Última revisión
24/04/2008
Sentencia Social Nº 1184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2861/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1184/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101247
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 2861/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2861/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1184/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2861/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 696/2006, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Miguel, asistido del Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra la empresa JOSE SAVALL RONDA S.A., representada por el Letrado D. José María Corella Campello y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Miguel frente a la empresa "José Savall Ronda, SA" y Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de: 6.808,35 ¤.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Miguel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "José Savall Ronda, SA", dedicada a la actividad de transporte de mercancías , en su centro de trabajo de Alicante, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, por una duración inicial de: 16-08-05 a 15-11-05, que fue objeto de una prorroga: de 16-11-05 a 15-05-06, con las siguientes circunstancias:
NOMBRE Y APELLIDOS
Jose Miguel
ANTIG
16.08.05
CATEG
Conductor-Mecánico
SALAR + EXTR
1.069,00 ¤/mes
SEGUNDO.- El actor que ha cesado en la empresa demandada en 15-05-06 , por terminación de contrato, y suscrito documento de finiquito en el que muestra su disconformidad con el mismo, desiste en el acto de juicio de la reclamación de dietas por haberlas percibido.- TERCERO.- El actor ha percibido a cuenta de horas extraordinarias la cantidad de: 504 ,37 ¤.- CUARTO.- Los documentos 2 a 9 del ramo de prueba de la parte actora son copia de discos de tacografo, correspondientes al periodo 16- 08-05 a 15-05-06, por reproducidos.- QUINTO.- La empresa demandada tiene en su poder los originales de los discos de tacografo siguientes , correspondientes a los camiones conducidos por el actor en el periodo a que se contrae esta reclamación:
AÑO 2005
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
AÑO 2006
Enero
Febrero
Marzo
Abril
DIAS
9,16,17,18 ,19,25,26,29
NINGUNO
3, y, 4
25,28,29
7 ,12,13,14,15,16,17,19,20 ,21,22,23,26,27,28,29, 30
DIAS
3,9 ,10,11,12,13,14,16,17,18,19 ,20,21,23,24,25 ,27,30,31
1,2,3,4 ,6,7,8,9,10,11,13,14,15 ,16,17,18 ,20,21,22,23,24,25 ,27,28
1,2 ,3,6,9,10 ,11,13,14,15,16,17,20,21,22 ,23,24,25,27,28,30,31
1 ,3,4,5,6,7,8 ,10,11,12 ,18,19,20,21,22
TOTAL DÍAS 2005 y 2006
TOTAL DIAS
8
0
2
3
17
TOTAL DIAS
19
24
22
15
110
SEXTO.- La empresa demandada destruye los partes de trabajo, por lo que carece de los correspondientes al periodo: 16-08-05 a 15-05-06.- SEPTIMO.- El actor suscribía al finalizar cada mes , al igual que el resto de sus compañeros de trabajo el siguiente documento..." CERTIFICADO DE COBRO DE SALARIO. Los trabajadores abajo firmantes, empleados de la empresa JOSÉ SAVALL RONDA SA., declaran haber percibido y cobrado el sueldo o cualquier otra clase de remuneración hasta la fecha...".- OCTAVO.- El actor ha conducido los vehículos de la empresa demandada que indica en el hecho segundo de su escrito de demanda, los días y horas que así mismo constan en el hecho de referencia, por reproducido.- NOVENO.- El precio hora extraordinaria para 2005, y, 2006, es de 8,52 ¤.- DÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada , habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de formalización del presente recurso, la representación letrada de la mercantil demandada formula dos motivos de impugnación amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL). Por su parte, la parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose expresamente a ambos motivos de impugnación y solicitando que se desestime el recurso, confirmándose la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL formula la recurrente su primer motivo de recurso , solicitando la supresión del hecho declarado probado octavo de la Sentencia recurrida, aunque por error se diga que "se solicita la modificación del hecho declarado probado octavo". Dicho motivo no debe prosperar, pues este Tribunal no pueda modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia, inmiscuyéndose en la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", que es de su exclusiva competencia, salvo en aquellos supuestos en que se demuestre de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación, la existencia de un error en el proceso de valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, siendo preciso para ello que tal error se desprenda de la prueba documental o pericial obrante en autos , concretamente citadas por el recurrente, pues lo contrario sería tanto como dejar en manos de la parte interesada la valoración de la actividad probatoria.
La recurrente insta la revisión del factum de la Sentencia impugnada sin indicar los concretos medios probatorios -documentales y/o periciales- en los que fundamenta su petición y que evidencian el error cometido por el Juzgador de instancia al valorar las pruebas, limitándose a cuestionar el valor probatorio de los discos tacógrafos aportados como prueba documental al juicio oral por ambas partes litigantes, máxime cuando el propio recurrente no impugnó tales documentos, como debía haber realizado en el acto del juicio oral (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [en lo sucesivo, LEC]). En consecuencia, debemos concluir que lo único que pretende la parte recurrente es sustituir el convencimiento alcanzado por la magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada, por el suyo propio e interesado, lo que conduce al rechazo de este primer motivo de impugnación , quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia el recurrente que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC). Se argumenta, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha realizado una interpretación de los preceptos citados que conduce a exigir al recurrente la prueba de un hecho negativo: la inexistencia de horas extraordinarias, añadiendo que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión pues, a su entender, la aportación de los discos tacógrafos no puede entenderse prueba suficiente , si no va acompañada del complemento de una pericial que permita su interpretación.
En materia de horas extraordinarias, el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 21 de enero de 1.991 ) ha venido exigiendo que si el trabajador reclama su retribución por haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar , a su vez, su realización "día a día y hora a hora", por tratarse de hechos constitutivos del derecho que reclama (artículo 217.2 de la LEC ). Ahora bien, este criterio tradicional encuentra una excepción en aquellos supuestos en los que el trabajador acredita la realización habitual de una jornada laboral superior a la legal o convencional, pudiendo la empresa aportar los medios probatorios que desvirtúen la realización de una jornada Superior a la ordinaria o que en la jornada que desarrolla el trabajador existen períodos de tiempo que no son de trabajo efectivo. A este respecto, debemos recordar que el artículo 8 del Real decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considera tiempo de trabajo efectivo, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos , o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera , expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Pues bien , en el asunto que nos ocupa, el juez "a quo" estimó probada la jornada laboral y las horas trabajadas cada día por el actor que figuran en la demanda y que se corresponden con los datos de los discos tacógrafos que constan en autos. Dichos discos constituyen un medio de prueba hábil para la acreditación, por parte del trabajador , de la realización de horas extraordinarias, sin que compartamos la opinión de la recurrente sobre la necesidad de haber propuesto la parte actora una prueba pericial sobre los mismos, pues, en su caso, debiera ser la mercantil demandada quien, si considera necesaria una prueba pericial que interprete tales documentos, la aporte para desvirtuar los hechos declarados probados , máxime cuando aquélla reconoce, y así se declara probado, no disponer de los partes de trabajo correspondientes al período reclamado por haberlos destruido.
Así , cuando se trata de demostrar la jornada realmente trabajada, el artículo 35.5 del ET obliga al empresario a registrar ésta día a día, por lo que en sus manos está la posibilidad de aportar los datos de dicho registro en el proceso judicial para desvirtuar la realización de las horas extraordinarias que se reclaman, de manera que el incumplimiento por el empresario de su obligación de registro no puede repercutir en su beneficio y, además, se erige en un elemento trascendental que ha de tomarse en consideración por parte del órgano judicial a la hora de repartir la carga de la prueba respecto de las horas trabajadas. A tal efecto, el artículo 217.6 de la LEC dispone que el Juzgador debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Por ello, si de manera injustificada la empresa deja de aportar al proceso -a pesar de haber sido requerida para ello- los registros diarios de la jornada del trabajador o no los ha realizado, habrán de tenerse por ciertas las horas que el trabajador alegue como trabajadas , mientras que si el empresario presenta tales registros, los datos resultantes de los mismos habrán de ser tenidos por ciertos , salvo que se acredite que no es así. Esto no supone una inversión del onus probandi, pues han de valorarse las dificultades probatorias que tiene la parte actora para acreditar el número exacto de horas trabajadas; de modo que cuando se acredite que el trabajador realizaba una determinada jornada por encima de la ordinaria, no será preciso que el actor presente una prueba completa de todas y cada una de las horas trabajadas, como ocurriría si el registro de jornada se llevase por parte del empleador , en cuyo caso sí sería preciso que las horas trabajadas fuera del mismo fuesen acreditadas por quien alega su existencia.
Como corolario de lo expresado en el párrafo anterior, debemos concluir que en el asunto que examinamos el juez "a quo" actuó adecuadamente al aplicar el artículo 217 de la LEC en la distribución de la carga probatoria y su referencia a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes litigantes y, por ello, debemos confirmarla en todos sus extremos, rechazando el segundo de los motivos de suplicación.
CUARTO.- La falta de éxito del recuro trae consigo la pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público, así como la condena al pago de los honorarios devengados por el letrado del demandante en su impugnación, cuantificándose aquéllos en 300 euros (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la LPL).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de JOSÉ SAVAL RONDA, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número siete de Alicante, de fecha 30 de marzo de 2.007, en virtud de demanda presentada por D. Jose Miguel, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente, la mercantil JOSÉ SAVAL RONDA , S.A. a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Se acuerda, asimismo, la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

