Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1183/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101237
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3752
Núm. Roj: STSJ ICAN 3752/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000564/2019
NIG: 3501644420180006419
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001183/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000637/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Loreto ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000564/2019, interpuesto por Dña. Loreto , frente a la Sentencia
000056/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000637/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Loreto , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1957, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , y con la categoría profesional de Médico Inspectora del INSS.
SEGUNDO.- Con fecha 18.03.2016, la actora causa baja médica, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de 'Síndrome cervicobraquial (Difuso)', con alta médica de fecha 21.03.2017, anulada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de L.P.G.C., de fecha 21.08.2017, procedimiento nº 277/2017.
Con fecha 11.05.2017, la parte actora sufre una recaída de la baja médica anterior.
TERCERO.- Con fecha 24.05.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, estableciendo como clínico residual: 'Síndrome cervicobraquial. Tenosinovitis de Quervain bilateral. Ansiedad. Síndrome del ojo seco bilateral.'; y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación a últimos grados de balance articular cervical a lateralizaciones y flexiones laterales (bilateral). Balance articular completo de ambos miembros superiores con conservación de fuerza (no amiotrofias). Trastorno del ánimo leve con normalización clínica progresiva referida que no impide actividades habituales de la vida diaria (contactos con terceros, actividades lúdicas, etc.).Patología ocular.'.
Con fecha 24.05.2018, tras la reclamación previa efectuada, el equipo médico de evaluación de incapacidad permanente, rectifica el informe de síntesis añadiendo en las limitaciones: '... Lesiones definitivas.', además de proponer la incapacidad permanente de la actora en grado de total.
CUARTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 25.01.2018, declarar a la actora incapacitada permanente total para la profesión habitual.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo; siendo la base reguladora para accidente de trabajo de 2.492,62 €/mes.
SEXTO.- La actora está afecta de las patologías y limitaciones que recoge el informe médico de evaluación tras la rectificación-hecho probado tercero-..
SEPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 23.03.18, la cual fue estimada parcialmente en los términos allí expuestos, mediante resolución de 12.06.18.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Loreto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en sus contra las cuales son expresamente desestimadas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Loreto y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicitaba en su demanda que se declarase que la prestación de incapacidad permanente reconocida por el INSS era derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y no de contingencia común, así como que le correspondía el grado de incapacidad permanente absoluta en lugar de total, viendo desestimadas sus pretensiones por el Juzgado de instancia.
Frente a la sentencia se alza la demandante en suplicación articulando tres motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de dicha Ley procesal, denunciando en cuanto a la aplicación del Derecho infracción de los arts. 157, 193, 194 y disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la estimación de la demanda por entender que la contingencia de la prestación tenía carácter profesional y las patologías eran incapacitantes para todo trabajo. El recurso fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º a fin de adicionar al mismo lo siguiente: 'También se han dictado sentencias en materia de determinación de contingencias: 1. por el Juzgado de lo social nº 5, en fecha 20.09.2017, en autos 233-16, sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora que declaró que el proceso de IT iniciado el 18.09.2014, y la recaída en fecha 18.06.2015, con el diagnóstico de 'degeneración de disco intervertebral', fue derivado de contingencia común, y confirmatoria de la anterior, 2. Sentencia del TSJ de fecha 26.06.2018 nº rollo 203-18, 3. y por el Juzgado de lo social nº 7 en fecha 20.11.2018, en autos 259-2017, sentencia desestimatoria de la demanda por la que se declaró que el proceso de IT por el diagnóstico de 'Síndrome cervicobraquial' iniciado por la actora en fecha 16.03.2016, era por contingencia común.' Las sentencias obran a los folios 175 a 190 y a los folios 198 a 201, y su relevancia obedecería a ser nuevos diagnósticos posteriores al período de IT analizado, como el de tenosinovitis de Quervain y el de síndrome miosfacial de trapecios, que podrían ser valoradas como una enfermedad profesional en un hipotética incapacidad permanente, pero que no fueron la causa de aquella baja, que solamente lo fue el 'síndrome cervicobraquial.
Pero el motivo debe desestimarse pues la adición fáctica interesada se está refiriendo a proceso de IT anteriores (no posteriores) al de 11/05/2017, que es del que trae causa el expediente de incapacidad permanente.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de adicionar al mismo lo siguiente: 'También presenta los siguientes diagnósticos: Signos espectroscópico de deterioro cognitivo leve (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, folio 125 de las actuaciones consistente en informe del Servicio de Radiología de la cínica Quirón de fecha 09.03.2011), cefalea de repetición y mareos, síndrome miosfacial de trapecios, que se agravaba, junto a los otros diagnósticos de hernia discal cervical C4-C5 derecha, tenosinovitis D Quervain bilateral, Lumbalgia crónica inespecífica, cuando la actora realizaba trabajos con ordenador, recomendándose por los servicios médicos de la Sanidad Pública medias de protección de columna vertebral ( documento nº 10 del ramo de la prueba de la parte actora, folio 126 vuelto, consistente en informe clínico del Servicio de Reumatología del SCS de fecha 26.05.2016 y de fecha 06.04.2017 obrante al folio 127 y vuelto). También sufre de epitrocleitis y epicondilitis (documento nº 10 de nuestra parte, obrante al folio 131 de las actuaciones y consistente en informe del servicio de radiología del Hospital San Roque de fecha 27.03.2017) Asimismo sufre un cuadro caracterizado por síntomas de ansiedad, cansancio, preocupación excesiva, molestias digestivas y demás patologías, así como rumiación influido por los acontecimientos negativos surgidos en el ámbito laboral (documento nº 12 de nuestra parte obrante al folio 147 de las actuaciones y consistente en informe del SCS de fecha 10.10.2016), en definitiva, la actora padece de un cuadro ansioso-depresivo y trastorno depresivo mayor- con tratamiento farmacológico y psicológico- reactivo a diversos estertores en el ámbito laboral (documento n.º 12 de nuestra, obrante a los folios 149 y 150 consistentes en informes de los médicos psiquiatras Dña. María Antonieta , y de D. Luis Alberto ).' La relevancia de estas adiciones se justificaría porque, según la recurrente,fundamentan patologías tributarias de la Incapacidad permanente Absoluta que reclama.
Pero este segundo motivo tampoco puede prosperar pues las adiciones interesadas carecerían de incidencia en orden a mutar el fallo. Decimos esto porque, por una parte, un deterioro cognitivo leve no tiene por qué ser invalidante para todo trabajo, como tampoco la cefalea de repetición y mareos, síndrome miosfacial de trapecios, hernia discal cervical C4-C5 derecha, tenosinovitis D Quervain bilateral y Lumbalgia crónica inespecífica. Además, en los documentos citados se constata que la epitrocleitis y epicondilitis son incipientes.
Y finalmente, de los informes psiquiátricos citados por la recurrente se deduce que la dolencia psíquica ha mejorado y que tiene buena respuesta al tratamiento.
Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 7º a fin de que a éste se adicione lo siguiente: 'En fecha 07.04.2017 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre incumplimiento de su empleador de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contestando aquella entidad con un oficio de fecha 15.05.201, requiriéndose al INSS que una vez que la actora se incorporara a su puesto de trabajo se procediese a realizar la vigilancia de la salud a los efectos de determinar su aptitud para el puesto de trabajo y en su caso se procediese a la adaptación del puesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales'.
La adición se fundamenta en los folios 141 a 143 y su relevancia sería que la propia Inspección de Trabajo intuyó un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que llevaría a concluir que la contingencia sea profesional.
Sin embargo, el motivo no prosperar pues difícilmente podría alcanzarse la conclusión que la parte recurrente pretende por el mero hecho de que se requiriese al INSS para que se procediese a realizar la vigilancia de la salud a los efectos de determinar su aptitud para el puesto de trabajo y, en su caso, se procediese a la adaptación del puesto.
TERCERO.- En lo tocante a la censura jurídica hemos de distinguir dos subapartados, uno sobre el grado y otro respecto de la contingencia.
Primero.- La parte recurrente discrepa de la valoración que se hace por la Juez a quo del cuadro lesional- funcional que presenta, alegando que las mismas le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.
Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Pues bien, inalterado el relato de hechos probados, el cuadro clínico de la demandante consiste en Síndrome cervicobraquial, Tenosinovitis de Quervain bilateral, Ansiedad y Síndrome del ojo seco bilateral, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación a últimos grados de balance articular cervical a lateralizaciones y flexiones laterales (bilateral). Balance articular completo de ambos miembros superiores con conservación de fuerza (no amiotrofias). Trastorno del ánimo leve con normalización clínica progresiva referida que no impide actividades habituales de la vida diaria (contactos con terceros, actividades lúdicas, etc.).Patología ocular'.
La Sala, compartiendo las conclusiones que alcanza la Juez a quo, entiende que el recurso debe ser rechazado ya que el cuadro patológico que la recurrente presenta no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento una actividad profesional de carácter sedentaria o liviana, motivo por el que ha de ser desestimada su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el motivo se le dirige, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.
Segundo.- Respecto de la contingencia, la sentencia de instancia explicaba que, como la última baja médica y los procesos anteriores derivan de enfermedad común, y dado que la incapacidad permanente reconocida a la actora tiene su origen en aquella IT, la incapacidad permanente a la que da lugar derivaba también de enfermedad común.
En el recurso se alega que, aun partiendo de que los procesos de IT de fechas 18.09.2014, 18.06.2015 y 16.03.2016 eran de naturaleza común, siendo el diagnóstico de dichas bajas el de 'síndrome cervicobraquial', los diagnósticos, tenosinovitis de quervain y síndrome miosfacial de trapecios y los demás que se pretendían adicionar serían consecuencia de una enfermedad profesional producida por las posturas forzadas y movimientos repetitivos que tenía que cumplir la actora en su trabajo delante del ordenador, dando lugar a la tenosinovitis, a la epicondilitis y epitrocleitis, descritas en el RD 1299/2006 como enfermedades profesionales, o en otro caso ocasionadas por razón del trabajo desempeñado, asimilables a accidente de trabajo.
Llegados a este punto conviene recordar que el marco normativo en torno al que gira la controversia viene marcado por el contenido del art. 156 LGSS, cuyos tres primeros apartado establecen lo siguiente: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.' Sabido es que Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De este modo, para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.
b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.
c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se señalen para cada enfermedad.
En tal sentido se pronuncia reiteradamente la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de 5-11-2014, rec. 1515/2013 y de 18-5-2015, rec. 1643/2014.
Y hemos de decir que en relación con el caso que nos ocupa esta Sala ha dictado sentencia el 17/10/2019, rec. 573/2019, confirmando la etiología común del proceso de IT iniciado por la demandante el 16/03/2016 en base a lo siguiente: lt;lt;...el trabajo mediante visualización de pantallas podrá requerir posturas forzadas o movimientos repetitivos, pero que el puesto de trabajo de la trabajadora conlleve esta tarea de forma que ocupe una parte relevante de su jornada no consta acreditado. Hubiera sido necesario de cara a la valoración de la relación causa efecto entre la patología y el trabajo de la recurrente, pues no es un dato de experiencia no discutido por las partes, pero sí necesario para valorar la concurrencia de una enfermedad profesional del Grupo 2 de enfermedades profesionales causadas por agentes físicos por epicondilitis y epitrocleites (subagente 02 en las actividades que se detallan conforme a los trabajos que implican los movimientos que en ellas se refieren, en literal dicción los 'Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles' ); o por 'Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo (subagente 03 para ' Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca') .
.... ni la parte ha probado el padecimiento de la patología que señala como causa de la baja médica discutida, al menos no como enfermedad que determinó la misma, ni de haberlo hecho resultaría subsumible en el listado de enfermedades profesionales a la vista de que la recurrente es médico valorador del INSS, cuyo contenido funcional y tiempo dedicado a cada función no consta. " Precisamente por esas razones, la misma solución hemos de dar a la presente controversia rechazando que la contingencia de la incapacidad permanente sea enfermedad profesional, pues se trata de enfermedad común.
Y no alcanzamos distinta solución si atendemos a lo dispuesto en la letra e) del art. 156.2, que regula las 'enfermedades del trabajo'. Recordemos que la razón de ser de la distinción de la enfermedad de trabajo y la enfermedad profesional (esta última incluida en la lista de enfermedades a que se remite el art. 157 LGSS) no estriba fundamentalmente en la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, ya que tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas al serles aplicable la presunción 'iuris et de iure' de su calificación como profesionales, presunción 'iure et de iure '.
Cierto es que tal presunción ha sido atemperada en ocasiones para calificarla como presunción iuris tantum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal, y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional.
Sin embargo, cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, si bien no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional, podrá declararse la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, que no debe ser confundida con la enfermedad profesional, además de que la prueba de la causalidad se exige entonces rigurosamente y con exclusividad. Efectivamente, la enfermedad de trabajo no goza de presunción legal alguna, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, estableciendo el precepto que la enfermedad ha de tener por causa exclusiva la ejecución del trabajo (en relación con todo ello, STS 12-3-86 , EDJ 1909; 19-5-86 , EDJ 3315; 14-2-06, EDJ 31891).
Y como en el presente caso la parte demandante no ha acreditado que las enfermedades que padece tengan como 'causa exclusiva' la ejecución de su trabajo, procede la desestimación del submotivo y, en definitiva, del recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Loreto contra la sentencia dictada el 28/02/2019 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 637/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/056419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
