Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4926/2019 de 02 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1181/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1632
Núm. Roj: STSJ CAT 1632/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003980
CR
Recurso de Suplicación: 4926/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1181/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Remigio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha
6 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda interpuesta por Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL y confirma la resolución del INSS de fecha 12.04.17 de revisión de grado en que se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sr. Remigio , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1969, NASS NUM002 , integrada en el Régimen General, con profesión habitual de Peón. Prestó servicios en CENTRE ESPECIAL DE TREBALL EL PLA desde 13.08.15 al 12.08.16.
( f 41) 2º.- En fecha 3.12.15 causó baja en situación de incapacidad temporal hasta el 8.03.17, bajo el diagnóstico 'Otras alteraciones región hombro'.
( f 43 y 49) 3º.- La parte actora tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión de Instalador líneas eléctricas alta tensión. Por resolución del INSS de fecha 18.04.12 en base a un cuadro residual: "Claudicación a la sobrecarga de muñeca izquierda por monoartritis" se denegó. Impugnada la resolución se dictó sentencia en instancia desestimatoria y recurrida en suplicación, en fecha 9.04.15 fue dictada sentencia por el TSJ de Galicia que estimó parcialmente el recurso y declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con limitación al trabajo en alturas, realización de trabajos que precisen esfuerzos, claudicación a la sobrecarga de muñeca izquierda por la monoartritis que presenta.
( f 19-20 y 29-31) 4º.- El demandante instó expediente de revisión de grado por agravación y por resolución del INSS dictada el 12.04.17 fue declarado el mismo grado de incapacidad permanente total para su profesión de Instalador líneas eléctricas alta tensión, derivada de enfermedad común, porque las lesiones que presenta ya fueron valoradas en su día y siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente.
En base a un cuadro residual: "Tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho" Limitación trabajos de esfuerzo y manipulación de extremidades superiores a 90º.
(f 26. Informe ICAM, 52-54) 5º.- En el supuesto de estimarse la demanda el demandante tendría derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.075,10 €.
6º.- La parte actora formuló reclamación previa el 8.05.17, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 18.05.17.
(f 6, 22-23)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Remigio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 469/2017 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación para su trabajo de Instalador de líneas eléctricas y de incapacidad permanente Total por su nuevo trabajo de Peón, articulando dos motivos de recurso. El Primero de ellos, dedicado a la revisión de los Hechos Probados, interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, para que en él se adicione: 'Tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho. Limitación a trabajos de esfuerzo y manipulación de extremidades superiores a 90º. Componente mixto de dolor espalda cervicales que condiciona el dolor y se descarta IQ en espalda, dadas las pocas posibilidades de mejoría. Espondilosis C5-C6 y C6-C7, discopatía C5-C6. Alergia a voltarén, paracetamol, ibuprofeno, contrastes yodados'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las patologías citadas en el recurso no constan en los informes médicos de la parte demandada, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 136 y 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994, alegando que no puede realizar ningún tipo de tarea en ningún tipo de trabajo, o subsidiariamente que no puede llevar a cabo su actual profesión habitual de Peón, para finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, -hoy artículo 143 del TRLGSS de 1994 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, expresa: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ...'
TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre otras, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.- En este caso al trabajador le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Instalador de líneas eléctricas por sentencia del TSJ Galicia de fecha 09-04-2015, por tener entonces las dolencias que menciona el Hecho Probado Tercero: '...Claudicación a la sobrecarga de muñeca izquierda por monoartritis, con limitación al trabajo en alturas, realización de trabajos que precisen esfuerzos, claudicación a la sobrecarga de muñeca izquierda'. Mientras que en la actualidad, según el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho. Limitación a trabajos de esfuerzo y manipulación de extremidades superiores a 90º'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2015 y las que padece en la actualidad permiten declarar que no se ha producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio que no precise de esfuerzos, especialmente con la muñeca izquierda, ni tampoco de trabajos en altura, con lo que, inalterado el relato fáctico, no se aprecia una agravación transcendente de sus dolencias que permita serle reconocida la incapacidad permanente Absoluta que pretende. Como tampoco se advierte que carezca de las aptitudes necesarias para la ejecución de su actual trabajo habitual de Peón, que puede continuar realizando en las condiciones adecuadas de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, como exige el precepto legal para que le sea reconocida la incapacidad permanente Total que asimismo postula.
Argumentos que, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia, determinan a desestimar el recurso y a confirmar la resolución judicial recurrida.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Remigio contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 469/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
