Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1183/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101085
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 920/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006028
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0006028
SENTENCIA Nº: 1183/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2015.
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de enero de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por el hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El trabajador DON Romeo , nacido el NUM000 /49, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de responsable de riesgos laborales.
SEGUNDO.-En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18/03/14 y previo dictamen del E.V.I., se declaró que el demandante se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 08/05/14.
TERCERO.-El demandante padece las siguientes patologías: 'cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de tres vasos con colocación de 7 stent, factor de riesgo: HTA, HLD, DM tipo 2'.
Las anteriores patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Episodios de angor en situaciones de estrés, en ejercicios moderado- severos'.
Conclusiones: 'Valorar EVI'.
CUARTO.-Tras el dictamen del EVI, se ha procedido al implante de un stent intrastent al actor (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.-La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 2.835 euros, con efectos al 07/02/14.
SEXTO.-El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda formulada por DON Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Romeo , declarado por resolución del INSS de fecha 18.3.2014 afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para su profesión de responsable de riesgos laborales, solicita, impugnando la citada resolución, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis señalaremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
En primer lugar, y en relación al hecho probado tercero, se pide que al inicio del mismo se recoja la frase 'En febrero de 2014, fecha en que es revisado por el médico evaluador del INSS, ¿ ', y se añada al final de su primer párrafo, en la descripción de las patologías que padece, 'insuficiencia mitral moderada e IAo leve'. Se remite para ello al informe del médico evaluador poniéndolo en relación con el informe del Dr. Adolfo .
Se acoge el añadido de las patologías referidas, observadas en el eco-dopler practicado el 24.9.2013 que figura en el apartado 'antecedentes' de los dos informes de valoración médica emitidos por el médico inspector en febrero y marzo de 2014. El añadido de la fecha de emisión de las informes, solicitado al objeto de hacer constar que con posterioridad ha existido una evolución en la patología cardíaca, resulta irrelevante, puesto que el hecho probado cuarto ya hace referencia a las actuaciones médicas posteriores al dictamen del EVI, dejando entrever que el contenido dado al hecho probado anterior se corresponde con la situación previa a esas actuaciones.
En segundo lugar se pide que al hecho probado cuarto se le añada un nuevo párrafo que recoja que 'dicho informe de la Dra. Amelia señala igualmente que el trabajador presenta clínica de ángor de pequeños esfuerzos, lo que coincide con la valoración del Dr. Adolfo (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora)'.
No puede acogerse. Es cierto que la Dra. Amelia , cuando emite el informe clínico de alta tras la implantación de stent el día 23.10.2014, señala que el paciente presentaba clínica de ángor de pequeños esfuerzos, lo cual coincide con la valoración que sobre ese extremo hizo el Dr. Adolfo el 16.12.2013, pero también lo es que indica que la implantación del stent ha tenido un resultado óptimo, impidiendo, a falta de otra prueba complementaria, considerar que el ángor presente en el actor actualmente sea a los pequeños esfuerzos para se quiere hacer ver en el recurso.
TERCERO.-En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Se dice que, cuando la fracción de eyección del 40% que presenta el demandante, y que ha sido el único aspecto que ha servido de guía en la sentencia recurrida para desestimar su pretensión, va acompañada de patologías intercurrentes, determina el grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita.
La incapacidad permanente absoluta solicitada por el demandante viene definida en el citado art. 137.5 de la LGSS , con la vigencia transitoria prevista en la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
En este caso, según resulta del revisado relato fáctico, nos encontramos con que el demandante, que presenta cardiopatía crónica con enfermedad de tres vasos, con insuficiencia mitral moderada e insuficiencia aórtica (IAo) leve, presentando como factores de riesgo HTA, HLD y DM tipo 2, ha precisado la implantación de ocho stent desde 2001 hasta la actualidad (el último en octubre de 2014 -con posterioridad al dictamen del EVI- con resultado óptimo), observándose historial de ángor asociado a situaciones de estrés y ejercicio moderado-severo. La fracción de eyección (FE) -tal como se hace constar con valor fáctico en el fundamento de derecho primero, sin que se cuestione en el recurso- es del 40%.
Viene señalándose por esta Sala a la hora de valorar la incapacidad laboral en la cardiopatía isquémica que la fracción de eyección (FE) determinante de la incapacidad permanente absoluta es la equivalente a un 35% o menos (agotadas las posibilidades terapéuticas y sin ningún otro dato residual), mientras que la FE entre 36%-49% supone un riesgo medio determinante de una incapacidad permanente para trabajos con responsabilidad sobre terceros o con requerimientos físicos exigentes, y cuando es igual o superior al 50% el riesgo es bajo con la consiguiente posibilidad de desarrollar todo tipo de trabajo (a salvo la valoración de las características propias de cada uno y siempre que no concurran otro tipo de limitaciones).
En este caso, el exclusivo problema coronario presente en el actor, pese a haber precisado de la implantación de stents para resolver el problema de estrechamientos en las arterias, no le impide alcanzar una función sistólica que, aunque catalogada de riesgo medio o moderado, resulta compatible con la ejecución de tareas profesionales exentas de componentes estresantes de entidad o que no conlleven exigencias físicas moderadas-severas, es decir, que sin que haya quedado desvirtuada la valoración efectuada en la instancia, debemos mantener su consideración de que el Sr. Romeo , a pesar de sus limitaciones isquémicas, controladas médicamente, se encuentra en situación de desarrollar con la efectividad exigible quehaceres laborales de corte liviano y sedentario en los que no concurran las características antes referidas.
En consecuencia, y sin que proceda la estimación de la incapacidad permanente absoluta solicitada, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romeo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, dictada el 26 de enero de 2015 en los autos nº 588/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0920/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0920/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
