Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1182/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2058/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1182/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5911
Núm. Roj: STSJ AND 5911/2020
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1182/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm., 2058/2019 interpuesto por Marisa contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Almería, en fecha 05/07/2019, en Autos núm. 1212/2017, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisa en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/07/19, por la que desestimando la demanda interpuesta se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La parte actora, Marisa , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de dependiente de carnicería.
TERCERO: Con fecha de 16 de mayo de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: paciente 62 años, antec hta osteopenia, distimia, en seguimiento por salud mental con somatizaciones, depresión cronificada con semiología mixta, ansiedad depresión, hd c5c6, fibromialgia, colon irritable, artrosis lumbar co sde factario l4l5, sde tunel carpiano bilat suscept tto qco, insf urinaria de urgencia rectocele, incontinencia fecal, hipoacusia moderada, fascitis bilateral, gonartrosis izda; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: distimia en seguimiento por salud mental con somatizaciones, depresión cronificada con semiología mixta ansiedad depresión, poliartralgias en contexto de fibromialgia, gonartrosis izda, inconteinencia de orina de urgencia y fecal, sde tunel carpiano bilateral susceptible de tto qco, gf2 psiquiátrico y del aparato locomotor.
CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2017 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación..
QUINTO: La actora presenta distimia en seguimiento por salud mental con somatizaciones, depresión cronificada con semiología mixta ansiedad depresión, poliartralgias en contexto de fibromialgia, gonartrosis izda, incontinencia de orina de urgencia y fecal, sde tunel carpiano bilateral susceptible de tto qco, gf2 psiquiátrico y del apartao locomotor
SEXTO.- La base reguladora de la actora para la prestación interesada asciende a la suma de 245,69 euros.
SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante nacida el NUM000 -1955, encuadrada en el Régimen General de la Segundad Social, de profesión habitual dependiente de carnicería, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en base a lo declarado en el hecho probado tercero y quinto, en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho tercero.
3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 US, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare a la recurrente afecta del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente se le declare afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos.
4. El indicado recurso no fue impugnado.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se complemente con el informe pericial, en los dos siguientes sentidos: 'que estas patologías junto con las contenidas en el hecho anterior constituyen enfermedades y discapacidades que tienen carácter crónico e irreversible, y con tendencia al empeoramiento, y que impiden a la actora el desarrollo de cualquier actividad laboral' O bien, y subsidiariamente propone, la siguiente redacción: 'que estas patologías junto con las contenidas en el hecho anterior constituyen enfermedades y discapacidades que tienen carácter crónico e irreversible, y con tendencia al empeoramiento, y que impiden a la actora el desarrollo de su profesión habitual como dependienta de carnicería.' Basa su pretensión en los folios 6 al 18 de la demanda y en el documento n° 1, consistente en el informe médico pericial.
2. La revisión pedida no puede ser estimada, ya que lo pretendido es incorporar conclusiones valorativas y no hechos, sin perjuicio de lo que en censura jurídica se expondrá.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca tres subapartados: A) La infracción del artículo 97 se entiende que la recurrente quiso decir Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no la derogada Ley de Procedimiento Laboral; y del artículo 24 CE al imputar a la sentencia de instancia la incongruencia por existir aminoración sobre pretensiones sobre las que no ha habido el correspondiente debate u oposición. Y a continuación invoca la STS de 9-10-1989 RA 736, por haberse concedido la incapacidad permanente parcial cuando la litis verso sobre la incapacidad permanente total.
B) E infracción del artículo 136 LGSS que recoge los conceptos y clases de la invalidez C) E igualmente infracción del artículo 137 LGSS que establece los grados de incapacidad.
Se alega que no existe aptitud psicofísica para desarrollar ninguna actividad laboral, habiéndose aportado como documento número cinco resolución de fecha 17-02-2017 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que le concede un 68% de discapacidad, y a continuación invoca la sentencia del Juzgado Social n° 10 de los de Barcelona de fecha 20-09-2017 y de TSJ Cataluña de fecha 18-07-2017 y 24-05-2017 y de 23-07-2009, poniendo de relieve que la actora además del cuadro depresivo y psiquiátrico y dolencias que le afectan al aparato locomotor, sufre incontinencia urinaria y fecal.
2. Se debe adelantar que la actualmente vigente es la LGSS 8/2015, que entró en vigor el 2-01-2016, e igualmente, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entró en vigor el 11-12-2011.
3. Además este extraordinario recurso de suplicación conforme al artículo 196 LJS exige que exista una pertinencia y fundamentación de los motivos, y a tal efecto el subapartado A) del presente motivo carece de conexión lógica y jurídica dado que se ha dictado una sentencia donde se desestima la pretensión del grado absoluto y total. No obstante, los evidentes errores formales en la formulación del presente recurso, no impiden entrar a conocer del mismo, siguiendo el criterio expuesto en la STC 18/1993, según la cual 'el órgano judicial, según una Interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.
4. Las conclusiones valorativas a las que llega la sentencia de instancia son erróneas, como así se desprende tanto del hecho probado tercero como del quinto, máxime al fundamentarse en la sentencia recurrida que las limitaciones de la capacidad laboral de la actora, deben valorarse según la exploración realizada por el médico evaluador, y efectivamente de dicha exploración se desprende, según el hecho probado tercero: Cuadro Clínico: Hipertensión arterial.
Osteopenia.
Distimia en seguimiento por salud mental con somatizaciones.
Depresión cronificada con semiología mixta, ansiedad-depresión.
Hernia discal C5-C6.
Fibromialgia.
Colon irritable.
Artrosis lumbar con síndrome facetario L4-L5.
Síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento quirúrgico.
Insuficiencia urinaria de urgencia rectocele.
Incontinencia fecal.
Hipoacusia moderada.
Fascitis bilateral.
Gonartrosis izquierda.
Limitaciones funcionales y orgánicas: Distimia en seguimiento por salud mental con somatizaciones.
Depresión cronificada con semiología mixta ansiedad-depresión.
Poliartralgias en el contexto de fibromialgia.
Gonartrosis izquierda.
Incontinencia de orina de urgencia fecal.
Síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible tratamiento quirúrgico.
Grado funcional 2 psiquiátrico y del aparato locomotor.
5. Apreciado conjuntamente el cuadro limitativo expuesto, se observa que existe afectación a nivel mental, a nivel de columna lumbar, a nivel de ambas manos, a nivel de rodilla izquierda, a nivel de ambos pies, colon irritable e incontinencia urinaria y fecal, de lo que cabe concluir que no existe capacidad laboral residual para ninguna actividad profesional, dada la conjunta apreciación de las limitaciones expuestas.
Por los razonamientos anteriormente expresados procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Da Marisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. N° 4 de ALMERÍA en fecha 5/07/2019, en Autos seguidos a instancia de la indicada demandante en reclamación sobre Prestaciones contra el INSITUTITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando a la recurrente en el grado absoluto de incapacidad permanente por enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por la presente resolución, y al abono de una prestación consistente en el 100% de su base reguladora, con los efectos reglamentarios y económicos que legalmente procedan.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2058.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2058.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
