Sentencia Social Nº 1184/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1184/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1184/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101166


Encabezamiento

RECURSO Nº:875/12

N.I.G. 01.02.4-11/001428

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/Sr. Sras/Sr. doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 2,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once , dictada en autos número 352/2011, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE PROCESO DE INCAPACIDAD TEMORAL(AEL), y entablado por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 2,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , don Oscar y CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRIGUEZ S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-Con fecha 19.01.2010 y entre las 18:30-19:00 horas el trabajador D. Oscar sufrió un accidente de tráfico en el que resultó lesionado.

Dicho accidente tuvo lugar en el carril izquierdo de la C/Honduras, en el acceso a la glorieta de América Latina, siendo alcanzado el vehículo que conducía el trabajador por el que le seguía en la marcha, lo que provocó su desplazamiento y sucesiva colisión con el vehículo que le precedía, también parado por el colapso de tráfico.

2º.-El trabajador venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, en la obra sita en parcela RC14 sector 13 Larrein en Salburúa, C/Nadine Gordimer (Vitoria) para construcción de 36 viviendas, siendo su hora de salida a las 18:00 horas.

3º.-El trabajador reside en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

4º.-Tras el accidente el actor acudió al servicio de Urgencias de Txagorritxu, siendo diagnosticado de contractura cervical traumática y lumbalgia aguda traumática.

Al día siguiente (20.01.2010) y a resultas de las lesiones sufridas el actor inició proceso de IT con diagnóstico de cervicalgia/contractura cervical postraumática.

5º.-Formulada ante el INSS y por el trabajador, solicitud sobre determinación de contingencia (accidente laboral) en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado el 20.01.2010 se instruyó le correspondiente expediente, dictándose con fecha 28.01.2011 Resolución que consideraba que el citado proceso debía ser atribuido a accidente de trabajo.

Formulada por la Mutua y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.03.2011.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra el trabajador D. Oscar , la empresa CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, que fue impugnado por Oscar , CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTOEn fecha 21 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que presentó y en la que impugnaba la decisión adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de considerar que el proceso de incapacidad temporal que don Oscar inició el día 20 de enero de 2010, obedecía a accidente de trabajo, considerándose que el mismo provenía del accidente de circulación que tal trabajador sufrió el día anterior a la tarde en la calle Honduras de Vitoria-Gasteiz, al volver del trabajo a su domicilio. La demandante defendía la contigencia de enfermedad común, negando que el choque se hubiese producido en tal viaje de vuelta.

La Magistrada autora de la sentencia considera que tal accidente debe ser calificado como laboral al deber considerarse que es uno de los denominados 'in itinere', pues se produjo al retornar el señor Oscar del trabajo realizado ese día para Construcciones Manan Reboredo Rodríguez, S.L. descartando los argumentos obstativos señalados por la mutua, relativos a que el horario del accidente no se correspondía con el de salida y que tampoco el lugar de producción del mismo está en el itinerario mediante entre el trabajo y el domicilio del demandante, lo que no la Juzgadora no asume. Dicha Magistrada entiende que la hora del accidente fue entre las 18 horas y treinta minutos y las 19 horas de tal día, siendo que el actor, luego de fichar a las 18 horas, salió del centro de trabajo quince minutos después, luego de asearse y cambiarse de ropa (tal y como alegaba el citado trabajador, lo que se califica en la sentencia como explicación plausible y razonable) siendo que también puntualiza que tampoco cabe considerar que el itinerario que utilizó el actor para su retorno domiciliar deba ser considerado irrazonable, por mas que otras rutas - como la que señala la mutua como mas directa- pueda considerarse igualmente razonable.

Dicha demandante manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución judicial y se estime aquella demanda, entendiendo que tal baja no es debida a accidente de trabajo, con reintegro a la demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social o por el trabajador, del importe que ingrese o abone tal mutua, para hacer frente a tal prestación.

Al efecto plantea nuevo motivos de impugnación en tal escrito. En los ocho primeros, enfocados por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) plantea otras tantas revisiones de la declaración de hechos probados de aquella resolución judicial. En el noveno, enfocado por la vía prevista en el apartado c de tal precepto, aduce infracción del artículo 115, punto 2, letra a de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio).

Dicho recurso es impugnado por todos los codemandados, que presentan los correspondientes escritos de impugnación.

Mientras que la empresa demandada considera que se ha de estimar el recurso de la demandante, solicitando formalmente que se dicte sentencia ajustada a derecho, el resto de codemandados expresamente manifiestan su disconformidad con todos los aludidos motivos de impugnación y terminan por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Reforma de los hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Se pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para hacer constar que el accidente de tráfico se produjo a las 18 horas, cincuenta y ocho minutos de ese día.

Se invoca al efecto el atestado policial obrante en autos y el informe sanitario de atención en Urgencias del Hospital Txagorritxu.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social aluden a que esa es la hora en que se recibe la llamada en la policía Municipal, según se ha podido cerciorar personalmente la letrado representante de ambas y el trabajador demandado señalar que el accidente se produjo sobre las 18 horas y cuarenta y cinco minutos, como siempre ha declarado.

Lo cierto es que la prueba documental que se invoca no hace ver que sea erróneo lo señalado por la Magistrada en la sentencia recurrida, que indica que el mismo se produce entre las 18 horas y treinta minutos y las 19 horas de tal día, que está dentro de ese concreto minuto.

Aparte de ello, no nos parece que pueda fijarse de forma inconcusa el minuto que indica el recurrente, pues si es cierto que el atestado policial indica el minuto que dice la recurrente -dentro de la decimoctava hora de forma genérica- sin vincularlo a la producción del accidente en concreto, bien pudiendo corresponderse tal minuto con el momento que dicen dos de las impugnantes o el momento en que se persona en el lugar de los hechos la Policía Municipal, como se sostiene en la sentencia recurrida.

La propia hora de atención en Urgencias, las 19 horas y veinte minutos, apunta mas bien a lo que se señala por las impugnantes que a lo que se señala por la recurrente, pues, siendo cierta la cercanía del hospital de Txagorritxu con el lugar de la colisión, también se ha de considerar el desconcierto sufrido de forma inmediatamente posterior al accidente y las primeras conversaciones hasta que se toman decisiones concretas y ello con independencia de que quepa suponer que se llame y se espere a la Policía Municipal antes de acudir al Hospital, que también cabe suponer, aunque ciertamente no consta.

En esta circunstancia, entendemos que tales documentos no hacen ver error judicial al señalar lo que se indica en el hecho probado primero de la sentencia recurrida sobre el momento en que se produce la colisión.

2.- Segundo motivo de impugnación.

Se pretende modificar el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, para que se diga que la hora de salida de la empresa fue a las dieciocho horas en tal día, lo que no procede asumir, pues ya consta en la versión judicial de tal hecho probado.

En realidad, la recurrente lo que pretende es negar que el demandante, luego de tal hora, se asease y vistiese en el centro de trabajo, saliendo del tal centro de trabajo un cuarto de hora mas tarde, lo que la Juzgadora considera como plausible y razonable en el fundamento de derecho cuarto párrafo segundo de la sentencia.

Al efecto se ha de resaltar la falta de prueba documental o pericial que desvirtúe lo considerado por la Magistrada. Tal ausencia de prueba documental o pericial que evidencie que lo anterior esa erróneo impide estimar esta conjetura ( artículo 193, punto b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3).

Por otra parte, es cierto que en el sector lo habitual es que medie aseo y cambio de ropa luego de fichar, como se dice en la sentencia. Es decir, que se acuda al lavado y vestido una vez llegada la hora de la terminación de la jornada laboral. Y a ello apunta también el artículo 33 del convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Álava (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de fecha 30 de junio de 2008), donde, entre otros extremos, se dice: 'La jornada laboral diaria se entiende de trabajo efectivo, sin interrupción para el bocadillo.'

3.- Tercer motivo de impugnación.

Se pretende añadir una adición de un sexto hecho probado de la sentencia que diga que el itinerario directo desde el lugar de trabajo al domicilio del señor Oscar es el que consta en un plano obrante al folio 6.

En este motivo, como en los siguientes se pretende hacer ver que existía otro itinerario más corto y más rápido que el que afirma el demandante realizó para volver a su domicilio.

Cierto que tal plano apunta a una rumbo continuo y en línea recta casi entre uno y otro punto, pero ello es intrascendente. Dicho de forma gráfica: en tráfico, la forma más rápida de llegar de un punto a otro no tiene porqué ser siguiendo la línea recta y ello porque, aunque ello supone la distancia mas corta, no por ello se llega antes, pues el tiempo de duración del viaje no solo depende de ello, sino que depende de muchos factores distintos de la simple distancia más corta entre ambos puntos. Entre tales factores, cabe considerar la propia densidad de tráfico, la señalización existente, las condiciones de la vía, las atmosféricas, etc.

En relación con lo anterior, se ha de recordar que el atestado apunta a una situación de detención por tráfico denso, siendo que es en una de las reanudaciones de la marcha se produce el choque del que deriva la baja del demandante.

Por ello, siendo razonable el rumbo que señala la recurrente, tampoco cabe descartar por ilógico el seguido por el demandante, tal y como expresamente se indica en la sentencia recurrida. Desestimamos este motivo.

4.- Cuarto motivo de impugnación.

En este caso, se pretende señalar que según el itinerario que se indica por el recurrente en el anterior motivo, se tardan ocho minutos según una guía pública de itinerarios y tres según otra. Se pretende añadir un séptimo hecho probado de la sentencia.

No cabe admitirlo. Nos remitimos a lo dicho en relación al anterior motivo de impugnación. Por ende, desconocemos la fiabilidad de tales guías, que tienen puros fines informativos y no acreditativos, aparte de que se supone que las mediciones se hacen en condiciones de normalidad del tráfico, debiendo considerarse lo predicho.

5.- Quinto motivo de impugnación.

Se pretende añadir un octavo hecho probado de la sentencia, para que se haga constar que, si se sigue el itinerario rectilíneo que la recurrente defiende, el lugar del accidente queda más lejos que el domicilio del actor.

Nos remitimos a lo dicho con relación a los anteriores dos motivos de impugnación. No procede.

6.- Sexto motivo de impugnación.

Pretende especificar el itinerario seguido por el demandante. Ya se asume por el Juzgado en el cuarto fundamento de derecho penúltimo párrafo de la resolución impugnada cuál fue la ruta que siguió y la razón por la que entiende razonable el seguido. Por tanto, desestimamos esta adición.

7.- Séptimo motivo de impugnación.

Las mismas razones anteriormente expuestas hacen que se deba desestimar este motivo, en el que se pretende añadir un nuevo hecho probado (el décimo según la parte recurrente), en el que se haga constar que en tal itinerario se ha de hacerdesviación para llegar al domicilio del demandante antes llegar al lugar de producción del choque.

No procede: ya se explica en tal fundamento de derecho la maniobra que debió hacer el actor ante el colapso de carril y el porqué de que por allí fuese.

8.- Octavo motivo de impugnación.

También lo rechazamos por intrascendente. Se pretende añadir un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, en el que se haría constar que la Avenida de Gasteiz tiene mas de dos kilómetros de longitud y que a la hora del accidente de trabajo suele tener tráfico denso.

Ello es así, pero ya se ha dicho que de lo que se trata es de ver si el demandante volvía o no a su domicilio del trabajo y ni siquiera se trata de ver si volvía por la mejor ruta posible, bastando con que se pruebe que volvía (como explicamos en el siguiente fundamento de derecho) lo que la Juzgadora así consideró al entender razonable el itinerario elegido, dadas las circunstancias concretas del día y lugar.

TERCERO.- Tercer motivo de impugnación.

Interpretando el artículo 115, punto 2, letra a de la Ley General de la Seguridad Social , dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2009, recurso 3816/2008 : ' se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador ' al ir o al volver del lugar de trabajo '.

El accidente in itinere es figura que corresponde, ' a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar ' ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, ' la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -).

El accidente de trabajo in itinere, ' exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que ' lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.

En la de 20 de septiembre de 2005, recurso 4031/2004, el Tribunal Supremo señala que se necesaria la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: ' a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio)'.

Pues bien, la recurrente discute la concurrencia del llamado elemento cronológico y el geográfico, en argumentación que no asumimos, pues:

1.- El actor dejó de trabajar a las seis y tras asearse y cambiarse de ropa, cogió el coche a las 18 horas quince minutos, produciéndose el accidente de trabajo entre las 18 horas y 30 minutos y las 19 horas. Se da la correlación temporal.

2.- El desplazamiento se debía hacer desde un lugar ya casi en las afueras de Vitoria-Gasteiz hasta el domicilio del actor, ya en la ciudad. Partimos de los condicionantes de tráfico existentes ese día y que ya han sido expuestos y que, por ello, si es razonable la ruta que sugiere la mutua, también lo era la que hizo el demandante. De ello partimos.

Desde luego si lo esencial para calificar el hecho como accidente de trabajo 'in itinere' es que el mismo se produzca al ir y volver del lugar de trabajo, tenemos la convicción de que así fue en este caso: la colisión por alcance se produjo cuando el actor volvía del trabajo, cuando en un cruce un coche que venía por detrás avanzó sin percatarse que los de adelante no habían reanudado la marcha, interrumpida por los propias circunstancias del tráfico.

Lo esencial no es que el trabajador deba ir por la ruta mas rápida o mas adecuada (con el grado de subjetividad que ello pueda conllevar) sino que se produzca cuando el trabajador vuelve del trabajo y tenemos la convicción que este fue el supuesto de autos. Los casos que cita la recurrente son resueltos de distinta forma bien porque expresamente se considera que no se produce en tal vuelta, sino que la salida es del trabajo a sitio distinto del domicilio del trabajador o porque se induce que no era éste el destino final del viaje en el que se produce el accidente.

Por otra parte, en esta instancia la recurrente no aduce la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) y por tanto, no entraremos a examinar si se produjo o no conculcación de las reglas legales sobre la carga de la prueba. Lo anterior se trae a colación porque la recurrente insiste en que era el señor Oscar el que debía acreditar que concurrían los elementos del accidente de trabajo 'in itinere'. La Juzgadora los dio por acreditados, como antes así lo había considerado la entidad gestora, y en este trance, si no se plantea tal infracción y si solo la reforma de hechos probados, como se ha expuesto que se ha hecho, no se trata ya de ver si correctamente o no se aplicaron aquellas normas de carga de la prueba (para valorar si la Juzgadora observó o no debidamente las mismas en los casos en que no había prueba de los hechos alegados), sino si se aprecia error judicial al fijar los hechos controvertidos como probados de la forma en que se hizo en la sentencia, valorar si se han incluido o no datos erróneos u omitido otros datos relevantes para resolver las pretensiones de las partes. Esto último ya ha sido anteriormente examinado.

CUARTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, vencida en el recurso, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrado de cada una de las dos partes que se han opuesto a su recurso, instando la confirmación de la sentencia ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

Así mismo, se ha de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en el Tesoro Público, del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204, punto 4, de tal Ley).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 352/2011 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Oscar , Construcciones Manán Reboredo Rodríguez, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Condenamos a abonar las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros trescientos en el de los honorarios de letrado de don Oscar , abogada señora doña Izaskun Martínez Ajamil.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-875/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-875/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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