Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1183/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2007 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1183/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101418
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01183/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102816, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002759 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandra
Recurrido/s: I.N.S.S, SESPA, T.G.S.S, TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A, MUTUA FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000703 /2006
SENTENCIA Nº: 1183/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002759/2007, formalizado por la Letrada MARTA MARIA RODIL DÍAZ, en nombre y
representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000703 /2006, seguidos a instancia de Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente al SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la COMUNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP,
representada por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ y frente a la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A.,
representado por el Letrado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CUESTA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dña. Alejandra presta servicios como operaria en una cadena de montaje por cuenta de la empresa Tenneco Automotive Ibérica S.A. desde el año 1973.
El 24 de febrero de 2005 causó incapacidad temporal bajo el diagnóstico de "urticaria no especificada", tomada como enfermedad común.
Fue alta el 19 de marzo de 2006 por agotamiento del plazo en incapacidad temporal y en el expediente de valoración de invalidez subsiguiente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 27 de abril de 2006 denegatoria de incapacidad permanente, en consonancia con el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado el día 25 del mismo mes, en un cuadro de "Rosácea. Sensibilización al níquel".
2º El 2 de septiembre de 2003 la trabajadora presentaba demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, que dio lugar a los autos 1.192/03 de este mismo Juzgado, resuelta en sentencia no firme que declara probado que la trabajadora tras un proceso de incapacidad temporal por dermatitis e hipersensibilidad al níquel, que comprendía el período 3 de abril de 2003 a 12 de junio de 2003, el 2 de septiembre de 2003 veía denegada prestación por incapacidad permanente en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como que la trabajadora presentaba "rosácea y sensibilización al níquel".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que acogió la excepción de litispendencia (aunque el fallo se limita a absolver a las demandadas) es recurrida por la parte actora en suplicación, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Solicita que se modifiquen el ordinal 1º en el sentido de ampliarlo para recoger que la demanda que origina el presente procedimiento señala como base reguladora 2.200 euros y las dolencias que deja expresadas. Asimismo, solicita que se haga constar que en la demanda presentada el 2-9-03 la dolencia era "rosacea, sensibilización al níquel", y la base reguladora 1639,50 euros mensuales.
Señala como documentos que avalarían la citada modificación la propia demanda y, para el segundo aspecto, la copia de sentencias recaídas en instancia en autos 1192/03 (la segunda, pues la primera había sido anulada).
El objetivo de la parte recurrente es que figure su propia variación (cuadro de dolencias y base reguladora) para justificar la diferencia entre los dos pleitos, ya que en el presente se acogió litispendencia, al referirse ambos a petición de incapacidad permanente por enfermedad profesional (aunque en el hecho probado segundo, refiriéndose al anterior, la Sentencia dijo enfermedad común, por evidente error).
No es posible acoger la pretensión, pues, en cuanto a las dolencias alegadas figuran en los hechos probados y, con el mismo valor, en el fundamento de derecho único. En cuanto a lo que se solicita en la demanda (esa pretensión de diferente base reguladora) no es mas que una referencia a lo que consta en la demanda, propio de meros antecedentes de la Sentencia y no de revisión de hechos, ya que no son documentos útiles a tal efecto los que se señalan.
SEGUNDO.- Consiguiente a la pretensión anterior se formula un segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 43,222,400, 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1252 del Código Civil (sic).
La cuestión que se suscita, la existencia o no de litispendencia, está ligada a que se aprecie o no una variación sustancial del presupuesto de hecho en ambos procesos, que en este caso viene dado por el cuadro de dolencias que en uno y otro fueron recogidas en hechos probados. A su vez, la decisión sobre posible variación determinaría si ésta es suficiente para cambiar el criterio de calificación.
Desde luego, la redacción del artículo 222,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se recuerda a recurrente y recurrida que el artículo 1252 del Código Civil está derogado) nos lleva a partir de mano, en este asunto de invalidez permanente, de que el objeto a estos efectos es el cuadro de lesiones del que depende la declaración de incapacidad, de la que, a su vez, se derivan base reguladora y fecha de efectos, pero no se puede considerar que varíe el objeto del pleito cuando sean sustancialmente iguales las lesiones por el hecho de que, en su caso, fueran diferentes esos dos aspectos. Base reguladora y efectos económicos no nacen en el pronunciamiento judicial más que cuando se ha decidido la primera cuestión, de forma que si ésta es idéntica, o sustancialmente igual, se ha de impedir nuevo pronunciamiento con base en el fundamento que justifica la cosa juzgada y la litispendencia, esto es, evitar contradicciones en la jurisdicción.
Por eso, de los puntos citados en el recurso como justificadores del rechazo de la litispendencia (distintos cuadros clínicos, diferentes bases reguladoras y efectos económicos), sólo el primero podría resultar trascendente.
TERCERO.- La Sala conoce ya la Resolución recaída en recurso de suplicación contra la segunda Sentencia de instancia en autos 1192/03, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2007 y declaró a la actora afectada de invalidez permanente total para la profesión habitual, sobre el cuadro prácticamente idéntico al que motiva el presente proceso, esto es, "rosacea, sensibilización al níquel", declarando, asimismo, la contingencia de enfermedad profesional.
Ello indica que esencialmente se producía identidad en los dos supuestos, con lo que la Sentencia de instancia acogió correctamente la litispendencia en el momento de dictarse, ya que entonces aun pendía de la Sala la decisión del primer proceso.
Sugiere la recurrente que lo correcto hubiera sido acordar la suspensión de la decisión de instancia en tanto se resolvía en el primer procedimiento, con lo que, en vía de recurso debería acordarse nulidad de la Sentencia y la suspensión citada.
Pero tal afirmación supone total desconocimiento de las reglas que configuran y regulan el juicio oral según la Ley de Procedimiento Laboral, pues el acto de juicio está presidido por el principio de unidad de acto, lo que significa que, una vez iniciado, no puede ser suspendido, sino sólo interrumpido para las necesarias comprobaciones de los documentos trasladados, o bien en el supuesto especial de práctica de pruebas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles (artículo 87,1 Ley de Procedimiento Laboral ).
Fuera de los casos citados, viene declarando el Tribunal Supremo que el juicio sólo puede interrumpirse por el tiempo estrictamente necesario para la satisfacción de necesidades fisiológicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-67 y del antiguo Tribunal Central de Trabajo, de 22-4-75 ).
Pues bien, según este principio orientador del proceso laboral, una vez iniciado el juicio sólo puede finalizar por Sentencia o Auto que declare nulidad de actuaciones, de forma que si se aprecia la existencia de una excepción como la litispendencia, deberá acogerse en Sentencia. Cosa distinta es que, sin iniciarse el acto de juicio se acuerde el archivo provisional a la espera de la Sentencia firme del primer proceso, lo que no es el caso por no haberlo entendido así las partes.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutua Fremap y Tenneco Automotive, sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

