Última revisión
10/02/2010
Sentencia Social Nº 1183/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8029/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1183/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100493
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:580
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0002680
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1183/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 15 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2008 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y DEBALDI 2000, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Tatiana y dos mas contra DEBALDI 2000, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y condeno a la demandada al pago las actoras de las cantidades que, a continuación, para cada una de ellas se detalla más el 10% de interés moratorio calculado de acuerdo con el Fundamento Jurídico cuarto.
ACTORATOTAL
Tatiana 515'080?
Martina .787'47?
Elisa 585'21?
Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Las actoras trabajaban para la demandada con la antigüedad , categoría y salarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente (folios 75 a 89)
ACTORA AntigüedadCategoríaSalarioFolio
Tatiana 03-10-07Dibujante1.228'94 ?*89
Martina 03-10-07Dibujante1.399'39 ?87
Elisa 03-10-07Dibujante1.399'39 ?81
Segundo.- El contrato de trabajo de las actoras fue extinguido por supuestas causas objetivas de carácter económico mediante cartas de fecha 06-11-07 y con efectos desde el propio día de su fecha (folios 634, 61 y 68).
Tercero.- La nómina del mes de octubre/2007 ha sido cobrada por las actoras Sras. Tatiana Y Elisa que acompañan los recibos de salario de dicho mes donde consta firmado su recibí (folios 67 y 72). .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 60, 62, 64, 69, 81, 86 y 87, 88 y 89, y ello con el objeto de fijar que la antigüedad de las actoras se remonta en algunos casos a 2002 y en otros a 2003, teniendo todas ellas un contrato fijo discontinuo, y habiendo sido dadas de alta en la empresa por última vez el 3-10-2007.
En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Pese a que las nóminas que acompañan la Sra. Tatiana y la Sra. Elisa aparecen firmadas con el recibí, no se ha acreditado por la empresa el pago de las mismas". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 13, 67 y 72, y por el allanamiento efectuado por la empresa en el acto de juicio frente a las cantidades adeudadas.
La primera de las pretensiones debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En el caso de autos, la modificación pretendida, pese a no tener incidencia en el fallo, demuestra un error en la apreciación de la prueba, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación, habida cuenta que de los documentos señalados se desprende que la antigüedad de las actoras, como consecuencia del contrato fijo discontínuo que tienen, es la que pretende hacer constar por la recurrente, y ello con independencia que fuesen dadas de altas por última vez en la empresa en fecha 3-10-2007, que es la fecha que el juzgador ha hecho constar como de antigüedad. Así se desprende no sólo de los documentos sino de las sentencias de despido que han sido instadas en sendos procedimientos por las actoras.
La segunda pretensión no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el juzgador de instancia llegó a la acertada conclusión de que las nóminas del mes de octubre de 2007 fueron cobradas por las actoras Sras. Tatiana y Elisa , dado que acompañaron recibos de salario de dicho mes donde constaba firmado su "recibí", y así figura en los folios 67 y 72 de autos, sin que hubiera quedado demostrado el posible error en la confección de la voluntad a la hora de firmar las mismas.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la parte recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustancias o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 21.1 de la LEC , de aplicación supletoria, según el cual, y en materia de allanamiento, el tribunal deberá dictar sentencia condenatoria conforme a lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se efectuara en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y proseguirá el curso de las actuaciones, y en el presente caso el juzgador no dictó auto alguno que declarase que el allanamiento empresarial se hubiera efectuado en fraude de ley, entrando a valorar la prueba de las partes.
En segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, 15.8, 56.1 del ET en relación con el artículo 21.1 de la LEC y la jurisprudencia existente sobre los trabajadores fijos discontinuos. Insiste la recurrente que en el presente existían períodos reiterados en el tiempo de inactividad de carácter cíclico, durante los meses de julio a septiembre de 2006 y 2007 coincidentes con el cese en la producción de la empresa, lo que no obsta, como ha señalado la jurisprudencia, a que la fijación de la antigüedad deba retrotraerse a la fecha del primero de los contratos suscritos por las partes. En atención a ello, debido al allanamiento de la empresa demandada, a la antigüedad establecida, y a la naturaleza cíclica de las contrataciones el cómputo de antigüedad debería retrotraerse a la fecha en que se suscribió el primer contrato.
En tercer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21.1, 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, en relación con el artículo 94.2 de la LPL y el artículo 24 de la CE ya que a su juicio, pese a que las nóminas de dos de las actoras aparezcan firmadas conforme "recibí", ello no acredita la existencia del pago de la deuda salarial a cargo de la empresa, ya que en el presente caso las copias fueron firmadas por error para tramitar la prestación por desempleo. Además, el allanamiento de la empresa solo puede interpretarse como existencia de la deuda, sin que ello muestre fraude alguno en el mismo.
En definitiva pretende la recurrente que el cómputo de las pagas extras de junio, navidad y vacaciones, no se limite, como ha efectuado al juzgador de instancia, al último contrato suscrito entre las partes, sino que debe tenerse en cuenta todo el período anual de relación laboral fruto del contrato fijo discontinuo existente, y en que existió prestación de servicios.
El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. En primer lugar ha de señalar esta Sala que el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, que hayan podido causar indefensión es el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , y no el apartado c), destinado a la infracción de normas sustantivas. En cualquier caso, no se aprecia infracción de la normativa que se denuncia, ya que una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ). Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE ha de traducirse en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En el presente caso el juzgador razonó en la fundamentación jurídica de la sentencia, que, pese al allanamiento de la empresa demandada a la reclamación salarial, procedía su rechazo, porque el mismo podría suponer un perjuicio a terceros, valorando en conciencia el material probatorio que constaba en autos, incluida la práctica de diligencias para mejor proveer, a los efectos de determinar los importes exactos adeudados a las actoras.
Hemos de recordar que los principios de celeridad y de economía procesal presentes en el proceso laboral, habilitan al juez a resolver, sin suspender las actuaciones, las posibles incidencias que el allanamiento pueda plantear en la instancia, y todo ello teniendo en cuenta el principio de adquisición procesal, según el cual, una vez practicadas las pruebas, el Juez tiene la facultad de valorar los elementos de convicción, siempre que pondere los distintos elementos que constituyen material probatorio, y todo ello con el fin de fijar una verdad procesal que sea lo más próxima a la verdad real. A tal fin el juez de instancia valoró, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme con dicho principio, y al amparo de las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , debiendo recordarse que el artículo 217 de la LEC, señala en su apartado segundo , que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".
Respecto a la pretensión de la recurrente, según la cual, ha de tenerse en cuenta la antigüedad de las trabajadoras (con un contrato fijo discontinuo), a efectos de computar en la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones la efectiva prestación de servicios durante todo el año natural (a excepción de los meses de julio a septiembre) y no solamente de los 35 últimos días de prestación de servicios, cabe oponer que la jurisprudencia en que se ampara la recurrente, permite el reconocimiento de la fecha de antigüedad del primero de los contratos, a los efectos de calcular correctamente la indemnización por despido, pues tal cálculo no puede sino realizarse atendido a los servicios efectivamente prestados desde tal fecha.
Ahora bien, en las presentes actuaciones se reclaman las nóminas del mes de octubre, 6 días de noviembre y la parte proporcional de pagas extraordinarias y de vacaciones, las cuales han de ser computadas desde la fecha de la última alta en la empresa el 10/2007, lo que provoca que tanto la parte proporcional de pagas extras por los 35 días trabajados, como de las vacaciones devengadas (también por los 35 días trabajados), sean las que finalmente se han concedido en la instancia, puesto que, como se argumenta en la sentencia recurrida, tanto si se trata de contratos temporales, como si son contratos fijos discontinuos, al final de cada período de actividad se practica la liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones en la proporción que corresponda, de ahí que proceda hacer lo mismos en lo que respecta al último período de actividad de 35 días ahora reclamado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tatiana , Dña. Martina , y Dña. Elisa contra la sentencia de 15 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 45/2008 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra la empresa Debaldi 2000 S.L., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

