en los autos seguidos bajo el nº 1303/11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, Sentencia unida a los folios 1362 a 1382 de los autos y que se da por reproducida al objeto de integrar los hechos probados.

En la indicada Sentencia, se hizo constar que, hasta la fecha de tal despido, D. Hugo , percibía un salario diario a efectos de despido de 70,74 euros de tal forma que 1.650,83 euros constaban en nómina y 404,5 euros le eran satisfechos en metálico.

La mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L. optó por readmitir a D. Hugo .

TERCERO.- En fecha 29/11/12 la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., comunicó a D. Hugo su despido por causas objetivas, de carácter económico, por razón de las pérdidas económicas de la mercantil NEVES, S.L., la mercantil AUSTRAL, S.L., la mercantil AUSTRAL SEVILLA, S.L. y la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., así como la disminución de ventas durante tres trimestres consecutivos en cada una de las indicadas mercantiles, así como por la disminución de máquinas recreativas en explotación de cada una de las mercantiles, al tiempo que se indicó la existencia de aplazamientos de pagos de tasas, reconociendo a D. Hugo una indemnización por despido por importe de 25.901,97 euros , de los que 7.183,68 euros correspondía abonar al Fogasa, poniendo a disposición de D. Hugo la indemnización por despido mediante cheque que no fue recogido por D. Hugo . La indemnización fue consignada judicialmente por la empresa en fecha no determinada y cobrada por el demandante.

Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 164 a 171 de los autos.

CUARTO.- La empresa Recreativos Sagar S.L. se constituyó en 1981. Su domicilio social radica en calle Sánchez Perrier 5 (Sevilla. Su bojeto social es la explotación de máquinas de juego, recreativas y de azar. Concretamente, la entidad ha explotado máquinas recreativas con premio, o tipo 'B' y sin premio, o tipo 'A'. Forma parte del grupo de empresa Cía. Andaluza de Innovaciones Tecnológicas, que es la sociedad dominante. La empresa Recreativos Sagar S.L.:

En el ejercicio 2009, el importe neto de la cifra de negocios fue de 989.567 euros y el resultado del ejercicio fue de 14.312,12 euros.

En el ejercicio 2010, el importe neto de la cifra de negocios fue de 852.967,06 euros y el resultado del ejercicio fue de -54.827,95 euros (documento nº 4 de los de la demandada).

En el año 2011, el importe neto de la cifra de negocio fue de 969.058,29 euros, y el resultado del ejercicio fue de 52.991,49.

En el año 2012, el importe de la cifra de negocio fue de 739.562,40 euros, y el resultado del ejercicio fue de -58.190,87 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2011, ascendieron a 297.954,33 euros, en el segundo trimestre a 286.076,22 euros, en el tercer trimestre a 353.454,59 euros en el cuarto trimestre a 212.775,68 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2012 ascendieron a 183.647,26 euros, en el segundo trimestre a 228.647,26 euros, en el tercer trimestre a 228.076,02 euros y en el cuarto trimestre a 200.528,28 euros.

Se dan por reproducidas las cunetas de pérdidas y ganancias unidas a lso autos a los folios 177 a 244 de los autos y el informe económico unido a losfolios 326 a 331 de los autos.

QUINTO.- Austral Sevilla S.L. se constituyó en 1.997. Su domicilio social radica en calle Sánchez Perrier, 5 (Sevilla). Su objeto social es la actividad de juego y, en especial, la instalación y explotación de máquinas recreativas, tanto máquinas de tipo 'A' o meramente recreativas, como de tipo 'B' o recreativas con premio y máquinas de tipo 'C', en los lugares autorizados por las disposiciones vigentes. La mercantil citada forma parte del grupo de empresa con Recreativos Sagar S.L., que es la sociedad dominante, e indirectamente, con Cía. Andaluza de Innovaciones Tecnológicas S.L., que domina a Recreativos Sagar S.L. El grupo no está obligado a presentar cuentas consolidadas. La empresa Austral Sevilla S.L.:

En el ejercicio 2.009, el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.389.795,40 euros y el resultado del ejercicio fue de -55.509 euros.

En el ejercicio 2.010, el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.393.405,02 euros y el resultado del ejercicio fue de -48.956,49 euros.

En el ejercicio 2.011, el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.235,897,33 euros y el resultado del ejercicio fue de 41.603,33 euros.

En el ejercicio 2.012 el importe neto de la cifra de negocios fue de 911.468,40 euros y el resultado del ejercicio fue de -108.098,62 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2011, ascendieron a 380.725,303 euros, en el segundo trimestre a 315.015,33 euros, en el tercer trimestre a 342.756,50 euros en el cuarto trimestre a 294.224,22 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2012, ascendieron a 317.943,37 euros, en el segundo trimestre a 267.131,80 euros, en el tercer trimestre a 218.496,57 euros en el cuarto trimestre a 209.149,67 euros.

Se dan por reproducidas las cunetas de pérdidas y ganancias unidas a los autos a los folios 245 a 287 de los autos y el informe económico unido a los folios 344 a 349 de los autos.

SEXTO.- La empresa Neves S.L. se constituyó en 1.989. Su domicilio social radica en calle San Sebastián, 2,3º B), Huelva. Su objeto social consiste en la actividad de juego y en especial, la instalación y explotación de máquinas recreativas, tanto máquinas de tipo 'A' o meramente recreativas, como de tipo 'B' o con premio y máquinas de tipo 'C', en los lugares autorizados por las disposiciones vigentes. La entidad mercantil forma grupo de empresas con Olivar de Huelva S.L., que es la sociedad dominante. El grupo no está obligado a presentar cuentas consolidadas. La empresa Neves S.L.:

En el ejercicio 2.009, el importe neto de la cifra de negocios fue de 5.107.359,60 euros y el resultado del ejercicio fue de 124.293,54 euros.

En el ejercicio 2.010, el importe neto de la cifra de negocios fue de 4.873.567,67 euros y el resultado del ejercicio fue de -5.912,73 euros.

En el ejercicio 2.011, el importe neto de la cifra de negocios fue de 4.362.786,54 euros y el resultado del ejercicio fue de -16.144 euros.

En el ejercicio 2.012, el importe neto de la cifra de negocios fue de 3.432.806,65 euros y el resultado del ejercicio fue de -106.308,52 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2011, ascendieron a 1.379.348,89 euros, en el segundo trimestre a 1.656.542,69 euros, en el tercer trimestre a 1.003.586,57 euros en el cuarto trimestre a 1.069472,36 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2012, ascendieron a 1.133.603,19 euros, en el segundo trimestre a 1.008.779,16 euros, en el tercer trimestre a 803.679,61 euros en el cuarto trimestre a 694.476,39 euros.

Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias unidas a los autos a los folios 294 a 310 de los autos y el informe económico unido a los folios 332 a 338 de los autos.

SÉPTIMO.- Austral S.L. se constituyó en 1.989. Su domicilio social radica en carretera Niebla-Valverde del Camino km. 2, Finca la Jareta, Niebla (Huelva). Su objeto social consiste en la actividad de juego, y en especial, la instalación y explotación de máquinas recreativas, tanto máquinas de tipo 'A', o meramente recreativas, como de tipo 'B' o con premio, y máquinas de tipo 'C', en los lugares autorizados por las disposiciones vigentes. La entidad forma grupo de empresas con Cía. Andaluza de Innovaciones Tecnológicas S.A., que es la sociedad dominante. El grupo no está obligado a presentar cuentas consolidadas. La empresa Autral S.L.

En el ejercicio 2.009, el importe neto de la cifra de negocios fue de 115.902,80 euros y el resultado del ejercicio de fue 32.033,66 euros.

En el ejercicio 2010, el importe neto de la cifra de negocios fue de 75.536,40 euros y el resultado del ejercicio fue de -63.522,28 euros

En el ejercicio 2.011, el importe neto de la cifra de negocios fue de 153.629,70 euros y el resultado del ejercicio fue de -5.623,88 euros.

En el ejercicio 2.012, el importe neto de la cifra de negocios fue de 134.819,80 euros y el resultado del ejercicio fue de -7.272,14 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2011, ascendieron a 58.363,50 euros, en el segundo trimestre a 33.075,20 euros, en el tercer trimestre a 45.096,80 euros en el cuarto trimestre a 17.094,20 euros.

Las ventas en el primer trimestre del año 2012, ascendieron a 33.860,70 euros, en el segundo trimestre a 30.359,70 euros, en el tercer trimestre a 32.773,90 euros en el cuarto trimestre a 34.977,60 euros.

Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias unidas a los autos a los folios 288 a 293 de los autos y el informe económico unido a los folios 339 a 343 de los autos.

OCTAVO.- D. Esteban es administrador único de Neves S.L., administrador de Austral S.L., de Austral Sevilla S.L., de Recreativos Sagar S.L.

NOVENO.- En la empresa Austral S.L., en dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, no se dieron bajas de máquinas. En 31.3.2011 se dieron de baja 4 máquinas y el 30.9.2011, se dieron de baja 3 máquinas. En dos mil ocho el censo de máquinas fue de 10, en dos mil nueve de 10, en dos mil diez de 10, en dos mil once de 10, el 1.4.2011, 6, el 1.10.2011, 3, y el 1.4.2012, 3, el 1.10.12, 3, el 1.04.13 5 y el 1.10.13, 5 máquinas.

En la empresa Recreativos Sagar S.L., en dos mil ocho se dieron de baja dos máquinas, en dos mil nueve, tres, en dos mil diez ninguna, el 31.3.2011 a 24 máquinas, el 30.9.2011 12 máquinas, el 30.3.2012, 3 máquinas, el 28.09.12 dos máquinas. En dos mil ocho el censo de máquinas fue de 100, en dos mil nueve de 98, en dos mil diez de 96, en dos mil once de 96, el 1.4.2011 67, el 1.10.2011 56, el 1.10.12 , 53 máquinas, el 1.04.13 53 máquinas y el 1.10.13 42 máquinas.

En la empresa Austral Sevilla S.L., en dos mil ocho se dieron de baja 8 máquinas, en 2009, cinco, en dos mil diez ninguna, el 31.3.2011 43 máquinas, el 30.9.2011 9 máquinas y el 30.3.2012, 5 máquinas, el 28.09.12, 3 máquinas. En dos mil ocho el censo de máquinas fue de 193, en 2009 de 186, en 2010 de 185, en 2011 de 185, el 1.4.2011 132, el 1.10.2011 125 y el 1.4.2012 123 máquinas, el 1.10.12 120 máquinas, el 1.04.13, fue de 120 máquinas, el 1.10.13 fue de 91 máquinas. (documento número 8 de los de la demandada).

En la empresa Neves S.L. en dos mil ocho se dieron de baja 52 máquinas, en 2009, 17, en dos mil diez 1, en 2011 vendió 15 máquinas a otra empresa, el 8.04.11, 11 máquinas, el 11.04.11, 34 máquinas, el 13.04.11, 37 máquinas, el 9.05.11 37 máquinas, el 30.09.11 37 máquinas, el 12.10.11 12 máquinas, el 30.03.12 17 máquinas, el 10.04.1212 máquinas, el 28.09.12 12 máquinas, el 9.10.12 1 máquina, el 22.10.13 10 máquinas. En dos mil ocho el censo de máquinas fue de 555, en 2009 de 509, en 2010 de 499, el 1.4.2011 425, el 1.10.2011 375, el 1.4.2012 356 máquinas, el 1.10.12 fue de 343 máquinas, el 1.04.13, fue de 344 máquinas, el 1.10.13 fue de 266 máquinas.

Se dan por reproducidas las resoluciones de baja de las máquinas recreativas unidos a los folios 400 a 654 así como el censo de máquinas unido al folio 655 de los autos.

El día 19.10.2010 Austral Sevilla S.L. recibió de la Consejería de Gobernación y Justicia la comunicación de extinción de las autorizaciones de explotación (baja definitiva) de todas las máquinas recreativas de esa entidad que al día de la fecha llevan más de 18 meses en situación de baja temporal .

El día 14.10.2010 Recreativos Sagar S.L. recibió de la Consejería de Gobernación y Justicia la comunicación de la extinción de las autorizaciones de explotación (baja definitiva) de todas la máquinas de esta entidad que al día de la fecha lleven más de 18 meses en situación de baja temporal Se dan por reproducidas las resoluciones en las que se especifican las máquinas afectadas por esta decisión del organismo público competente.

DÉCIMO.- Las mercantiles codemandadas disponen tanto de máquinas de un solo jugador como de máquinas multijugadores. Se da por reproducida la documental unida a los folios el 656 a 888 nº 8 de los autos, donde constan los ingresos efectuados y declarados por las máquinas y la relación de máquinas de un solo jugador y las máquinas multijugador.

UNDÉCIMO.- La mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., en fecha 28/10/13, presenta una deuda con La Agencia Tributaria por importe de 119.149,70 euros..

La mercantil AUSTRAL SEVILLA, S.L., el 28/10/13, presenta una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 261.797,08 euros.

La mercantil NEVES, S.L., en fecha 28/10/13, tiene una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 879.213,08 euros.

La mercantil AUSTRAL, S.L., el 28/10/13, presenta una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 128.898,63 euros.

Se da por reproducida la documental relativa a las deudas referidas unidas a los folios 350 a 586 de los autos.

Por el Servicio de Gestión tributaria de Huelva, se ha procedido al embargo de 455,11 euros a la mercantil NEVES, S.L. en fecha 13/03/13.

La Diputación de Sevilla, ha procedido al embargo, y y ha practicar diligencia de requerimiento de pago de señalamiento de bienes a la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., la mercantil AUSTRAL, S.L., a la mercantil AUSTRAL SEVILLA, S.L. y a la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., por deuda contraídas por tales empresas por impagos de Tasa fiscal sobre el Juego. Se da por reproducida la documental unida a los folios 1279 a 1301 vuelto de los autos.

DUODÉCIMO.- la mercantil AUSTRAL SEVILLA, S.L., en fecha 17/09/13 procedió a despedir a un trabajador por causas económicas.

La mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L. en fecha 13/06/13 despidió a un trabajador por causas económicas, y a otro el 17/07/13.

La mercantil NEVES, S.L., ha despedido a un trabajador el 7/10/13 por causas económicas.

Se dan por reproducidas las cartas de despido unidas a los folios 902 a 1130 de los autos. Y los informes de vida laboral de las codemandadas unidas a los folios 150 a 161 de los autos.

DECIMOTERCERO.- La mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L. ha dejado de abonar a D. Hugo la cantidad de 542,64 euros por razón del salario comprendido ente el 21/11/12 al 30/11/12, la cantidad de 759,71 euros por razón del salario comprendido entre el 1/12/12 al 14/12/12 y 1.414,72 euros por razón de las pagas extraordinarias y vacaciones del año 2012, ascendiendo su importe a un total de 2.717,07 euros.

DECIMOCUARTO.- D. Hugo interpuso demanda frente a las mercantiles la mercantil AUSTRAL, S.L., la mercantil AUSTRAL SEVILLA, S.L. y la mercantil RECREATIVOS SAGAR, S.L., demanda conocida por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el nº 1152/12.

Se da por reproducida la citación unida al folio 1419 de los autos.

DECIMOQUINTO.- D. Hugo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMOSEXTO.- En fecha 16/01/13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 29/01/13, sin efecto dejando de comparecer las codemandas pese a estar debidamente citadas al acto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 14 de los autos.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Ejercita acumuladamente el actor acción en solicitud de la nulidad del despido producido el 29-11-2012, así como reclamación de cantidades adeudadas en concepto de salario (2.717,07 €).

Frente a la sentencia dictada, estimatoria únicamente de la pretensión de cantidad, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente, subdividiéndose este último en cuatro tipos de infracciones.

SEGUNDO: El motivo formulado a través del cauce procesal del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del hecho probado primero, a fin de añadir al mismo un inciso en el que conste que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 6-6-2013 se confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador de la demandada, y en el que se declaraba tanto la unidad de empresas entre las codemandadas, como la existencia de ingresos al margen de la contabilidad oficial.

Lo solicitado no puede ser acogido, en primer lugar porque se trata de un trabajador distinto al ahora demandante, lo que impide la aplicación de la cosa juzgada positiva (que en definitiva es lo que pretende el recurrente) a quien no fue parte en el procedimiento, y por ello no pudo defender sus pretensiones. En segundo lugar porque lo resuelto en el procedimiento indicado fue la declaración de improcedencia por no acreditación de la causa económica en todas las empresas del grupo, partiendo, claro está, de la previa declaración de grupo de empresas de carácter laboral entre las mercantiles codemandadas. En el presente caso, la existencia del grupo y su carácter laboral está expresamente reconocida por las demandadas, habiéndose arbitrado en este procedimiento la aportación de documentos y datos tendentes a acreditar la situación económica de todas las empresas del grupo. La situación, en definitiva, ni siquiera es comparable en uno y otro proceso.

TERCERO: El motivo de censura jurídica se subdivide en cuatro grupos de infracciones jurídicas, relativas respectivamente a la falta de puesta a disposición del actor de la indemnización derivada del despido objetivo que figuraba en la carta; la existencia de grupo de empresas que conlleva la responsabilidad solidaria; la no concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción; y por último, la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad.

Razones de método imponen analizar con carácter previo la causa de nulidad invocada, toda vez que ello invertiría en su caso la carga probatoria, siendo tras ella cuando habría de examinarse la posible existencia o no de causa económica que oponer, en su caso, a los indicios de vulneración de Derechos Fundamentales, si es que éstos se han llegado a constatar. Se denuncia a tal efecto la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

La garantía de indemnidad la define el Tribunal Supremo en sentencia de 5-7-2013 señalando: '...el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ( RTC 1993 , 14 ) , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre ( RTC 2008, 125 ) , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril ( RTC 2009, 92 ) , FJ 3. SSTS 17/06/08 ( RJ 2008, 4673 ) -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 ( RJ 2008, 7399 ) -rcud 2463/07 -)'.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17-6-2008 declara: 'Abundando en la justificación del planteamiento respecto de la «garantía de indemnidad», hemos de resaltar que para la doctrina constitucional, el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/enero [ RTC 1993 , 14 ] ; 54/1995, de 24/febrero [ RTC 1995, 54] , F. 3 ; 197/1998, de 13/octubre [ RTC 1998, 197] F. 4 ; 140/1999, de 22/julio, F. 4 ; 101/2000, de 10/abril, F. 2 ; 196/2000, de 24/julio ; 199/2000, de 24/julio [ RTC 2000, 199] , F. 4 ; 198/2001, de 4/octubre [ RTC 2001, 198] , F. 3 ; 55/2004, de 19/abril [ RTC 2004, 55] , F. 2 ; 87/2004 / de 10/mayo [ RTC 2004, 87] , F.2 ; 5/03, de 20/enero F. 7; 38/2005, de 28/febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6/junio, F.3 ; 171/2005, de 20/junio, F. 3 ; 16/2006, de 19/enero ; 44/2006, de 13/febrero ; 65/2006, de 27/febrero [ RTC 2006 , 65 ] ; 120/2006, de 24/abril [ RTC 2006 , 120 ] ; 138/2006, de 8/mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5. Y en el mismo sentido, la STS 06/10/05 - rec. 2736/04 [ RJ 2005, 7875] -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET [ RCL 1995, 997] ] ( SSTC 5/2003, de 20/enero [ RTC 2003, 5] F. 7 ; 38/2005, de 28/febrero [ RTC 2005, 38] F. 3 ; 177/2005, de 20/junio [ RTC 2005, 177] , F. 3 ; 120/2006, de 24/abril [ RTC 2006, 120] , F. 2 ; y 138/2006, de 8/mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5)'.

La consecuencia de la alegación de la violación de un Derecho Fundamental la expone con exhaustividad el Tribunal Supremo en sentencia de 18-7-2014 , declarando: 'Dispone el art. 181.2 LRJS , -- aplicable en el presente proceso de impugnación de despido colectivo al no ser factible la utilización de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (arg. ex arts. 178.2 y 184 LRJS ) --, que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad '.

4.- En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ), la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, -- como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (RJ 2009, 1435) (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (RJ 2008, 3038) (rcud 723/2007 ) --, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ). Se afirma que ' Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2LPL ( SSTC 38/1981 (RTC 1981 , 38 ) ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 (RTC 1989 , 114 ) ...; 21/1992 ...; 266/1993 (RTC 1993 , 266 ) ...; 180/1994 ...; 136/1996 (RTC 1996 , 136 ) ...; 20/1997 ...; 29/2002 (RTC 2002 , 29 ) ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 (RTC 2005 , 144 ) ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 (RTC 2006 , 138) ...; y 342/2006 ...) '. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (RJ 2008, 2075) (rcud 1092/2007 ), ' para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 (RTC 1993, 266) ...], sino que hade acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989 (RTC 1989 , 114 ) ...; 85/1995 (RTC 1995 , 85) ...] ( SSTC 144/2005 (RTC 2005 , 144 ) ...; 171/2005 (RTC 2005, 171) ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001 (RTC 2001, 207) ...] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 (RTC 2000 , 308 ) ...; 41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 (RTC 2003 , 98 ) ...; 188/2004 ...; 38/2005 (RTC 2005 , 38 ) ...; 175/2005 (RTC 2005 , 175 ) ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 (RTC 2006 , 168 ) ...; 342/2006 (RTC 2006, 342) ...). Y presente la prueba indiciaria,

«el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002 (RTC 2002 , 14 ) ...; 29/2002 ...; 41/2002 ...; 84/2002 (RTC 2002 , 84 ) ...; 48/2002 (RTC 2002 , 48 ) ...; 66/2002 ...; 17/2003 (RTC 2003 , 17 ) ...; 49/2003 ...; 171/2003 ...; 188/2004 (RTC 2004 , 188 ) ...; 38/2005 ...; 144/2005 (RTC 2005 , 144 ) ...; 171/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; y 342/2006 (RTC 2006, 342) ...); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004 (RTC 2004 , 87 ) ...; 144/2005 (RTC 2005 , 144 ) ...; 171/2005 (RTC 2005 , 171 ) ...; 326/2005 (RTC 2005 , 326) ...; y 138/2006 (RTC 2006, 138) ...) '. Concluyendo que ' de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990 (RTC 1990 , 197 ) ...; 136/1996 (RTC 1996 , 136) ...] ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006 (RTC 2006 , 138) ...; y 168/2006 (RTC 2006, 168) ...) '. En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17- diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (RJ 2014, 3312) (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (RJ 1998, 3012) (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2LPL , que ' El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación ', así como que ' Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero (RJ 1996 , 1007) , 15 de abril (RJ 1996, 3080 ) y 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6769) ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término ?sospechoso?, queno es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia '.

5.- Recordemos, igualmente, la clásica y reiterada doctrina constitucional, que desde antiguo proclama que:

a) ' la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 196) ...). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada ... en la STC 41/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 41) ...), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por ello, venimos reiterando desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981, 38) , que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales (entre las más recientes, recogiendo esa doctrina, SSTC 41/2006 (RTC 2006 , 41) , de 13 de febrero ...; y 342/2006, de11 de diciembre (RTC 2006, 342) ) ' (entre otras, STC 125/2007 de 21 mayo (RTC 2007 , 125 ) , 75/2010 de 19 de octubre (RTC 2010 , 75 ) , 76/2010 de 19 de octubre (RTC 2010, 76) ).

b) ' la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997 , 90 ) , y 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66) ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 207) ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre (RTC 1993 , 293 ) ; 87/1998, de 21 de abril (RTC 1998 , 87 ) ; 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999 , 140 ) ; 29/2000, de 31 de enero (RTC 2000 , 29 ) ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001 , 214 ) ; 14/2002, de 28 de enero (RTC 2002 , 14 ) ; 29/2002, de 11 de febrero (RTC 2002 , 29 ) ; 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30 ) ; o 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17) ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido ' ( SSTC 75/2010 de 19 de octubre (RTC 2010 , 75 ) , 76/2010 de 19 de octubre (RTC 2010, 76) ); y c) en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, que " no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues ... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998 (RTC 1998 , 11) , de 13 de enero. ..; 124/1998 (RTC 1998 , 124) , de 15 de junio. ..; 126/1998 , de 15 de junio. ..; 225/2001 , de 26 de noviembre. ..; y 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66) ...)' ( STC 80/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 80) ...) ", así como que " En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador' " ( STC 6/2011 de 14 de febrero (RTC 2011, 6))'.

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, debemos recordar que el demandante interpuso frente al despido producido el 20-10-2011 una demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de fecha 4-10-2012 , declarando la improcedencia del despido y ante la que la empleadora optó por la readmisión del trabajador.

Tras la indicada resolución judicial el actor fue nuevamente despedido, con alegación de causas económicas, ahora referidas a la totalidad de las empresas del grupo (la omisión de la situación de todas ellas fue la causa de la declaración de improcedencia del despido en la sentencia de 4-10-2012 ).

La existencia de tal acción judicial y tan próxima a la actual extinción, permite constatar la presencia de indicios que alterarían la carga de la prueba, debiendo la empresa acreditar si la causa por la que extingue el contrato del actor (se invoca causa económica) se encuentra legalmente justificada, por lo que procedemos al examen de la infracción que el recurrente formula en tercer lugar y que se postpuso al análisis de la actuación indiciariamente vulneradora de Derechos Fundamentales.

CUARTO: Procede, en razón a la justificación de la medida a la que nos referimos en el Fundamento Jurídico anterior, examinar a continuación la que se enumera como tercera de las cuestiones planteadas y que se refiere a la determinación de la existencia o no de causa económica que justifique el despido.

El art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , referido al despido colectivo, pero al que se remite el art. 52 c) del mismo texto legal , regulador del despido por causa objetiva, en la redacción que presentaba en la fecha del despido de las actoras (13-7-2012) vigente ya el RD 3/2012, de 10 de febrero, entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2014 , parte de que una situación económica de pérdidas no equivale necesariamente a una situación económica negativa. Señala el Alto Tribunal que 'La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad'.

El actor ha negado la existencia de la causa económica invocada por la empleadora, y ello con el argumento de que los datos aportados por la empresa encubren una realidad distinta en la que existen ingresos no declarados. Se denuncia a tal efecto la infracción del Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Tal extremo no ha sido probado, y por ello hemos de partir de los datos económicos que obran en el relato fáctico respecto de cada una de las empresas.

Atendiendo al supuesto de autos, se refleja en el relato histórico de la sentencia impugnada cómo las empresas del grupo han ido reduciendo el número de máquinas recreativas en cada uno de los años desde 2008, las cuales han procedido a ser dadas de baja en el correspondiente órgano administrativo competente (hecho probado noveno). Asimismo se reflejan las deudas con la Agencia Tributaria (hecho probado undécimo), y el descenso de facturación y reducción de la cifra de negocios desde el año 2008, con la especificación comparativa de los trimestres en los dos últimos años (2011 y 2012), todo ello referido separadamente a todas y cada una de las empresas del grupo codemandadas (hechos probados cuarto a séptimo). De los datos indicados no cabe sino concluir que se da una causa económica que permite asumir el despido del actor como objetivo, con las consecuencias derivadas del mismo, y que justificaría, en consecuencia, la existencia de una causa que no emana de la denunciada represalia por el seguimiento por el trabajador de previas acciones judiciales frente a la empresa.

A esta conclusión no obsta el hecho alegado de que el trabajador no llegara nunca de facto a ser incorporado a la empresa, al concedérsele vacaciones y posteriormente ser despedido nuevamente a los pocos días, toda vez que, con independencia de que tales extremos no han sido probados, lo cierto es que la empresa tiene la obligación de abonar los salarios de tramitación desde el despido producido, las vacaciones debidas se ajustan a la regulación legal de esta institución, y la nueva extinción del contrato acaecida opera a partir del momento en que ésta se produce, trece meses después del anterior despido. Tampoco es decisivo el que las partes tengan ya una sentencia que declara la improcedencia del despido por causas económicas, no ya porque en aquél supuesto se partía de la no acreditación de la situación económica del grupo de empresa y ahora se reconoce y se prueba, sino porque el actual despido se refiere a un periodo de tiempo posterior en trece meses al anterior despido, contemplando por tanto una situación económica de la empresa referida a momentos diferentes.

El motivo se desestima.

QUINTO: Pasamos a examinar la que se enumeró por el recurrente como primera de las infracciones alegadas, denunciándose al efecto la vulneración del Art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente al tiempo del despido, alegando el recurrente que el cheque con la indemnización nunca le fue ofrecido, y que la carta que había de firmar y no lo hizo, contenía una renuncia a posteriores acciones frente a la extinción y a cualquier reclamación contra a la empresa. Tales extremos carecen de toda prueba que los respalde, más allá de las meras manifestaciones del trabajador, habiéndose practicado diversa prueba en las actuaciones (documental y testifical) de la que el juzgador a quo ha obtenido la convicción contraria, no pudiendo esta Sala modificar tal valoración hallándose la versión del actor huérfana de prueba alguna.

SEXTO: Se ha denunciado así mismo la vulneración de la doctrina del grupo de empresas, para lo que entenderemos denunciada la extensa jurisprudencia dictada en la materia, extrayendo tal conclusión de la remisión existente a la misma en la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía que el actor incluye como base de sus argumentos, en concreto la sentencia de esta Sala de 6-6-2013 .

El demandante parte de un error, cual es intentar probar la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales entre las codemandadas con remisión a la indicada resolución de esta Sala, referida a otro compañero del actor, la cual, como ya indicamos en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta resolución, no puede surtir efectos de cosa juzgada positiva respecto del presente procedimiento, en tanto que el demandado no fue parte en aquél ( Art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').

Pero es que a mayor abundamiento, y con independencia de que los casos resueltos en uno y otro procedimiento no parten de las mismas premisas -como también ya indicamos-, la existencia de grupo de empresas a efectos laborales -además de haber sido declarada por la sentencia recurrida- es una cuestión indiscutida, dado que la empresa -en el propio escrito de impugnación del recurso lo reitera- asume tal situación. Es por ello que aporta al presente procedimiento -y se refleja en la declaración de hechos probados-, los extremos fácticos de relevancia a los efectos aquí debatidos, referidos a las distintas empresas del grupo. Partiendo de tal extremo reconocido e indiscutido, solo cabría debatir si la causa económica está acreditada en todas las empresas del grupo, y en su caso, si podría existir una causa de nulidad como la esgrimida por el actor, pero la cuestión relativa a la existencia de grupo de empresas y su responsabilidad solidaria no conlleva ilícito que permita derivar de esta sola circunstancia la improcedencia o nulidad del despido. Debe recordarse que, a diferencia de lo aquí acontecido, en las actuaciones a las que nos remite el recurrente, la existencia de un grupo de empresas sí fue decisiva para la declaración de improcedencia del despido, al no haberse aportado la situación económica de cada una de las componentes del grupo como es exigencia legal.

El motivo se desestima y con él el recurso entablado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hugo contra la sentencia de fecha 21-1-2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla , en autos 119/2013, seguidos a instancia de D. Hugo contra Austral S.L., Recreativos Sagar S.L., Austral Sevilla S.L., Neves S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 28/4/16.


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