Sentencia SOCIAL Nº 1183/...re de 2021

Última revisión
17/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1183/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2019 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1183/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101186

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4960

Núm. Roj: STS 4960:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 505/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1183/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 900/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 16 de enero de 2018, autos núm. 481/2016, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Regina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Regina representada por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla y bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo al efecto y tras Informe propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 13/01/16 declarando al actor, Dª. Regina, nacida el NUM000/70, con DNI Nº. NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con Nº. NUM002, afecta de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativa, por la contingencia de enfermedad común y con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora.

SEGUNDO.- Disconforme la actora con dicha resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el 17/06/16.

TERCERO.- La actora padece miopía magna bilateral y porta lentillas. En informe del Servicio de Oftalmología de 10712/15 se dice que padece miopía magna CA, coriorretinitis miopía bilateral, cataratas incipientes, AO AV de lejos CSC 0,3 sin mejoría en ambos ojos.

CUARTO.- La base reguladora es de 420,39 euros y el complemento de gran invalidez de 567,45 euros'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Regina contra el INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta , por enfermedad común, y en consecuencia CONDENO a los referidos organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 420,39 euros , más los incrementos legales correspondientes'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Regina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 16- 01-2018, en Autos Nº. 900/2018, seguidos a instancia de Dª. Regina en reclamación de prestación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando a la demandante afecta del grado de incapacidad permanente de GRAN INVALIDEZ, con los efectos económicos adheridos a dicha declaración, condenando a las partes a estar y pasar por ello, así como al abono por los demandados de la indicada prestación'.

TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1989.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en representación de la parte recurrida, Dª. Regina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora se encuentra o no en situación de ceguera legal y, consecuentemente, si debe reconocérsele o no la situación de Gran Invalidez.

2.-La entidad gestora le había reconocido a la actora una incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativa. Disconforme con tal resolución, la trabajadora formuló demanda que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Granada que le reconoció una situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 13 de diciembre de 2018, Rec. 2833/2018, estimó el recurso de la actora y la declaró en situación de Gran Invalidez.

Consta que la trabajadora padece miopía magna CA, coriorretinitis miopía bilateral, cataratas incipientes, AO AV de lejos CSC 0,3 sin mejoría en ambos ojos; y que, en la sentencia de suplicación se añadió un nuevo hecho probado según el cual doña Regina presenta una agudeza visual en el ojo derecho de 0,10 y en el ojo izquierdo de 0,15. La sentencia recurrida estima el recurso con base en la STS de 3 de marzo de 2014 (Rcud 1246/2013), conforme a la cual la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos significa prácticamente ceguera y no cabe excluir la calificación de gran invalidez pese a las habilidades para la vida cotidiana que haya podido adquirir el interesado.

3.-Recurren el INSS y la TGSS en casación unificadora, recurso que articulan en un único motivo de infracción de normas jurídicas en el que denuncian infracción de los artículos 194.6 y 193.1 LGSS, en relación a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia que aporta de contaste y en otras que cita.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TS el 19 de enero de 1989 en un procedimiento sobre grado de invalidez permanente. El actor se encontraba en situación de invalidez provisional procedente de desempleo y solicitó la prestación por gran invalidez. En la instancia se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, ante lo cual recurrieron las dos partes en el proceso. Aparte de otras dolencias, el actor fue diagnosticado de agudeza visual en ambos ojos inferior a 1/10 que no mejora con corrección por un perito cuyo informe ratificó en el juicio oral. La sentencia de la Sala de lo Social declara que en el caso de autos no hay ceguera absoluta porque el actor conserva 1/10 de visión en cada ojo, lo que ciertamente impide realizar cualquier tipo de trabajo y corresponde por ello una incapacidad permanente absoluta, como declaró la STS de 12 de abril de 1988. Asimismo, indica la sentencia de contraste que la STS de 17 de mayo de 1982 declaró que la visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz y bultos, y que la de 28 de noviembre de 1984 con miopía, visión inferior a 1/10 y coriditis, señaló que tales secuelas no son determinantes de una gran invalidez.

2.-La Sala entiende, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS. En efecto, en ambos casos, las pretensiones y los fundamentos son los mismos; y aunque los datos fácticos no coinciden exactamente respecto de la agudeza visual que presentan los actores en cada una de las sentencias comparadas, resulta que en la sentencia de contraste se deniega la Gran Invalidez con una situación fáctica que objetivamente es peor que la de la sentencia recurrida que si concede la aludida prestación. Estamos, por tanto, en un claro supuesto de contradicción a fortiori, ya que el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aun en el caso de que los hechos fueran los mismos ( STS de 25 de octubre de 2005, Rcud. 1129) ya que, si la recurrida concede lo solicitado sobre hechos de calidad inferior y la comparada contiene hechos más cualificados, a pesar de lo cual lo deniega, la contradicción también habrá de apreciarse.

TERCERO.- 1.-La Sala ya ha unificado doctrina sobre la materia sobre el fundamento de dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual, que, en palabras de la STS de 8 de marzo de 2018, Rcud. 1442/2016, pueden configurarse de la siguiente forma:

El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS de 3 de marzo de 2014, Rcud. 1246/2013; de 10 de febrero de 2015, Rcud. 1764/2014 y de 20 de abril de 2016, Rcud. 2977/2014; entre otras).

El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.

Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.

2.-La reciente STS de 22 de mayo de 2020, Rcud. 192/2018, reiterada por la STS de 29 de septiembre de 2020, Rcud. 1098/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de sentencias anteriores de la siguiente forma:

a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

CUARTO.- 1.-La aplicación de la expuestos criterios jurisprudenciales evidencia que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y que, por tanto, la recurrida contiene doctrina errónea frente a los hechos que contempla. En efecto, en el caso estamos en presencia de una trabajadora que presenta una agudeza visual en el ojo derecho de 0,10 y en el ojo izquierdo de 0,15, superior en todo caso a los parámetros que determinan la ceguera legal en los términos que acaban de ser expuestos. En consecuencia, no hay ceguera absoluta porque la actora conserva 1/10 de visión en un ojo y 1/15 en el otro, lo que ciertamente imposibilita realizar cualquier tipo de trabajo y corresponde por ello una incapacidad permanente absoluta, pero no alcanza la situación de ceguera legal, lo que impide, tal como se ha expuesto el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez.

2.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( Artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 900/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 16 de enero de 2018, autos núm. 481/2016, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Regina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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