Sentencia Social Nº 1183/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 1183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3151/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1183/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101282

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación impugnado de contrario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla sobre despido declarado improcedente. La antigüedad para el cálculo de la indemnización debe comprender también los contratos temporales anteriores por ser fraudulentos, y las interrupciones entre unos y otros corresponderse con el paro de la actividad empresarial. No le corresponde a la Jurisdicción de lo Social la valoración de posibles acciones penalmente relevantes que alega recurrente por posible actitud punible del despedido. Se aprecia por el tribunal falta de fundamentación suficiente del recurso que no obstante decide subsanar de ofiicio, pues de su contenido dice que se puede inferir lo que pide la recurrente. Se pide nulidad por incongruencia de la sentencia de instancia con la demanda que la dio origen, pero se deniega porque la congruencia no exige al juez de instancia pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, sino que es suficiente un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3151/06 -JJ

Autos nº.- 933/05.- SEVILLA-5

Ldo.- Dª. EVA SANCHEZ POLIDORO POR D. Carlos María

Ldo.- Dª. MILAGROSA LEAL DE LA FLOR POR BAR RESTAURANTE ESPAÑA S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 27 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1183 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BAR RESTAURANTE ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 933/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos María contra BAR RESTAURANTE ESPAÑA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Carlos María , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BAR RESTAURANTE ESPAÑA S.A., desde el 14 de marzo de 2002, ostentando una categoría de ayudante cocinero y percibiendo un salario a efectos de despido ascendente a 42,21 euros / día con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2º.- El actor, que no ha ostentado cargo de representación sindical suscribió los contratos de trabajo que se detallan a continuación:

- Contrato eventual por circunstancias de producción, extendiéndose desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002.

- Contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 13 de diciembre de 2002 y con extensión hasta el 26 de julio de 2003.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con extensión desde el 11 de septiembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2003.

- Contrato eventual por circunstancias de producción, suscrito el 28 de octubre de 2003 y con duración hasta el 30 de diciembre de 2003.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya extensión fue desde el 9 de enero de 2004 hasta el 24 de julio de 2004.

- Contrato de duración indefinida suscrito el 9 de septiembre de 2004.

3º.- El 6 de octubre de 2005, tuvo lugar una discusión en la cocina de la empresa entre el actor, su jefe directo y el empresario D. Ricardo , a raíz de la cual el actor causó baja en IT debido a una crisis de ansiedad.

Una vez fuera del negocio, el actor llamó a su padre -al igual que hacía cada día-, para que le recogiese, y éste al llegar y ver el estado de su hijo, entró hasta la cocina del restaurante manteniendo en ella una discusión con el empresario D. Ricardo .

4º.- Una vez finalizada esta discusión, el actor se dirigió a su padre hacia el Juzgado en funciones de guardia, interponiendo denuncia contra el empresario y contra su jefe directo D. Blas , dando origen al juicio de faltas 238/05 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia absolutoria para ambos denunciados el 28 de octubre de 2005, que adquirió firmeza.

5º.- Asimismo, el padre del actor, presentó otra denuncia contra la directoria de la empresa Diana , dando origen al juicio de faltas 318/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad, en el que se dictó sentencia absolutoria el 31 de octubre de 2005 , que adquirió firmeza.

6º.- Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2005, la empresa notificó al actor su despido a través de la carta que obra al folio 12 y que por su extensión se da por reproducida íntegramente.

Disconforme con esa decisión, el actor, presentó papeleta de conciliación el 23 de noviembre de 2005, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CMAC el 30 de noviembre de 2005, con el resultado de sin avenencia.

El 2 de diciembre de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, dando origen a las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por la empresa "Bar Restaurante España S.A.", incumpliendo los requisitos que la legislación exige para que prospere un recurso de suplicación regulados en el artículo 194.2 Ley de Procedimiento Laboral norma que establece como requisito necesario del escrito de interposición del recurso de suplicación, que en el mismo se expresen, "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", precepto que tiene como finalidad, que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación, sea conocida por la parte recurrida, para que pueda defenderse debidamente, y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente.

Aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia nº 163/1999 de 27 de septiembre que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (sentencia Tribunal Constitucional nº 118/1993 ), esto no significa atribuir a la Sala la obligación de elaborar "ex officio" el recurso, ya que tal actividad corresponde a la parte recurrente

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1993 y 294/1993 ).

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1993 y 37/1995 ).

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto enjuiciado se aprecia que el recurso denuncia una falta de congruencia de la sentencia que infringe el artículo 97.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar una serie de hechos probados contrarios a las pretensiones del recurrente.

La Sala debe desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia por incongruencia, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional la exigencia de congruencia "no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 ) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución; sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas." (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.003 ).

Conforme a la doctrina anterior, en primer lugar se opone la recurrente a la antigüedad reconocida en la sentencia y al salario declarado como probado, resultado del fundamento jurídico 1º que la empresa reconoció el salario reclamado en la demanda en el acto del juicio, por lo que no puede plantear su impugnación en trámite de recurso en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Tampoco es posible modificar la antigüedad reconocida en la sentencia, derivada de una sucesión fraudulenta de contratos temporales como declara el fundamento jurídico 1º de la sentencia, ya que las interrupciones coincidían con períodos en los que el establecimiento estaba cerrado, afirmación que no ha sido desvirtuada en el recurso.

Por último, pretende que la conducta del actor y su padre sea considerada no sólo como causa justificativa del despido, sino como una conducta constitutiva de múltiples delitos como denuncia falsa, coacciones, allanamiento, cuando las dos denuncias interpuestas por el actor han finalizado con sentencias absolutorias para la empresa, sin que la empresa haya iniciado ninguna acción penal contra el trabajador o su padre, olvidando que la jurisdicción laboral no es la competente para examinar la existencia de conductas delictivas cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal.

Por lo expuesto, como acertadamente declara el Magistrado de instancia, la conducta que observara el padre del actor en el centro de trabajo en ningún caso puede justificar el despido del mismo, ni tampoco que introdujera el salmorejo en lugar inadecuado, única desobediencia que declara probada la sentencia de instancia, ya que únicamente se acredita una discusión acalorada en la que no se intercambiaron insultos por ninguna de las partes, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Bar Restaurante España" contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Carlos María en impugnación de despido contra el "Bar Restaurante España" y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y se hubiera optado por la readmisión, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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