Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1181/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5148
Núm. Roj: STSJ AND 5148/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.181/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de Mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2320/18 , interpuesto por Dª Sagrario contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 18/05/18 , en Autos núm. 1053/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sagrario en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/05/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Sagrario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Sagrario , con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 -1957, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 1-9-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 31-8-2017(folio 23 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 42 vuelta y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 235,62 euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: proceso inflamatoria articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del meiano con antecedentes de STC derecho intervenido en 2012. Discopatía degenerativa y protusión discal C5-C6 y Arnold Chiari tipo I.
Limitaciones orgánicas y funcionales: proceso inflamatorio articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo con signos de artritis carpometacarpiana y leve osteoartrosis en pruebas de imagen de 2015, con aceptable funcionalidad mano sin signos inflamatorios ni tumefacción a la exploración.
Cervicalgia con protusión C5-C6 sin aparente compromiso radicular ni indicación quirúrgica.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sagrario , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, se alza en suplicación en pretensión de pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar por la que esta integrada en el Régimen General dentro del correspondiente Sistema Especial.
En el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado quinto, para que al final del mismo se añada lo siguente: ' Consulta nuevamente en Neurocirugia el 17-04-17 por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. Se hizo una infiltración local con mejoría parcial, que ya ha cedido. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés con respecto a la situación descrita entonces. No disponemos de las imágenes de RM de la mano derecha que se realizó.
Juicio Clínico: PROCESO INFLAMATORIO ARTICULAR EN METACARPOCARPIANA DEL PRIMER DEDO de la mano derecha. Sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo.
Plan de actuación: No encuentro cambio clínico que sugiera una nueva disfunción del nervio mediano a su paso por el ligamento anular del carpo.
El cuadro podría quedar justificado por el proceso inflamatorio a nivel de la articulación metacarpo- falángica. No obstante, no se puede descartar que parte del proceso se explique por una lesión directa de alguna rama distal del pulgar durante la intervención del carpo.
Remito para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano.
Recomiendo valoración por parte del servicio de rehabilitación'. Lo que funda en el folio 39 vto obrante en el expediente administrativo en el que consta hoja de evolución y curso clínico de Consultas provisional de Neurocirugía General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondiente a la revisión de 17 de abril de 2017. Cuando se elige el cauce del artículo 191 .b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por lo que en aplicación de dicha doctrina la pretendida complementación que se propone no puede prosperar, pues como resulta de la parte final del fundamento jurídico segundo, dicho informe ya fue tenido en cuenta por la Magistrada en instancia, sin que se observe error alguno en la apreciación, al no haber añadido el apartado 'plan de actuacion' que se contiene en dicho informe, pues no dejan de ser opiniones medicas que no objetivaban la existencia del síndrome clínico, pues en el mismo con valor de hecho probado estampa que :'Significativo es el informe del Servicio de Neurocirugía General de fecha 17-4-2017 donde consta que acude de nuevo derivada por su médico de atención primaria por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés. Juicio clínico: proceso inflamatorio articular en metacarpocarpiana del primer dedo mano derecha, sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo. Remite para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano y recomiendo valoración por servicio de Rehabilitación'.
SEGUNDO .- En el correlativo ordinal, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente alega la infracción del articulo 194.1 b) de la LGSS . En realidad al tiempo del hecho causante estaba todavía vigente el articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que define el grado de incapacidad permanente total que se reclama en el recurso.Y en el complementario tercero.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente total se configura en nuestro ordenamiento de la Seguridad Social en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador. Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, puesto que el precepto que se denuncia como infringido respecto del grado de incapacidad permanente ahora debatido lo relaciona con la profesión habitual, debiendo en consecuencia predicarse que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral, impedimento que no se refiere sólo al aspecto de imposibilidad física, sino también a la ausencia de aptitudes para llevarla a cabo con la profesionalidad, dedicación, constancia y rentabilidad que toda relación laboral exige.
Pues bien a la vista del incólume relato de hechos probados, la actora presenta como cuadro clínico residual: proceso inflamatoria articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano con antecedentes de STC derecho intervenido en 2012. Discopatía degenerativa y protusión discal C5-C6 y Arnold Chiari tipo I.
Limitaciones orgánicas y funcionales: proceso inflamatorio articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo con signos de artritis carpometacarpiana y leve osteoartrosis en pruebas de imagen de 2015, con aceptable funcionalidad mano sin signos inflamatorios ni tumefacción a la exploración.
Cervicalgia con protusión C5-C6 sin aparente compromiso radicular ni indicación quirúrgica. Significativo es el informe de del Servicio de Neurocirugía General de fecha 17- 4-2017 donde consta que acude de nuevo derivada por su médico de atención primaria por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés. Juicio clínico: proceso inflamatorio articular en metacarpocarpiana del primer dedo mano derecha, sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo. Remite para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano y recomiendo valoración por servicio de Rehabilitación'. Por lo que al ser su profesión habitual de la trabajadora la de empleada de hogar, actividad para cuyos requerimientos habremos de estar a las tareas domesticas a las que se refiere el art 1.4 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre , regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, hemos de concluir, tal y como hizo la Magistrada de instancia, que no presenta la trabajadora imposibilidad física o funcional previsiblemente definitiva para el desarrollo de su profesión. Por lo tanto, procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello del complementario tercero, en el se denuncia la infracción de la normativa referida al porcentaje de la base reguladora de dicha pensión de incapacidad total que como se ha dicho no pueden concederse al no haberse constatado la incapacidad de ganancia que se reclamaba .
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada, todo ello sin perjuicio de que a la vista del resultado de la intervención quirúrgica en la mano derecha que se le efectuó con posterioridad al juicio y cuya documental no fue admitida en el tramite del articulo 233.1 de la LRJS como resulta del Auto dictado por esta Sala el 17 de septiembre de 2018 , dada además la provisionalidad de la situación, en función de su evolución se pueda en su caso volver a solicitar.
Fallo
'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Sagrario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Sagrario , con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 -1957, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 1-9-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 31-8-2017(folio 23 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 42 vuelta y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 235,62 euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: proceso inflamatoria articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del meiano con antecedentes de STC derecho intervenido en 2012. Discopatía degenerativa y protusión discal C5-C6 y Arnold Chiari tipo I.
Limitaciones orgánicas y funcionales: proceso inflamatorio articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo con signos de artritis carpometacarpiana y leve osteoartrosis en pruebas de imagen de 2015, con aceptable funcionalidad mano sin signos inflamatorios ni tumefacción a la exploración.
Cervicalgia con protusión C5-C6 sin aparente compromiso radicular ni indicación quirúrgica.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sagrario , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, se alza en suplicación en pretensión de pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar por la que esta integrada en el Régimen General dentro del correspondiente Sistema Especial.
En el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado quinto, para que al final del mismo se añada lo siguente: ' Consulta nuevamente en Neurocirugia el 17-04-17 por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. Se hizo una infiltración local con mejoría parcial, que ya ha cedido. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés con respecto a la situación descrita entonces. No disponemos de las imágenes de RM de la mano derecha que se realizó.
Juicio Clínico: PROCESO INFLAMATORIO ARTICULAR EN METACARPOCARPIANA DEL PRIMER DEDO de la mano derecha. Sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo.
Plan de actuación: No encuentro cambio clínico que sugiera una nueva disfunción del nervio mediano a su paso por el ligamento anular del carpo.
El cuadro podría quedar justificado por el proceso inflamatorio a nivel de la articulación metacarpo- falángica. No obstante, no se puede descartar que parte del proceso se explique por una lesión directa de alguna rama distal del pulgar durante la intervención del carpo.
Remito para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano.
Recomiendo valoración por parte del servicio de rehabilitación'. Lo que funda en el folio 39 vto obrante en el expediente administrativo en el que consta hoja de evolución y curso clínico de Consultas provisional de Neurocirugía General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondiente a la revisión de 17 de abril de 2017. Cuando se elige el cauce del artículo 191 .b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por lo que en aplicación de dicha doctrina la pretendida complementación que se propone no puede prosperar, pues como resulta de la parte final del fundamento jurídico segundo, dicho informe ya fue tenido en cuenta por la Magistrada en instancia, sin que se observe error alguno en la apreciación, al no haber añadido el apartado 'plan de actuacion' que se contiene en dicho informe, pues no dejan de ser opiniones medicas que no objetivaban la existencia del síndrome clínico, pues en el mismo con valor de hecho probado estampa que :'Significativo es el informe del Servicio de Neurocirugía General de fecha 17-4-2017 donde consta que acude de nuevo derivada por su médico de atención primaria por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés. Juicio clínico: proceso inflamatorio articular en metacarpocarpiana del primer dedo mano derecha, sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo. Remite para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano y recomiendo valoración por servicio de Rehabilitación'.
SEGUNDO .- En el correlativo ordinal, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente alega la infracción del articulo 194.1 b) de la LGSS . En realidad al tiempo del hecho causante estaba todavía vigente el articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que define el grado de incapacidad permanente total que se reclama en el recurso.Y en el complementario tercero.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente total se configura en nuestro ordenamiento de la Seguridad Social en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador. Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, puesto que el precepto que se denuncia como infringido respecto del grado de incapacidad permanente ahora debatido lo relaciona con la profesión habitual, debiendo en consecuencia predicarse que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral, impedimento que no se refiere sólo al aspecto de imposibilidad física, sino también a la ausencia de aptitudes para llevarla a cabo con la profesionalidad, dedicación, constancia y rentabilidad que toda relación laboral exige.
Pues bien a la vista del incólume relato de hechos probados, la actora presenta como cuadro clínico residual: proceso inflamatoria articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano con antecedentes de STC derecho intervenido en 2012. Discopatía degenerativa y protusión discal C5-C6 y Arnold Chiari tipo I.
Limitaciones orgánicas y funcionales: proceso inflamatorio articulación en MCF de 1º dedo mano derecha sin signos de afectación del mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo con signos de artritis carpometacarpiana y leve osteoartrosis en pruebas de imagen de 2015, con aceptable funcionalidad mano sin signos inflamatorios ni tumefacción a la exploración.
Cervicalgia con protusión C5-C6 sin aparente compromiso radicular ni indicación quirúrgica. Significativo es el informe de del Servicio de Neurocirugía General de fecha 17- 4-2017 donde consta que acude de nuevo derivada por su médico de atención primaria por el problema a nivel de la mano derecha ya valorado hace un año. No ha sido valorada por rehabilitación. No hay cambios de especial interés. Juicio clínico: proceso inflamatorio articular en metacarpocarpiana del primer dedo mano derecha, sin signos de afectación del nervio mediano ni clínica compatible con compresión a nivel del carpo. Remite para valoración por cirugía plástica en su unidad de mano y recomiendo valoración por servicio de Rehabilitación'. Por lo que al ser su profesión habitual de la trabajadora la de empleada de hogar, actividad para cuyos requerimientos habremos de estar a las tareas domesticas a las que se refiere el art 1.4 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre , regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, hemos de concluir, tal y como hizo la Magistrada de instancia, que no presenta la trabajadora imposibilidad física o funcional previsiblemente definitiva para el desarrollo de su profesión. Por lo tanto, procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello del complementario tercero, en el se denuncia la infracción de la normativa referida al porcentaje de la base reguladora de dicha pensión de incapacidad total que como se ha dicho no pueden concederse al no haberse constatado la incapacidad de ganancia que se reclamaba .
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada, todo ello sin perjuicio de que a la vista del resultado de la intervención quirúrgica en la mano derecha que se le efectuó con posterioridad al juicio y cuya documental no fue admitida en el tramite del articulo 233.1 de la LRJS como resulta del Auto dictado por esta Sala el 17 de septiembre de 2018 , dada además la provisionalidad de la situación, en función de su evolución se pueda en su caso volver a solicitar.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Granada con fecha 18 de mayo de 2018 , en Autos 1.053/17, sobre pensión de incapacidad permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2320.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2320.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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