Sentencia SOCIAL Nº 1183/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1183/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100832

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1986

Núm. Roj: STSJ CLM 1986/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01183/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001721
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000316 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000574 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fulgencio
ABOGADO/A: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1183/19
En el Recurso de Suplicación número 316/19, interpuesto por la representación legal de Fulgencio
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 17-10-17 , en
los autos número 574/16, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS Y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor Fulgencio en materia de incapacidad permanente, absolviendo al INSS y a la TGSS de la pretensión

SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1958, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 . La profesión del actor en el momento del hecho causante es la de operario de parques y jardines en el Ayuntamiento de Manzanares. Desde octubre de 2010 ha estado contratado en esta actividad en tres ocasiones diferentes. Hasta el año 2009 trabajo como conductor para diferentes empresas.



SEGUNDO: Por resolución del INSS de 8-4-16 se deniega al actor la prestación por incapacidad permanente total, estimando que las lesiones que padece no tienen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO: En fecha 7-4-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe- propuesta, el siguiente cuadro residual: 1- episodios de amaurosis fugaz de ojo derecho. 2- Oclusión de carótida interior derecha. 3- Ganglión en muñeca izquierda (2011,2013) Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: episodios de amaurosis fugaz 0.D.



CUARTO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la incapacidad permanente total para su profesión, reclamación previa que fue desestimada.



QUINTO: La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 570,80 euros.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 17 de octubre de 2017 , en el procedimiento 574/2016, en el que son parte D. Fulgencio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Conductor.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, consistente en que: a. Modificar el hecho probado primero con la siguiente redacción: '
PRIMERO. - El actor, nacido el NUM000 -1958, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 . En el momento del hecho causante (07-04-2016) se encontraba en situación de desempleo. Hasta el 20 de abril de 2009 trabajó como conductor para diferentes empresas como atestigua su Informe de Vida Laboral y los 2 contratos de trabajo aportados. Tras ello ha intercalado periodos de desempleo con prestaciones de servicios al Ayuntamiento de Manzanares como Operario de Servicios múltiples en tareas de limpieza viaria entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010 con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402), y también como Operario de Parques y Jardines en dos periodos: entre el 13 de septiembre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, y entre el 28 de julio de 2014 y el 27 de enero de 2015, el primero con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402) y el segundo con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502)'.

b. Modificar el hecho probado tercero para que se añada lo expresado en negrita: '

TERCERO. - En fecha 7-4-16 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe- propuesta, el siguiente cuadro residual: 1.- Episodios de amaurosis fugaz de ojo derecho. 2.- Oclusión de carótida interior derecha. 3.- Ganglión en muñeca izquierda IQ (2011, 2013). Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Episodios de amaurosis fugaz O.D.

El Informe de Valoración médica de fecha 05 de abril de 2016, que se da por íntegramente reproducido, y en el que se basa el referido Dictamen Propuesta del EVI, llega a las siguientes CONCLUSIONES: Buena situación clínico-funcional. Contraindicadas las tareas con riesgo objetivo de accidentabilidad (TRABAJOS EN ALTURA, CONDUCIR,...) ' c. Añadir un hecho probado sexto con la siguiente redacción: '

SEXTO. - Los conductores asalariados de Camiones (Código CON-11: 8432) tiene como función la de conducir y ocuparse de vehículos motorizados pesados para el transporte a corta o larga distancia de mercancías, líquidos y materiales pesados.

Entre sus tareas se incluyen: - Conducir y ocuparse de vehículos motorizados pesados, como camiones con o sin remolque o volquete para el transporte de mercancías, líquidos o materiales pesados a corta o larga distancia.- Calcular la ruta más conveniente.- Asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, para evitar pérdidas y daños.- Ayudar o realizar operaciones de carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga.- realizar el mantenimiento menor de los vehículos.- Estimar pesos para respetar las limitaciones de carga, y asegurar una distribución segura de pesos' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 194.2 y 4 LGSS .



SEGUNDO.- Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015).

En la consideración de la Entidad Gestora las dolencias no son susceptibles de declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual de Operario de parques y jardines y en cualquier caso, las manifestaciones lesivas de las dolencias no tienen efecto incapacitante sobre la profesión de conductor.

En la sentencia se da cuenta de las dolencias y menoscabos y se relacionan con la profesión de Operario de parques y jardines denegando la pretensión actora de que se declare como profesión habitual la de Conductor.

La modificación de hechos probados se propone para que se añadan contenidos que lleven a la conclusión jurídica de que la profesión computable es la de conductor y no la de Operario de parques y jardines. En relación con la modificación de hechos probados, se ha establecido jurisprudencialmente ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) que para que proceda la revisión tienen que concurrir, entre otras circunstancias que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por ello, antes de decidir si procede o no la modificación de hechos probados es necesario comprobar si esa alteración daría lugar a una alteración del Fallo, lo cual depende de que las dolencias puedan trascender como causantes de incapacidad permanente total para la profesión de conductor. No obstante, si hubiese de cambiarse la profesión habitual computable, estando ante prestaciones de Seguridad Social y pudiendo implicarse en el futuro nuevas prestaciones que incidiesen sobre este elemento fáctico, no entrar a resolver el presente recurso al respecto supondría dejar asentada jurídicamente una realidad que se impondría como cosa juzgada sin haber dado ocasión a su consideración por el Tribunal, razones que hacen lógico que se entre a resolver sobre la modificación de hechos probados que persigue precisamente la determinación de la profesión habitual computable, y sobre esta misma.



TERCERO.- Revisión de hechos probados.

El primer motivo de revisión de hechos probados tiene que ver con el Hecho primero y quiere dejar constancia del historial laboral del demandante. Este historial es trascendente porque en él se podrá comprobar cuál es la actividad que ha desarrollado a lo largo de la vida laboral y obtener después la conclusión que proceda en Derecho. La modificación se sostiene en los contratos y la vida laboral que están en la prueba documental de los cuales puede obtenerse esas referencias de hecho a las que -sobre la propuesta- se quitarán valoraciones o referencias de sustento que no deben estar en los hechos probados de una sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 97 LRJS . El hecho probado primero quedará redactado así: '
PRIMERO. - El actor, nacido el NUM000 -1958, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 . En fecha 07-04-2016 se encontraba en situación de desempleo. Hasta el 20 de abril de 2009 trabajó como conductor para diferentes empresas.

Tras ello ha intercalado periodos de desempleo con prestaciones de servicios al Ayuntamiento de Manzanares como Operario de Servicios múltiples en tareas de limpieza viaria entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010, con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402), y también como Operario de Parques y Jardines en dos periodos: entre el 13 de septiembre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, y entre el 28 de julio de 2014 y el 27 de enero de 2015, el primero con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402) y el segundo con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) '.

La segunda modificación de hechos se interesa para añadir algún contenido sobre la base del informe del Médico Evaluador, pero esta modificación no procede ya que en la valoración de la prueba, en la labor decisoria de los Tribunales, la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981 ; TSJ Madrid S 22-1-2014, nº 64/2014, recurso 1576/2013 ; TS 6 de junio de 2012 , recurso 166/2011 ; y 6 de julio de 2016 , recurso: 155/2015 ), y, como ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y la propuesta de la Administración es la del EVI, no la del Médico Evaluador, habiendo recogido el Juzgado aquello que a partir del conjunto probatorio y a través de los dictados de la sana crítica, ha considerado susceptible de convicción.

Por último, la tercera modificación es innecesaria porque se refiere al componente laboral de la profesión de conductor de camión que se encuentra en el acervo social común y no puede identificarse con una delimitación genérica como la que se pide.



CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Profesión habitual computable.

Lo primero que debe resolverse es lo relativo a la profesión computable. Al respecto es necesario acudir a la jurisprudencia, como hace el recurrente, para delimitar los lugares en los que viene definida la cuestión, recordando que en la configuración de lo que debe entenderse por tal concepto el Tribunal Supremo ha establecido que: 1. S 26-3-2012, recurso 2322/2011: 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.

La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las S de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002), y 26-9-2007, (recurso 4277/2005), en las que se afirma que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ). ' 2. S 23-2-2006, recurso 5135/2004: la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 /89),'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Recurso 861/02 ) o 27-4-2005 (Recurso 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

En definitiva, y como resume la sentencia de 2 de noviembre de 2012, recurso 4074/2011 : · La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

· Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

· En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS EDL1994/16443 como el RD 1300/1995 EDL1995/15091 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

· A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión.

Lo que la prueba nos ofrece es la evidencia de una prestación de servicios antecedente muy evidente y suficientemente extendida en el tiempo en la categoría de conductor y una prestación de servicios muy reducida en el tiempo, eventual, en respuesta a las medidas de promoción de empleo para desempleados de larga duración, de baja exigencia y cualificación profesional. De ello se extrae con claridad que la profesión habitual aquella para la que el trabajador está cualificado por conocimiento y práctica, y ha sido protagonista principal en su vida laboral es la de conductor, y en ella es en la que debe hacerse la valoración de las dolencias.



QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Valoración de las dolencias y limitaciones.

La resolución final tiene que hacerse a partir de las dolencias declaradas en la sentencia, y el criterio para hacerlo radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Esas dolencias son las que se describen en el hecho probado tercero que identifica un cuadro clínico de: - Episodios de amaurosis fugaz de ojo derecho - Oclusión de carótida interior derecha - Ganglión en muñeca izquierda.

Y un cuadro de limitaciones de: - Episodios de amaurosis fugaz.

Esas dolencias, y en lo que importa la de amaurosis fugaz en ojo derecho, tal como está descrita y se configura luego en la fundamentación jurídica, aparece por primera vez en el año 2015 en el que tienen lugar tres episodios, son de evidencia fugaz con recuperación inmediata y completa, y se expresa que tras esos episodios no ha habido más ni que se haya agravado la patología, siendo así que han transcurrido hasta el momento del juicio oral casi dos años sin haber tenido nuevas manifestaciones de la dolencia ocular. Si la dolencia afecta solo a un ojo pero no al otro, si la pérdida de visión es fugaz y se recupera inmediatamente de modo que ni se pierde la totalidad de la visión ni tiene trascendencia temporal en su duración, si los episodios no se han repetido desde los del año 2015 y no consta agravación de la dolencia en ninguno de sus elementos ni habitualidad de las manifestaciones, resulta imposible aceptar que tal dolencia cause, ni por sí sola que es lo que resulta de la exposición del recurso, ni acompañada de las otras de las que no consta ninguna limitación de capacidad laboral, una pérdida de capacidad para la realización ni de la profesión que declara la sentencia ni para la profesión de conductor de camión.

La dolencia mencionada no tiene trascendencia incapacitante ni consta que sea actualmente una dolencia manifiesta. Por ello, debe desestimarse el recurso confirmando la sentencia dictada.



SEXTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fulgencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 17 de octubre de 2017 , en el procedimiento 574/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0316 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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