Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1184/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1184/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100906
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1071/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008137
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008137
SENTENCIA Nº: 1184/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Jose Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 12 de Febrero de 2013 , dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA(RDC) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Jose Daniel , frente a la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO (DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO) y la - Empresa- ' CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'Con fecha 12/12/2011, la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.' presenta ante la Direcciòn de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco solicitud de autorización de expediente de regulaciòn de empleo extintivo de 156 trabajadores que prestaban servicios como escoltas en el ámbito del Pais vasco de lo cuales 65 desarrollaban su actividad en el territorio de Bizkaia.
2º.-)El actor Don. Jose Daniel mayor de edad con DNI Nº NUM000 venía prestando servicios para la citada empresa como escolta siendo su antigüedad la del 26/6/2007 adscrito al centro de Bizkaia siendo su salario base mensual de 840 euros.
3º.-)Con fecha 25/11/2010 por parte del Sindicato CCOO se había comunicado a la empresa que el actor había sido nombrado delegado sindical de la sección sindical en la empresa. Dicho sindicato contaba con dos miembros del comité de empresa del centro de Bizkaia.
4º.-)El actor fue incluido en el citado expediente.
5º.-)Con fecha 12/1/2012 la Direcciòn de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales dictó Resoluciòn por la que se autorizaba a la empresa a la extinción de la relación laboral con 156 trabajadores de su plantilla de los centros de Bilbao ( 65) Donostia San Sebastian ( 58) y Vitoria (33).
6º.-)Con fecha 7/2/2012 el actor interpuso recurso de alzada frente a la citada Resoluciòn que se resolvió en sentido desestimatorio por Resolución de la Viceconsejera de trabajo de 18/7/2012.
7º.-)A fecha 2/6/2011 el centro de Bizkaia de la empresa 'CASESA' contaba con un total de 303 trabajadores'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente a GOBIERNO VASCO y la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD' absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la parte actora, DON Jose Daniel , que fue impugnado por cada uno de los codemandados.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Jose Daniel frente a la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.' - en adelante, 'CASESA' - y el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones. En su demanda, D. Jose Daniel impugnaba la Resolución de la Viceconsejería de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 18 de julio de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora de Trabajo del citado Departamento de 12 de enero de 2012, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo por el que se resolvió autorizar la extinción de los contratos de trabajo de 156 personas de la plantilla de la empresa demandada, entre las que se encontraba el demandante. Sostenía D. Jose Daniel en su demanda que, en su condición de delegado sindical, tenía preferencia absoluta para el mantenimiento del empleo y que su inclusión en el citado ERE vulneraba los artículos 10.3 LOLS y 68.b ) y 51.7 ET , solicitando la anulación parcial de la Resolución impugnada, en lo relativo a su persona. La instancia ha desestimado la demanda por entender que no se acredita que el número de trabajadores de la empresa en el centro de Bizkaia fuera de 250 a la fecha de inicio del ERE de referencia, por lo que no se cumple el requisito del artículo 10.1 LOLS para tener la condición de delegado sindical con todas las prerrogativas asociadas a este cargo.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Jose Daniel .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a)- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)- Que el error sea evidente;
c)- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e)-Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado tercero, para añadir lo siguiente: ' El Sr. Jose Daniel ostentaba la condición de Delegado Sindical de CCOO en el Centro de Bizkaia al momento de iniciarse el Expediente de Regulación de Empleo el 12 de diciembre de 2011 '. Pretensión que basa en documental obrante a los números 5 y 6 de los documentos aportados por esta parte y en la testifical que los confirmó, en la persona del Sr. Domingo . Pretensión que no va a estimarse, dado que ya consta la comunicación del Sindicato CCOO a la empresa en tal sentido, todo ello sin perjuicio de lo que luego se analice respecto a la cuestión de si el demandante reunía realmente tal condición por cumplirse todos los requisitos o no la reunía.
b)la adición en el hecho séptimo de un párrafo que diga lo siguiente: ' A fecha de iniciarse el Expediente de Regulación de Empleo el Centro de trabajo de Bilbao de CASESA contaba con 303 trabajadores'. Pretensión que basa en la documental que invoca, a saber: documentación aportada por la empresa al ERE. Pues bien, esta pretensión va a ser estimada en lo sustancial, dado que lo que se pretende añadir obra, ciertamente, en el expediente tramitado, tal como consta en las actuaciones. Así, la solicitud refiere que en el Centro de Bizkaia hay 142 trabajadores afectados y otros tantos no afectados, y ya en la documentación aportada al inicio del ERE, consta una relación de trabajadores afectados y no afectados, relación nominal que consta, para el centro de Bizkaia, con 144 personas afectadas y 147 personas no afectadas. Por otra parte, en la Resolución del ERE de referencia se hace constar, en sus Antecedentes, lo siguiente: que la empresa pidió autorización para extinguir un total de 331 contratos en los tres territorios de la Comunidad Autónoma, de los que 142 eran en Bizkaia - si bien se especifica que en la Memoria se decía que eran 65 en Bizkaia -; que la extinción de esos 331 contratos se pidió para dos fases: una primera de 156 trabajadores, de los que 65 serían afectados en Bizkaia, y otra fase posterior. De ahí se deduce, sin necesidad de prueba complementaria alguna ni de ejercicio deductivo o interpretativo alguno, que la empresa tenía, en el Centro de trabajo de Bizkaia, a la fecha de inicio del ERE, un total de 291 personas trabajadoras en su plantilla, según la relación nominal de afectadas y no afectadas y según se desprende de la propia Resolución.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 28.1 de la Constitución , 51.5 y 68.b) ET , 10.3 LOLS , 16 RD 801/2011y jurisprudencia ordinaria y constitucional que invoca expresamente. Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente que en la empresa había, al inicio del ERE impugnado, más de 250 trabajadores en el centro de trabajo de Bizkaia y que la empresa conocía que el Sindicato CCOO había nombrado al demandante Delegado Sindical; que , por ello, tiene prioridad de permanencia y que la empresa no ha justificado por qué había incluido al demandante entre los afectados por el ERE; que la libertad de CASESA para seleccionar a las personas afectadas venía limitada en el caso, pues el ERE no afectaba a la totalidad de la plantilla, subsistiendo contratos de la categoría del demandante.
Antes de entrar al análisis de la cuestión suscitada, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la revisión que, a petición del trabajador recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: el 12 de enero de 2012 se dictó Resolución por la Directora de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en la que se resolvió autorizar la extinción de los contratos de trabajo de 156 personas de la plantilla de la empresa demandada, de las que 65 eran del centro de trabajo de Bizkaia y entre las que se encontraba el demandante, que prestaba servicios como Escolta desde el año 2007; a la fecha de inicio del ERE, la empresa tenía en el centro de trabajo de Bizkaia 291 personas en su plantilla; el 25 e noviembre de 2010 el Sindicato CCOO comunicó a la empresa que el demandante había sido designado Delegado Sindical de la Sección sindical de dicho Sindicato; CCOO tenía dos miembros en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Bizkaia.
La representación de los trabajadores en la empresa se articula en el ordenamiento jurídico español a través de dos cauces: de un lado, la llamada representación unitaria, regulada en el Título II del Estatuto de los Trabajadores y, de otro lado, la llamada representación sindical, que se regula esencialmente en el artículo 10 de la L.O. 11/1985, de Libertad Sindical - LOLS -. Esta representación sindical dentro de la empresa se articula, a su vez, a través de la doble vía de las secciones sindicales y delegados sindicales.
Las secciones sindicales presentan una doble faceta: de un lado, son instancias organizativas internas del sindicato que se encuadran dentro de su estructura y, a la vez, ostentan ante el empleador la representación de sus afiliados en el ámbito en que se hayan constituido, tal como ha tenido ocasión de razonar el TC en sus Sentencias 61/1989 , 84/1989 y 173/1992 .
Las secciones sindicales están formadas por el conjunto de trabajadores o de funcionarios de un centro de trabajo o de una empresa afiliados a un mismo sindicato. En este sentido, se observa que la LOLS es muy abierta o permisiva, pues le basta la mera personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar del sindicato para tener derecho a la constitución de secciones sindicales en la empresa o en el centro de trabajo. Son los sindicatos los únicos titulares del derecho para constituirlas, si bien han de actuar de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, según previene el artículo 8.1.a) LOLS , y pueden constituirse tantas secciones como sindicatos haya en estos ámbitos, siendo indiferente a estos efectos que el sindicato no sea más representativo; además, es irrelevante el número de trabajadores de la plantilla y el de trabajadores afiliados a él - S TS de 1 de junio de 1992, RJ 4505-.
Así, las secciones sindicales pueden constituirse válidamente en un centro de trabajo o en la empresa, aun cuando ésta tenga varios centros. Cada sindicato adopta, pues, la decisión que considere oportuna en atención a su específico planteamiento estratégico, eligiendo, libremente, entre uno u otro ámbito, según se prevea en sus Estatutos - SS TS de 22 de junio de 1992 , RJ 4607, de 15 de julio de 1996 -.
Ahora bien, a pesar de esa gran libertad que todos los sindicatos tienen para constituir secciones sindicales como medio para la acción sindical en la empresa, la Ley no garantiza el mismo nivel de competencia y de medios instrumentales de actuación a todas las secciones sindicales, sino que los diversifica según que éstas superen o no determinados criterios selectivos.
En cualquier caso, todas las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, gozan de los siguientes derechos - artículo 8 LOLS -: celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, siempre que tales actividades se realicen fuera de las horas de trabajo y no perturben la actividad normal en la empresa; recibir la información que le sea remitida por su sindicato. Asimismo, podrán, según el artículo 2.2.d) LOLOS, presentar de candidaturas en las elecciones a órganos de representación unitaria, ejercer del derecho de huelga, negociar colectivamente con eficacia limitada, promover conflictos colectivos - artículo 152.c ) y 163.1.a) LPL - e individuales - artículo 20 LPL -.
Por otra parte, Delegados sindicales son los trabajadores que representan, a todos los efectos, a las secciones sindicales en la empresa o centro de trabajo - artículo 10.1 LOLS -; de ahí que su designación está condicionada a la previa constitución de dichas secciones. Las secciones sindicales con independencia de su representatividad, o pertenencia sindical, pueden designar delegados sindicales que las representen, pero no todos los delegados sindicales gozan de los mismos derechos y prerrogativas, limitándose la actuación de quienes no alcancen el grado suficiente de representación a la de meros portavoces de la sección sindical - S AN de 4 de marzo de 1996, AS 658-.
Así, la ley no atribuye tal derecho, de manera indiferenciada, a todos los sindicatos, sino que ha optado por seguir un criterio restrictivo, sin duda porque una correcta ordenación del derecho de libertad sindical permite establecer limitaciones al respecto, sin violar el contenido esencial de tal derecho, máxime cuando de la regulación legal se derivan cargas u obligaciones para el empresario, según razonó el TC en su Sentencia 84/1989 .
Por otra parte, no debe olvidarse que, al tratarse de una norma de mínimos, siempre es posible, y así lo ha admitido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones pactar a través de la negociación colectiva tanto la ampliación del número de los delegados como la extensión a éstos de las garantías previstas para los representantes unitarios ( TS 18-5-92 , RJ 3562; 1-6-92 , RJ 4505).
En cualquier caso, para que los delegados sindicales tengan las garantías reconocidas en la LOLS es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, quien a partir de él puede comprobar que en la elección se hayan cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultades para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido cumplidos - STD 292/1993 -. Además, EL derecho de determinadas secciones a estar representadas por delegados sindicales -con las competencias y garantías legales - art. 10.3 LOLS -, que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador - SS TC 61/1989 y 84/1989 - no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino su contenido adicional - SS TC 173/1992 , 264/1994 y 67/1995 -.
En definitiva, la existencia de delegados sindicales, representantes de secciones sindicales, con las prerrogativas recogidas en el apartado 3 del artículo 10 LOLS - en las que ha de incluirse el derecho de opción previsto en el artículo 56.4 ET -, queda condicionada a la concurrencia de las siguientes exigencias, previstas también en el citado precepto: que se trate de empresas, o en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que sean de naturaleza indefinida o temporal, a tiempo completo o parcial; que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a sindicato con presencia en los comités de empresa - S TS de 15 de julio de 1996, RJ 6158-.
Resumiendo, sólo los delegados elegidos conforme a los requisitos señalados gozan de las prerrogativas y garantías que reconoce la LOLS art.10.3 , como expresamente ha declarado el TS en sus Sentencias de 18 de mayo y 1 de junio de 1992 - RJ 3562 y 4505 -, lo que supone pertenecer a sección sindical con presencia en el comité de empresa y en las empresas del número mínimo de trabajadores contemplado - al menos 250 trabajadores -.
En conclusión, como más arriba hemos anticipado, los portavoces o delegados internos que no reúnan los requisitos antedichos, van a quedar fuera de los beneficios o prerrogativas que la LOLS concede, sin que ello impida que las secciones sindicales puedan nombrar meros representantes que actúen como instancias organizativas internas y como portavoces, pues ello es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, recordando nuevamente la STC 84/1989 .
En el presente caso, hemos de concluir que el demandante tenía la cualidad de Delegado Sindical con todas las prerrogativas previstas en el artículo 10.3 LOLS , que atribuye a estos Delegados, para el caso de no formar parte del Comité de Empresa, las mismas garantías que las legalmente establecidas para la representación unitaria, entre las que, en lo que ahora nos interesa, se encuentra la de la prioridad de permanencia en casos de despidos colectivos y extinción por causas económicas o tecnológicas - artículos 51.7 y 68.b) ET , en su redacción anterior al RDL 3/2012y la Ley 3/2012-. En efecto, está acreditado que el Sindicato CCOO tiene dos miembros en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Bizkaia de la demandada CASESA, así como que el 25 de noviembre de 2010 por parte de este Sindicato se notificó a la empresa que el demandante había sido nombrado Delegado Sindical de la Sección Sindical. Asimismo, en esta fase de recurso hemos tenido por acreditado que, a la fecha de inicio del ERE de referencia, la empresa contaba con más de 250 personas trabajadoras en su centro de Bizkaia - concretamente hemos contabilizado 291 personas, tal como más arriba se ha reseñado -. Es por ello que consideramos que no existe traba alguna para declarar que el demandante tenía la condición plena de Delegado Sindical de CCOO en la Sección Sindical de CASESA en Bizkaia y que tal condición llevaba aparejadas todas las garantías legalmente previstas para tal cargo.
En definitiva, no habiéndose planteado en esta fase de suplicación ninguna otra cuestión, el recurso será estimado, con revocación de la Sentencia impugnada y estimación de la demanda que ha dado origen a este litigio.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Daniel , frente a la Sentencia de 12 de Febrero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 817/12, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el demandante frente a la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.' y el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, anulando en parte la Resolución administrativa de 18 de julio de 2012, dictada por impugnada, dictada por la Viceconsejería de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 18 de julio de 2012 desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de Directora de Trabajo del citado Departamento el 12 de enero de 2012, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo por el que se resolvió autorizar la extinción de los contratos de trabajo de 156 personas de la plantilla de la empresa demandada, entre las que se encontraba el demandante, condenando al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO a modificar la Resolución inicial del ERE excluyendo al demandante de la relación de trabajadores afectados por la autorización de la extinción de contratos de trabajo y reconociendo el derecho del demandante a su reincorporación a la empresa, condenando a la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.' a estar y pasar por esta declaración y todos sus efectos y derechos económicos desde el día 17 de enero de 2012.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1071/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1071/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

