Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1183/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100686
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9109
Núm. Roj: STSJ AND 9109:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170011324
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2330/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 868/2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE COÍN
Representante: MARIA JOSE AGUERA FERNÁNDEZ
Recurrido: Salome
Representante: ROCIO PELLICER IBASETA
Sentencia número 1183/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 26 de septiembre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL AYUNTAMIENTO DE COÍN, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María José Agüera Fernández; y como parte recurrida DOÑA Salome, por la letrada doña Rocío Pellicer Ibaseta.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de septiembre de 2017, doña Salome presentó demanda contra el Ayuntamiento de Coín en la que suplicaba esencialmente que se reconociese el carácter indefinido de la relación laboral que le unía con dicho demandado y se le condenase al pago de 13.661,50 euros en concepto de diferencias retributivas derivadas del convenio colectivo de aplicación, y correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 293/2018, se admitió a trámite por decreto de 16 de octubre de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 21 de mayo de 2019.
Previamente, la demandante varió la demanda en el sentido de cifrar aquellas diferencias en 12.335,08 euros, y solicitar subsidiariamente 3.340,80 euros por equiparación con los trabajadores sociales provenientes del Patronato de Desarrollo Local de Coín.
TERCERO.-El 29 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
1. Estimar la demanda sobre DERECHOS-CANTIDAD interpuesta por Dª. Salome contra AYUNTAMIENTO DE COÍN.
2. Condenar a AYUNTAMIENTO DE COÍN, a que abone a la parte demandante, por los conceptos ya expresados, la cantidad de 12.335,08 €, más la cantidad de 1.233,50 € en concepto de mora, lo que hace un total de 13.568,58 €. Más los intereses legales del artículo 576.2 LEC desde la fecha de la presente hasta la del pago Ley Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1.1. La demandante ha celebrado con la demandada los contratos de trabajo que se detallan en el Hecho 1° de su demanda, que se da por reproducido.
1.2. La demandante ha realizado las tareas y funciones propias de la categoría profesional de Educadora Social.
1.3. La demandante ha venido percibiendo en el período que se dirá los salarios mensuales brutos que se indican en Hecho 3° de su demanda, que se da por reproducido.
2. La demandante reclama a la demandada, con carácter principal, 12.335,08 € en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir conforme a Convenio Colectivo de empresa en el período 01.09.16/31.08.17 conforme Grupo A2. Con carácter subsidiario, 3.340,80 €, en concepto de diferencias entre lo efectivamente percibido en dicho período y lo debido de percibir como complementos salariales por equiparación con los trabajadores sociales provenientes del Patronato de Desarrollo Local de Coín.
3. La demanda se presentó el día 13.09.17.
QUINTO.-El 31 de octubre de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 13 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como queda expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora en su petición principal y condenó al demandado a su pago por considerar esencialmente que, a la vista de la condición reconocida de personal laboral indefinido, le eran de aplicación las condiciones económicas previstas en el convenio colectivo para los trabajadores sociales como categoría profesional equivalente a la propia de educadora social.
Contra esta decisión, el demandado interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se condenase únicamente al pago de 3.316,28 euros en aplicación de un acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante, que a su vez plantea rectificaciones en los hechos declarados probados.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se completen los hechos prados 'primero y segundo' del modo siguiente:
'La actora presta sus servicios para la demanda con la categoría profesional de educadora social, con una antigüedad de 3 de septiembre de 2007. Por sentencia de Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga e fecha 26 de marzo 2019 le es reconocida la condición de indefinida no fija en el Ayuntamiento demandado. La cual adquiere firmeza con fecha 29 de abril de igual año.'
'La demandante con carácter principal solicita la cantidad de 12.335,08 euros, en concepto de diferencias salariales, entre lo realmente percibido y lo que debió percibir conforme a Convenio Colectivo de aplicación, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2017. Y con carácter subsidiario 3.340,80 euros en concepto de diferencias entre lo efectivamente percibido en dicho periodo y lo que debió percibir como complementos salariales por equiparación con los trabajadores sociales provenientes del Patronato de desarrollo local de Coín. La Corporación demandada reconoce respecto de la petición subsidiaria conformidad, concretando la cantidad adeudada en 3.316,28 euros.'
La parte recurrente, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, interesa que se añada lo siguiente:
'Las retribuciones fijadas en la plantilla de la demandada para la categoría de trabajador social A2 del Ayuntamiento, plaza actualmente vacante, en los ejercicios 2016 y 2017 es el publicado en el BOP de Málaga n° 244 de fecha 22 de diciembre de 2015 y n° 246 de fecha 29 de noviembre de 2016, respectivamente. Dicho contenido es el siguiente: Grupo Titulación A2, sueldo 968,57 € para el 2016 y 968,57 € para el 2017, ambos años complemento de destino nivel 22, complemento específico de 514,94 € y 336. 99 € de prorrata de pagas extras, para ambos años. En el BOP de 22 de diciembre de 2015, figura la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Coín y bajo el epígrafe PERSONAL LABORAL figura un testo de TRABAJADOR SOCIAL, A2, 1'..'
Ambas partes defienden la relevancia de las modificaciones propuestas, identifican los documentos en los que se apoyan y, en el caso de la parte recurrida, se opone a la revisión contraria, salvo la mención relativa a la cantidad reconocida por la corporación.
TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas han de tener éxito, pues, por un lado, la condición de trabajadora indefinida no fija, judicialmente reconocida, está recogida, si acaso sea de manera imprecisa, pero con indudable valor fáctico, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.
Por otro, el contenido de la pretensión del demandante o la posición en el proceso de la demandada, son extremos que no deben figurar en la declaración de hechos probados, pues no tienen dicha naturaleza, sino en los antecedentes de la sentencia, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, según el cual -parece adecuado recordar en este momento- la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Por último, tampoco tiene rango de hecho probado el contenido de la norma convencional que se invoca como fundamento de la reclamación, cuando aquélla ha gozado de publicidad oficial, tal como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, muchas, en sentencia de 1 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5726/2016]. Es cierto que la mención a un puesto concreto en la relación publicada sí constituiría un hecho en sí, sin embargo, como se verá, carece de relevancia para el singo del recurso.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 21, 22, 23 y 24 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [en adelante, EBEP], así como la 'jurisprudencia menor' contenida en las sentencias de esta Sala, de 10 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13494/2018], 19 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16344/2018] y 16 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12508/2019], sobre asuntos idénticos.
Argumenta esencialmente que la sentencia de instancia concluye aplicando el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Coín[en adelante, CCOL], obviando que un acuerdo de la Mesa General de Negociación en dicho ayuntamiento conllevaba que fueran otras las retribuciones para los años reclamados por la trabajadora, no siendo correcto la equiparación retributiva, finalmente estimada por la sentencia recurrida, con el personal fijo o funcionario, que tienen asignado un mayor salario y complementos, específicos y de destino, admitiendo como adeudadas únicamente 3.316,28 euros conforme al detalle que expresaba.
La parte recurrida se muestra disconforme con el motivo y sostiene que la parte recurrente omitía arteramente la palabra laboral cuando se refería al personal fijo. Subraya que existía una 'plaza puesto' de trabajador social. Cita en apoyo de su tesis, entre otras, la sentencia de esta Sala, de 23 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 320/2019], en la que se reconocía que había de estarse a las retribuciones de la norma convencional cuando la categoría profesional no estuviese específicamente prevista en el convenio de aplicación, como era el caso. Y, por último, destaca, respecto de las sentencias que se citaban en el recurso, que no era el mismo caso que de doña Salome, pues dichas resoluciones estaban referidas al personal proveniente del Patronato de Desarrollo Local, que se integraron en el ayuntamiento y permitirían un dispar régimen retributivo.
SEXTO.-La sentencia de instancia razona lo siguiente:
[...]
En el supuesto que nos ocupa la demandante reclama cantidad en concepto de diferencia entre el salario percibido Centrada la controversia en la determinación de la cantidad debida a la demandante, procede estimar su pretensión subsidiaria, y ello conforme a los siguientes razonamientos, partiendo de los hechos declarados probados que resultan de la prueba admitida y practicada, exclusivamente documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el supuesto que nos ocupa la demandante reclama cantidad en concepto de diferencia entre el salario percibido como educadora social y el que entiende debiera haber percibido, tomando como referencia para éste último la retribución, correspondiente a un trabajador social. La demandante ha visto reconocida la condición de laboral indefinida en la empresa demandada, por tanto le resulta de aplicación a todos los efectos el convenio colectivo, en particular en lo que se refiere a las condiciones económicas según su categoría profesional y titulación. El hecho de que no existe como categoría profesional en la empresa demandada la de educadora social no puede convertirse en excusa para un trato discriminatorio respecto a trabajadores con categoría profesional equivalente. Las retribuciones de los trabajadores sociales y las de los educadores sociales son las mismas. La 'titulación exigida es igualmente la misma. No existe razón para fijar un salario inferior. Procede, en definitiva, estimar la demanda en su pretensión principal.
[...]
SÉPTIMO.- Esta Sala, en las sentencias que cita la parte recurrente, las de 10 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13494/2018], 19 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16344/2018] y 16 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12508/2019], ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuál debe ser la retribución del personal al servicio del ayuntamiento, en virtud de contratos de duración determinada vinculados a programas subvencionados para refuerzo de los servicios sociales comunitarios durante los años 2016 y 2017. En concreto, en esta última sentencia, que partía de las resoluciones precedentes, se dijo lo siguiente:
[...]
Pues bien, de lo actuado se desprende que durante el período de tiempo reclamado (1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017) la actora ha estado vinculada con el Ayuntamiento demandado por dos sucesivos contratos temporales a tiempo parcial (33 horas semanales) para obra o servicio determinado, siendo contratada para la realización de las funciones de trabajadora social y teniendo por objeto los contratos el cumplimiento de los sucesivos Acuerdos de 22 de diciembre de 2015 y 27 de diciembre de 2016 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía para el mantenimiento durante los años 2016 y 2017 del refuerzo de los servicios sociales comunitarios en el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de dependencia, indicándose expresamente en las cláusulas adicionales de los contratos que las retribuciones que percibirá la trabajadora se calculan conforme al importe de la subvención concedida al Ayuntamiento. Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante el supuesto de exclusión del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Coin previsto en el indicado artículo 3.2 del mismo, por lo que en este caso no resultan aplicables las retribuciones previstas en el Convenio, sino las específicamente establecidas en la subvención del concreto programa objeto del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes. A mayor abundamiento, como se indica en las sentencias de esta Sala 1624/2018 y 2148/2018 , dictadas en supuestos similares de trabajadores que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Coin en virtud de contratos vinculados a programas subvencionados por la Junta de Andalucía, la actora fue integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados objeto de integración un dispar régimen retributivo, ajeno al previsto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, por imperativo del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , pero es que además consta el haberse alcanzado acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de fecha 23 de octubre de 2014 por el que Ayuntamiento y sindicatos acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración en el Ayuntamiento procedente del Patronato local anteriormente citados, condición de la que carecen los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento objeto de comparación y si la parte actora, lo que incide en la falta de sintonía de las condiciones laborales de una y otros. Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida para desestimar la demanda en lo referente a la reclamación de diferencias salariales, absolviendo al Ayuntamiento demandado de la pretensión de la demanda de condena al abono de las referidas diferencias.
[...]
OCTAVO.-El criterio anterior ha de seguirse necesariamente en este caso por razones de por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.
Es cierto que las sentencia que cita la parte recurrida, la de 23 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 320/2019], cuya solución ha sido seguida por la de 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 6162/2019], llega a una conclusión diferente al reconocer la retribución prevista en el convenio de aplicación a un trabajador con categoría profesional no específicamente prevista en el convenio, por su asimilación o analogía. Pero esa solución está referida a empleados al servicio de otra corporación, no del Ayuntamiento de Coín, como es el caso.
Por otro lado, es innegable que las sentencias anteriormente citadas que sirven de base argumental del recurso, examinaban la situación de empleados al servicio de la recurrente, que habían sido integrados provenientes de un organismo autónomo, como lo era aquel Patronato de Desarrollo Local, del que no hay constancia que hubiese pertenecido la trabajadora en este caso. Sin embargo, los contratos de trabajo que ésta suscribió durante el periodo al que se contrae su reclamación, los años 2016 y 2017 -que la sentencia de instancia da por reproducidos en el hecho 1.1, por remisión al hecho primero de la demanda-, eran contratos vinculados a programas subvencionados (folios 56 a 61), los mismos programas de actuación examinados en las repetidas sentencias de 10 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13494/2018], 19 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16344/2018] y 16 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12508/2019].
Por otro lado, y finalmente, cabe señalar que en esta última resolución, a pesar de que no fuera objeto de debate en el recurso, la sentencia de instancia había reconoció al trabajador el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, como también ocurre en aquí el caso de doña Salome, con la referida sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de marzo de 2019 (folios 376 a 379).
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser estimado, reconociéndose únicamente las diferencias admitidas por la parte recurrente, que no han sido concretamente cuestionadas por la parte recurrida.
NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COÍN, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 26 de septiembre de 2019.
II.-Se estima parcialmente la demanda de DOÑA Salome y se condena al AYUNTAMIENTO DE COÍN a que le abone tres mil trescientos dieciséis euros con veintiocho céntimos (3.316,28 €).
III.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 233019; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 233019. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
