Sentencia SOCIAL Nº 1182/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1182/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100828

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1981

Núm. Roj: STSJ CLM 1981/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01182/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000742
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000507 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000365 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: MANUEL GAMEZ TORRICO
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD S.A, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A: RAFAEL PEREZ GARIJO, FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1182/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 507/19, sobre despido formalizado por Doña Felicidad ,
frente a las empresas EULEN SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS ESPAÑA, S.A , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número de 1 de Guadalajara, de fecha 26-12-2018 , en los autos número 365/18,
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Doña Felicidad declaro que no existió despido en la extinción de su contrato laboral de treinta de abril de dos mil dieciocho sino válida extinción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , con inherente absolución a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. - La demandante prestaba servicios laborales como vigilante de seguridad en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., desde el día once de enero de dos mil quince, en virtud de un contrato a tiempo completo formalizado para la obra o servicio determinado consistente en 'SERVICIO DE SEGURIDAD EN VIVIENDAS DE ALOVERA CONTROLES DE ACCESO Y VIGILANCIA EDIFICIO'.

Percibía como salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias la cantidad de 1.521,22 euros.



SEGUNDO. - Los citados servicios de vigilancia habrían sido contratados con EULEN, siendo el plazo de vencimiento de treinta de abril de dos mil dieciocho, a partir del día siguiente la contrata fue asumida la codemandada SECURITAS.



TERCERO: Fechada el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, EULEN comunica a la ahora demandante la resolución del contrato suscrito con SAREB y que a partir del uno de mayo siguiente pasaría a depender de la nueva adjudicataria del servicio.

Con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho la empresa SECURITAS comunica a EULEN que no tiene intención de subrogar a la trabajadora hoy demandante, en tanto tiene contratadas 5.796 horas al año y 'no puede pretender subrogar a cuatro vigilantes a tiempo completo', en tanto la jornada establecida por el convenio es de 1.782.

Con fecha veintisiete de abril EULEN comunica a la hoy demandante la resolución del contrato de trabajo como consecuencia de la llegada de su término, (OBRA LA COMUNICACIÖN AL DOCUMENTO 7 DE LA EMPRESA Y SE DA ÍNTEGRAMENTE POR REPRODUCIDA). Consta abonada como 'Comp.FIN CONTRA', la cantidad de 1.822,67 euros (documento 4 ramo trabajadora).



CUARTO: Hasta noviembre pasado la media de horas que venía prestando SECURITAS, según cuadrante, era de 420 al mes de media.



QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 26 de diciembre de 2018 , en el procedimiento 365/2018, en el que son parte Dña. Felicidad , como demandante, y Eulen Seguridad, S.A., y Securitas España, S.A., como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se reconozca el despido improcedente de la trabajadora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la modificación del relato de hechos probados para que se proceda a las siguientes modificaciones: a. Modificar el hecho probado tercero cuya redacción quedaría del siguiente tenor: 'SEGUNDA. - Los citados servicios de vigilancia habrían sido contratados con EULEN, que anualmente iba suscribiendo nuevos contratos con SAREB, habiendo suscrito el último contrato entre éstas, el 1 de mayo de 2017, siendo el plazo de vencimiento del treinta de abril de dos mil dieciocho, a partir del día siguiente la contrata fue asumida por la codemandada SECURITAS' b. Añadir un nuevo hecho probado, sexto , cuya redacción quedaría del siguiente tenor: '

SEXTO. - Que la demandante, Doña Felicidad , no era la trabajadora con menos antigüedad en el servicio de vigilancia y seguridad en Alovera, que prestaba EULEN, S.A. a la entidad SAREB en relación con el contrato suscrito entre estas en fecha 01/05/2017'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los siguientes motivos: a. Inaplicación indebida del artículo 15.1 a) LET b. Inaplicación indebida del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO. - Revisión de Hechos Probados .

La modificación del hecho probado tercero se sostiene con referencia a los contratos mercantiles de la empleadora con la entidad cliente del servicio de seguridad y se solicita por la afirmación de que la prestación laboral de servicios ha durado casi cuatro años, mediante un solo contrato, pero la contratación mercantil ha sido anual y por tanto el contrato de trabajo 'se habría realizado en fraude de ley y en todo caso debió haberse convertido en indefinido al momento de celebrarse nuevo contrato entre EULEN y SAREB'.

Esta solicitud se basa en el documento 1 de su ramo de prueba y el documento 8 de la codemandada EULEN. El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015 ), entre otras muchas.]; y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la circunstancia de si las empresas en su relación mercantil han suscrito uno o varios contratos porque desde luego la relación laboral es única y se mantiene mientras no se extingue la relación mercantil que se ha podido prorrogar.

La modificación para introducir un nuevo hecho probado sexto se sostiene en el documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante. El hecho tampoco tiene razón de ser porque lo que se ha alegado por la entidad que no recibe la relación laboral de la demandante es la antigüedad en la empresa y no la antigüedad en el servicio y esa realidad es la que se someterá, en su caso, a valoración jurídica.

En definitiva, no procede la alteración de hechos probados pretendida.



TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Fraude de ley en la contratación.

El recurso de la demandante tiene como primer motivo la inaplicación indebida del artículo 15.1 a) LET afirmando que el contrato de trabajo se constituyó en fraude de ley porque no especifica el servicio para el que es contratada, porque no existe causa cierta por faltar correlación entre contrato laboral y contratos mercantiles; porque la causa de temporalidad no es válida por tratarse de su actividad habitual y no ser una necesidad fuera de lo normal.

En la sentencia se ha resuelto la pretensión de fraude de ley formulada en la demanda que no era otra que la de haber transcurrido más de tres años desde la celebración del contrato y exceder la duración prevista en el artículo 15 LET. Cuando en el recurso de suplicación se plantea la revisión del contrato de trabajo se hace sobre causas distintas de las alegadas en la demanda y planteadas, según resulta de la sentencia impugnada, y ello está prohibido por la ley.

Con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, recurso: 162/2007, y las que cita de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 9 de febrero de 2006, y 21 de abril de 2003, debe decirse que 'Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas'. Lo que no ha sido discutido en el juicio oral no puede plantearse por vía de recurso porque se estaría atentando contra el derecho de defensa de las demás partes, se alterarían las reglas procesales que imponen y delimitan los cauces del procedimiento y se desbordarían las líneas delimitadoras del recurso de suplicación.



CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo .

El segundo motivo de recurso de carácter jurídico es el de la inaplicación indebida del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Debe destacarse que en los hechos probados consta que la razón de no aceptar la relación laboral de la trabajadora demandante es porque 'tiene contratadas 5.796 horas al año y 'no puede pretender subrogar a cuatro vigilantes a tiempo completo' en tanto la jornada establecida por el convenio es de 1.782'.

Lo que debe por tanto analizarse y decidirse es si esta causa de exclusión de la subrogación es válida o no.

Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo (BOE 29, de 1 de febrero de 2018) cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio tendrá lugar la subrogación, cumpliendo con ello la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. 'En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes'.

En la resolución de la cuestión es necesario acudir a la doctrina jurisprudencial que ha delimitado el hecho de la subrogación en las empresas de Seguridad Privada por cambio de contrata. Esta doctrina se refleja con claridad, en su referencia histórica y en su revisión actual, en la sentencia de 5 de marzo de 2019, recurso 2892/2017 que a continuación se refleja en nuestra sentencia: - Referencia histórica: Con cita de la doctrina de las sentencias de 10 de julio de 2.000, recurso 923/199 ; 27 de enero de 2.009, recurso 4585/2007 ; y de 8 de mayo de 2018 se daba el siguiente razonamiento: 'Sentado lo anterior, puede afirmarse que las nuevas adjudicatarias del servicio venían obligadas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, sin que se puedan estimar las alegaciones relativas a que la reducción del volumen de la contrata, y la minoración de las horas de vigilancia que se les adjudicaban, justificaban que la subrogación solo procediera respecto de los contratos de los trabajadores necesarios para llevar a cabo el servicio de vigilancia que se le adjudicaba. Esta decisión se funda en las siguientes razones: Primera. La doctrina de la Sala en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo se puede resumir diciendo: 'la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41 ET .'( SSTS de 16 de julio de 2015 , Rcud. 1777/2013), de 17 de septiembre de 2014 , Rcud. 2069/2013 ; de 22 de septiembre de 2014 , Rcud. 2689/2013 ; de 3 de marzo de 2015 , Rcud.

1070/2014 . Así mismo, en las SSTS de 3 de marzo de 2015, Rcud. 1070/2014 ; de 10 de enero de 2017, Rcud. 1077/2015 ; de 21 de abril de 2017, Rcud. 258/2016 y de 18 de mayo de 2017, Rcud. 1984/2015 . En la mayoría de ellas se ha resuelto que la empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada. En todas ellas la decisión tomada se ha fundado en las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación o en la falta de acreditación de la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Convenio para que esta tenga lugar.

Segunda. Porque, aunque es cierto que el Convenio Colectivo Estatal para empresas de Seguridad (BOE del 12 de enero de 2015) aplicable al tiempo de suscribirse las contratas, según su artículo 14 , con redacción similar al Convenio colectivo anterior (BOE del 25 de abril de 2013) libera en su artículo 14-C.2-2 del deber de subrogación que impone a la nueva adjudicataria del servicio cuando este se suspende o reduce, cual contempla nuestra STS de 21 de septiembre de 2012, Rcud. 2247/2011 que se trae de contraste, no lo es menos que la exención o dispensa de ese deber de subrogación no se produce, conforme al último inciso de ese precepto convencional, cuando se prueba que el servicio se reinicia o amplía por la misma empresa o por otra...

Las precedentes consideraciones obligan a la Sala a señalar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en cuanto que la sucesión de contratas como la que nos ocupa no se regula por el artículo 44 ET , sino por las disposiciones del convenio colectivo de aplicación'.



CUARTO. - 1.- Las anteriores consideraciones deberían llevar a la estimación del recurso por cuanto que la doctrina correcta estaría en la sentencia de contraste, que debería haber sido seguida por la sentencia recurrida'.

- Referencia Actual: Con cita de la doctrina de la sentencia TJUE de 11 de julio de 2018 -Asunto Somoza Hermo ,; TS Pleno de 27 de septiembre de 2018, recurso 2747/2016 y 8 de enero de 2019, recurso número 2833/2016, dando el razonamiento siguiente para justificar el cambio de doctrina: 'Ocurre, sin embargo, que en materia de sucesión convencional de contratas, a propósito de la aplicación de la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se ha pronunciado, recientemente la STJUE de 11 de julio de 2018 -Asunto Somoza Hermo - cuya doctrina ha sido asumida por nuestra STS, dictada por el Pleno de la Sala, de 27 de septiembre de 2018, recurso 2747/2016.

2. - La sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2019, recurso número 2833/2016 , ha resuelto una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, partiendo de que cuando el convenio colectivo regula supuestos de obligación de subrogación está introduciendo tales supuestos en el ámbito de aplicación de la Directiva, reitera que, conforme al artículo 1 apartado 1 letra b) de la Directiva 2001/23 para que esta Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una 'entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; ya que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad 'es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 '.

Partiendo de tal premisa, el Tribunal de Justicia ha declarado que, 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/099 )'.

Concluye, por tanto, la doctrina del TJUE en que la Directiva se aplica a 'una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas'.

3. - Nuestra STS de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/2016, ha alineado nuestra doctrina con la del TJUE, modificando, sustancialmente algunos aspectos de nuestra doctrina anterior. Así, hemos señalado que 'A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica... El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios.

Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida'.

En definitiva, la Sala ha sentado, respecto de la cuestión que nos ocupa las siguientes premisas: Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina'.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la estimación del recurso porque, como en el caso de la citada sentencia de 5 de marzo de 2019, recurso 2892/2017 , al recibir 3 de los 4 trabajadores de la contrata, se ha producido una transmisión de una entidad económica que mantiene esencialmente su identidad entre las dos empresas afectadas, con independencia de que se haya producido una disminución de las horas contratadas; lo asumido conforma una entidad económica que, a pesar de la reducción en horas contratadas, mantiene su identidad esencial.

Consecuentemente, Securitas España, S.A. debería haber asumido la relación laboral de la demandante y, en su caso, haber procedido a la extinción por causas objetivas si efectivamente, ya que no se dice en los hechos probados de la sentencia como cierto, ha tenido lugar efectivamente esa reducción. Esto sirve para añadir que la cuestión de la reducción de contrata es el hecho en el que se sostiene la ausencia de contratación de la demandante, pero tal hecho no se ha declarado probado en la sentencia y como tal no puede justificar la decisión de esta codemandada de no asumir la relación laboral de la trabajadora.

Conforme a lo expuesto Securitas España, S.A. ha extinguido la relación laboral de la demandante sin causa cierta y eficiente, lo que supone que, por con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tal como establece el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores debe declararse improcedente la decisión extintiva empresarial, con los efectos previstos para el mismo en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la versión vigente en el momento del despido que, respecto a la indemnización establece que en los despidos improcedentes de los contratos formalizados con posterioridad a 12 de febrero de 2012, como es el caso, se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario.

Por consiguiente, debe declararse el despido improcedente de la empresa condenando a la empresa Securitas España, S.A. a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.501,10 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 50,01 euros.



QUINTO. -Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de la demandante pero no habiendo formulado recurso los demandados, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulados por Dña. Felicidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 26 de diciembre de 2018 , en el procedimiento 365/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar, estimando la demanda formulada por Dña. Felicidad , declarar el despido improcedente de la trabajadora condenando a la empresa Securitas España, S.A. a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.501,10 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 50.01 euros; y absolviendo a la entidad Eulen, S.A. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0507 19 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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