Sentencia SOCIAL Nº 1181/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1181/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100981

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3369

Núm. Roj: STSJ AND 3369/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 187/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1181/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Damián López Vega, en nombre y
representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 7 de Sevilla en sus autos n.º 798/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Carlos Daniel presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 17 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '-I- El actor, Carlos Daniel , fue declarado no afecto de invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2014 por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral.

-II- El actor es de profesión agente comercial.

-III- El actor presenta un cuadro clínico de cefalea tensional, cardiopatía isquémica crónica estable con tres stents sobre ACD (infartos agudos de miocardio en 2007 y 2013) y síndrome de apnea obstructiva del sueño grave con CPAP que no tolera y pendiente de valoración quirúrgica.

-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'

TERCERO.- E demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión de viajante comercial, lo que la sentencia desestima por prematura valoración considerando además como profesión rectora la de agente comercial.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente en suplicación articulando en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de revisión fáctica, en el primero de los cuales propone sustituir en el hecho probado segundo donde dice 'El actor es de profesión agente comercial' por 'El actor es de profesión viajante comercial' , a lo que debe accederse dado que así se deriva directamente de todos los documentos que invoca el recurrente, pues tal es la que alegó en el expediente y en su demanda, y tal es la que consta en el informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI, la que ha sido valorada en vez de la de agente comercial que erróneamente se indica en la demanda.

En segundo lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el quinto, con el siguiente redactado: 'Los Servicios Públicos de Salud acordaron con fecha 1.7.2014 demorar la intervención quirúrgica para el tratamiento del SAOS GRAVE y posteriormente con fecha 2.9.2014 desestimaron la misma por el riesgo anestésico que conllevaba la clínica cardiológica que presentaba el actor.

Mediante resolución del INSS de 18.3.2015 y efectos del 12.3.2015 le fueron reconocidas prestaciones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo u oficio en los términos que consta en los folios 78 a 81 de las actuaciones.' Se accede igualmente a la adición, por así derivarse de manera directa e inmediata de los documentos invocados en su sustento: informe médico de síntesis de 10.03.2015 (resumen de antecedentes, folio 76) y resolución del INSS de 18.03.2015 (folios 78 a 81).



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social así como su disposición transitoria quinta bis, en la redacción vigente al momento del hecho causante, anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio , que es efectivamente la aplicable por razones temporales.

Se argumenta para ello, en síntesis, que los padecimientos y limitaciones que presentaba en la fecha de la valoración (mayo de 2014) eran previsiblemente definitivos, pues solo estaba pendiente de valorar la viabilidad de la intervención quirúrgica, lo que fue demorado en julio de 2014 por el SAOS y descartado en septiembre de 2014 por el riesgo anestésico derivado de la patología cardiológica que igualmente padece. Añade que padeciendo un SAOS grave sin posibilidad de tratamiento, que le produce somnolencia, padeciendo además lesiones cardiológicas y cefalea tensional, y estando sometido a estrés y largas jornadas laborales, todo ello le impide realizar las labores fundamentales de su profesión, por lo que solicita en definitiva se le declare en estado de incapacidad permanente total (IPT) con efectos económicos limitados hasta el 12 de marzo de 2015 en que fue declarado por el INSS en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA).

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la disposición transitoria quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997). El artículo 137 de dicha LGSS , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la misma, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo (los subrayados son nuestros).

Lo que objetaba en este caso la sentencia de instancia era que la calificación del demandante como incapacitado permanente era prematura al estar pendiente de valoración para intervención quirúrgica por el servicio de neumología en relación con el SAOS, objeción que no consta en la resolución del INSS, que denegó la prestación por falta de grado, esto es, porque las limitaciones no eran incapacitantes para el trabajo, y no por ser prematura la calificación. Pues bien, el requisito de ser la reducción funcional 'permanente' no se configura en el precepto acabado de citar de manera absoluta, sino relativa, como fácilmente se sigue de los términos 'previsiblemente' e 'incierta'. En este sentido, ya la STS de 22 de diciembre de 1979 (RJ 19794563) interpretaba que 'es preciso hacer resaltar por lo que respecta al segundo de los enunciados requisitos -carácter definitivo de la lesión- que ha de ser entendido de manera relativa según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que no obstara a dicha calificación la posibilidad de recuperación del inválido, si ésta se estima médicamente como incierta o a largo plazo - art. 132-3 de la Ley de la Seguridad Social de 21 abril 1966 ( RCL 1966734 y 997)- e incluso entran dentro de aquella catalogación situaciones clínicas que no pueden ser definitivas -según se previene en dicho art. 132-3, párr. 2.º a) y b)- sin que por otra parte, sea preciso a su vez que el efecto invalidante definitivo haya de tener una cierta y determinada continuidad - SS. de 22 enero y 27 septiembre 1974 ( RJ 1974117 y RJ 19743479)-...' En el caso presente, las dolencias estaban ya instauradas y estabilizadas, y lo único que quedaba pendiente era una valoración de la posibilidad de intervención quirúrgica sobre las amorfias del septo nasal y los cornetes que condicionaban el SAHS, lo que apenas dos meses después de la valoración por el EVI se demoró y dos meses más tarde se descartó definitivamente debido al riesgo anestésico derivado del padecimiento cardiológico. Antecedentes de riesgo que eran suficientemente conocidos tanto por los servicios públicos de salud como por el órgano evaluador; que fueron confirmados (los riesgos) muy poco tiempo después de la valoración -la cual bien pudo demorarse también hasta disponer de dicha valoración anestésica- y que sin duda hacían que dicha posibilidad de reversión del SAOS fuera realmente incierta. El hecho cierto es que, a la fecha del dictamen del EVI, la situación clínica y funcional del beneficiario recurrente estaba suficientemente diagnosticada y estabilizada como para determinar una incapacidad permanente conforme a la interpretación jurisprudencial del término.

Así las cosas, no es dudoso además que tales limitaciones funcionales cardiológicas y neumológicas narradas en el hecho probado tercero [cefalea tensional, cardiopatía isquémica crónica estable con tres stents sobre ACD (infartos agudos de miocardio en 2007 y 2013) y síndrome de apnea obstructiva del sueño grave con CPAP que no tolera] impedían al ahora recurrente dedicarse a las tareas principales de su profesión habitual de viajante de comercio, que como se deriva de su propia denominación exige viajar, lo que en tiempo actuales se hace conduciendo un vehículo a motor, aparte de ser considerada una profesión estresante, cuyas condiciones laborales por tanto le están contraindicadas debido a dichos padecimientos, de ahí que convenga a su situación la calificación de incapacidad permanente total que reclama.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, cometió las infracciones legales denunciadas, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso, y con estimación de su demanda debe ser declarado en estado de IPT con los efectos económicos limitados que solicita.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Damián López Vega, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla , recaída en autos n.º 798/2014 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a don Carlos Daniel en estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de viajante de comercio, derivada de enfermedad común, y condenamos a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía reglamentaria y con los efectos iniciales que correspondan y los finales limitados hasta el 12 de marzo de 2015.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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