Sentencia Social Nº 1184/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1184/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5321/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1184/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101448


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057090

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1184/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1169/2011 y siendo recurrido/a Cosmo Ocio 98, S.L., Carper Mil, S.L., Manbo Disco Show, Vaya Vaya, S.A., Nexiona Europe, S.L., Elvira y Eloy . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-12-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Juan Enrique contra NEXIONA EUROPE, SL, VAYA VAYA SA, MANBO DISCO SHOW, CARPER MIL, SL, COSMO OCIO,98 SL, Eloy y Elvira en calidad de Administradores, sobre DESPIDO, DEBO ABSOLVER a todos los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, DON Juan Enrique , con NIE NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa CARPER MIL, SL, desde el año 2005, con categoría profesional de PORTERO-CONTROLADOR, siendo el salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1085,16 €, según Convenio aplicable. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- El actor ha prestado sus servicios careciendo de permiso de trabajo y de residencia. (Hecho conforme).

TERCERO.- No consta acreditada la concreta fecha de inicio de la relación laboral en 2005, que la parte actora afirma indistintamente en febrero y junio de dicho año en sus escritos de demanda inicial y ampliación de la misma; afirmando el actor en su interrogatorio que fue en noviembre de 2006; y la demandada dice a finales de 2005 (documental e interrogatorios del actor y del Sr. Eloy ).

CUARTO.- En julio de 2011 se procedió al cierre de todas las discotecas de CARPER MIL, en una de las cuales el actor prestaba sus servicios (testifical del Sr. Luis Andrés e interrogatorio demandada).

QUINTO.- No consta acreditado que en fecha de 05.11.2011 se procediera por la empleadora al despido verbal, vía telefónica del actor, al no recordar el actor la fecha en que se procedió a su despido (interrogatorio del actor), constando el cierre del local y fin de todas las prestaciones laborales en julio 2011 (interrogatorio demandada y testifical Don. Luis Andrés ; la testigo del actor, Sra. Dolores , reconoce el cierre de todas las discotecas aunque no recuerda cuándo).

SEXTO.- El actor prestaba sus servicios los viernes y sábados por la noche, desde las 23.30 horas a las 06.00 de la mañana, no trabajando los domingos por la noche, salvo que realizase cambio de turno con otros compañeros (testifical del Sr. Luis Andrés ).

SEPTIMO.- Doña. Elvira y Don. Eloy son Administradores de CARPER MIL SL, constando los mismos como administradores únicos o solidarios de las restantes mercantiles demandadas: NEXIONA EUROPA SL, VAYA VAYA SA, MANBO DISCO SHOW y COSMO OCIO,98 SL. (hecho conforme y documental).

OCTAVO.- NEXIONA EUROPE SL consta como socio único de CARPER MIL SL, (doc).

NOVENO.- No consta acreditada la existencia de que todas las mercantiles demandadas respondan a unidad de caja, de dirección, y exista entre ellas confusión patrimonial y de plantillas (documental).

DECIMO.- No consta acreditada la intervención de los administradores de las mercantiles demandadas en el hecho constitutivo de cese de la relación laboral del actor(documental).

DECIMOPRIMERO.- En fecha de 4 de junio de 2010 fue presentado por el actor demanda sobre Despido contra Elvira , Eloy , NEXIONA EUROPE SL, VAYA VAYA, SA, en la que sobre los mismos hechos que ahora sustenta en el presente procedimiento, instaba la improcedencia del despido verbal ocurrido en fecha de 09.05.2009. El actor desistió de dicha demanda mediante escrito de 14.07.2010, que fue turnada al Juzgado Social 31 de Barcelona, y seguida con número de autos 555/10.(hecho pacífico, corroborado por documental).

DECIMOSEGUNDO.- El preceptivo acto de conciliación administrativa, tuvo lugar con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido planteada por el actor, al considerar que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el demandante, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referencia que debemos entender hecha a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Entrando en la revisión fáctica propuesta, a continuación, haremos expresa referencia a cada una de las modificaciones propuestas.

A) Para el hecho probado primero propone la siguiente redacción alternativa:

'La parte demandante, Don Juan Enrique , con NIE NUM000 ha prestado sus servicios desde el año 2005 indistintamente y de manera solidaria bajo las ordenes directas y para las diferentes empresas que han regido los hermanos Eloy y Elvira , habiendo una confusión de empleadores y de plantilla: 'CARPER MIL S.L.', 'NEXIONA EUROPE S.L.', 'VAYA VAYA S.A.' Y 'COSMO OCIO 98 S.L.' debiendo tener el concepto de empleadores todos los codemandados dado que el Sr. Juan Enrique ha trabajado para la totalidad de los mismos sin permiso de residencia y de trabajo, con categoría profesional de PORTERO CONTROLADOR, siendo el salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1085'16 euros, según convenio aplicable, todo ello se acredita a través de la documental obrante en autos consistente en los documentos que se enumeran a continuación:

Folio número 113 (documento número dos bis), del ramo de la demandada CARPER MIL S.L.; del ramo de prueba de esta parte la actora (documentos número dos y tres), (folios 219 y 220); del ramo de prueba de esta parte la actora (documento número cuatro), (folio 221 de los autos), del ramo de prueba de la actora esta parte documentos número treinta al treinta y seis (folios 277 al folio 284)'.

Si bien es cierto que se aprecia una falta de precisión en el hecho probado primero en tanto en cuanto fija la antigüedad del actor en la mercantil CARPER MIL S.L. en el año 2005, cuando del documento núm. 2 bis se desprende que ésta no fue constituida hasta el año 2006; sin embargo, de dicha falta de congruencia, no puede deducirse que el trabajador prestara servicios indistintamente para las demás codemandadas, tampoco puede desprenderse de una forma clara y directa, sin necesidad de forzadas deducciones, dicho extremo del hecho de que VAYA VAYA S.A. formulara una oferta de trabajo al actor en el año 2007 (documento núm. 2 y 3), ni de que VAYA VAYA S.A. y NEXIONA EUROPE S.L. tuvieran el mismo domicilio social (documentos núm. 4.. 2 bis, 30 al 26) o de que un trabajador prestara servicios sucesivamente en NEXIONA EUROPA S.L. y en VAYA VAYA S.A. (documento núm. 33 y 34). Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar

B) Para el hecho probado segundo propone la siguiente redacción alternativa:

' El actor ha prestado sus servicios careciendo de permiso de trabajo y de residencia, en las distintas discotecas explotadas personalmente por DON Eloy , DOÑA Elvira y a través de las diferentes sociedades que poseen: 'CARPER MIL S.L.', 'NEXIONA EUROPE S.L.', 'VAYA VAYA S.A.' y 'COSMO OCIO 98 S.L.' tal y como consta acreditado en los documentos obrante en los autos folio número 113 (documento número dos bis), del ramo de la demandada CARPER MIL S.L.; Del ramo de prueba de esta parte la actora (documentos número 2 y 3) (folios 219 y 220); del ramo de prueba de esta parte la actora (documento núm. cuatro), (folio 221 de los autos) del ramo de prueba de la actora esta parte documentos núm. 30 al 36 (folios 277 al folio 284).

La que reconoce ser la empleadora del Sr. Juan Enrique la mercantil 'CARPER MIL S.L.' se encuentra en estado de insolvencia parcial desde la fecha 30 de marzo del dos mil once por importe de noventa y siete mil seiscientos sesenta y dos con ochenta y ocho céntimos de euro (97.662'88 euros)' , lo que desprende del documento núm. 43, folio 298.

La modificación propuesta para el párrafo primero no puede merecer favorable acogida, pues -como advertíamos en el apartado anterior-, de dichos documentos no se desprende de forma directa la prestación de servicios del actor a favor de las distintas mercantiles.

Tampoco puede estimarse la adición propuesta para el segundo párrafo por carecer de incidencia modificativa del fallo de la sentencia.

C) Para suprimir el hecho probado tercero ' dado que se contradice con el hecho primero de la sentencia'.

El motivo no debería prosperar por los argumentos aducidos, pues no habiendo sido estimada la modificación propuesta para el hecho probado primero, no concurre la contradicción denunciada. En cualquier caso, cabe distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado, así, mientras el primero supone que se afirma como probado que no ha sucedido un determinado extremo; el segundo, no es en realidad un hechos probado, pues no aportan nada al relato histórico de instancia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Así las cosas, el hecho probado controvertido quedaría encuadrado en esta última categoría de hechos probados, por lo que puede prescindirse del mismo.

D) Para la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

' Si bien en julio de 2011 se procedió al cierre de todas las discotecas de CARPER MIL en una de las cuales el actor prestaba sus servicios según manifiesta el testigo Luis Andrés y la demandada, no aportan ningún documento privado ni público que lo acredite; no obstante existe en las propias diligencias de citación del juzgado en el folio 57 la manifestación en fecha 14 de noviembre de 2012 a las 10 horas por el vigilante de seguridad del centro que la empresa CARPER MIL S.L. había cerrado hacía unos meses'.

Lo desprende de la redacción del hecho probado y del folio 57.

La modificación no puede ser estimada. Por lo que se refiere a que ' no aportan ningún documento...' porque, como decíamos en el apartado anterior, dicha afirmación no tiene la categoría de hecho probado, sino de hecho no probado, no pudiendo formar parte del factumde la sentencia, conforme al artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la forma de la sentencia.

Respecto al resultado de la diligencia de citación, lo que la parte recurrente pretende es introducir las manifestaciones del vigilante de seguridad que obran documentadas en una diligencia, como si de un testigo se tratara, lo que no resulta posible no ya sólo porque dicha prueba no se haya practicado en el acto del juicio, para poder ser sometida a contradicción, sino porque, en todo caso, no sería prueba hábil para modificar el relato fáctico ex artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

E) Para modificar el hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'De la documental aportada por la actora en concreto el documento número dieciséis del ramo de prueba de la misma, folio 263, se puede acreditar como en fecha 17 de noviembre de 2011 a las 19:34 el trabajador Juan Enrique de su puño y letra envió un telegrama a uno de los hermanos Elvira Eloy solicitando su readmisión o carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente:

'Que habiendo sido despedido verbalmente en fecha 5 de noviembre del dos mil once, solicito ser readmitido en mi puesto de trabajo o carta de despido. Fdo: Juan Enrique .

Que además del documento 17 y 18 aportado por la actora (folio 264 y 265) de los autos consta el teléfono del trabajador Luis Andrés : NUM001 , teléfono que es reconocido por Don. Luis Andrés en la testifical, dicho documento núm. 18 expresa el siguiente mensaje:

'HOY NO HAY DISCOTECA Eloy OS LLAMARA PARA EL CONCIERTO'.'

La modificación no puede prosperar, pues en la redacción fáctica de una sentencia deben constar no el contenido de los documentos que obran en los ramos de prueba, sino los hechos que se entienden acreditados, no pudiéndose tener por cierto que el despido del actor se produjo en la fecha que señala por la simple manifestación del mismo recogida en un documento elaborado unilateralmente por él. Tampoco puede prosperar el segundo párrafo, ya que se basa, en parte, en la prueba testifical y, además, como dice la sentencia recurrida, no puede aseverarse que el mensaje fuera enviado por Luis Andrés .

F) Para el hecho probado sexto propone adicionar la siguiente redacción:

'No obstante, tal y como se reconoce en el hecho probado primero de la sentencia el Sr. Juan Enrique percibía el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de MIL OCHENTA Y CINCO CON DIECISÉIS (1.085'16 Euros)' . Lo desprende del hecho probado primero.

No se estima la adición al no evidenciarse el error en que ha incurrido el Juzgador a quo, pues en el hecho probado primero consta el salario que percibía y que coincide con el que se pretende adicionar.

G) Para suprimir parte del hecho probado séptimo, en concreto, la referencia a MANBO DISCO SHOW, por no tratarse de una mercantil sino de un nombre comercial.

No se estima la supresión al no indicarse la prueba documental o pericial de la que desprende el presunto error en que ha incurrido el Juzgador 'a quo'.

H) Para modificar el hecho probado octavo para el que propone la siguiente redacción alternativa:

' Consta acreditada la existencia de que todas las mercantiles demandadas respondan a unidad de dirección, y exista confusión patrimonial y de plantillas, en base a la totalidad de la documental aportada por la parte actora y demandada que consta en autos: (documento núm. 43 del ramo de prueba folio 297); el ramo de prueba de la actora esta parte documentos núm. treinta al treinta y seis (folios 277 al folio 284); de los documentos números 33 y 34 aportados por el compañero de Juan Enrique el Sr. Arturo (folios 280, 281 y 282) consistentes en un informe de bases de cotización se puede observar que desde febrero del dos mil once hasta agosto del dos mil once) ha estado legalmente trabajando para NEXIONA EUROPA S.L. y que luego con posterioridad en noviembre del dos mil once (mes del despido de mi representado), ha tenido legalmente como empleadora a 'VAYA VAYA S.A.'. Asimismo en el modelo 145 (que se aporta como documento número 34, folio 282), consta como que el certificado de retención de las personas físicas es emitido por NEXIONA EUROPE S.L del ramo de prueba de esta parte la actora (documento número 2 y 3), (folios 219 y 220) de los autos, se puede observar como en fecha dos de marzo del dos mil siete se efectuó solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo ante la subdelegación del gobierno en Barcelona, dicho documento es público y la solicitud de empleador lo fue VAYA VAYA S.A..

Del ramo de prueba de esta parte la actora (documento número cuatro), (folio 221 de los autos), consistente en un contrato de trabajo de duración determinada de otra trabajadora Doña Adoracion que trabajaba en las mismas discotecas que mi representado el Sr. Juan Enrique ha trabajado, consistente en un contrato suscrito por la mercantil NEXIONA EUROPE S.L. y su administradora Doña Elvira y donde consta que el domicilio social de la empresa sin que se concrete en el mismo el centro de trabajo es en la calle Ramon Turo núm. 268, domicilio que coincide con el domicilio social de la empresa VAYA VAYA S.A.'.

Se estima en parte la adición propuesta, en cuanto que se trata de hechos que obran acreditados, no así las conclusiones a las que llega la parte actora relativas a la existencia de unidad de dirección, confusión patrimonial y de plantillas, habida cuenta se trata de valoraciones y no de hechos propiamente dichos.

Por ello, se estima la adición del hecho probado séptimo de los siguientes términos:

' El compañero de Juan Enrique Don. Arturo (folios 280, 281 y 282) consistentes en un informe de bases de cotización se puede observar que desde febrero del dos mil once hasta agosto del dos mil once) ha estado legalmente trabajando para NEXIONA EUROPA S.L. y que luego con posterioridad en noviembre del dos mil once, ha tenido legalmente como empleadora a 'VAYA VAYA S.A.'. Asimismo en el modelo 145 (que se aporta como documento número 34, folio 282), consta como que el certificado de retención de las personas físicas es emitido por NEXIONA EUROPE S.L del ramo de prueba de esta parte la actora (documento número 2 y 3), (folios 219 y 220) de los autos, se puede observar como en fecha dos de marzo del dos mil siete se efectuó solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo ante la subdelegación del gobierno en Barcelona, dicho documento es público y la solicitud de empleador lo fue VAYA VAYA S.A..

En el contrato de trabajo de duración determinada de otra trabajadora Doña Adoracion , consistente en un contrato suscrito por la mercantil NEXIONA EUROPE S.L. y su administradora Doña Elvira y consta que el domicilio social de la empresa sin que se concrete en el mismo el centro de trabajo es en la calle Ramon Turo núm. 268, domicilio que coincide con el domicilio social de la empresa VAYA VAYA S.A.'.

I) Para suprimir el hecho probado décimo. Se estima la supresión por las mismas razones expresadas en el apartado C) respecto al hecho probado tercero y que aquí se dan por reproducidas.

J) Para modificar el hecho probado undécimo para el que propone la siguiente redacción:

'En fecha de 4 de junio del 2010 fue presentado por el actor demanda sobre despido contra Elvira , Eloy , Nexiona Europe S.L., VAYA VAYA S.A. en la que sobre los mismos hechos que ahora sustenta en el presente procedimiento, instaba la improcedencia del despido verbal ocurrido en fecha de 9-05-2009. El actor desistió de dicha demanda mediante escrito de 14-07-2010, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm, 31 de Barcelona, y seguida con número de autos 555/2010. No obstante del documento núm. 9 de la actora (folios 245-247 y documento número 10 de la actora (folio 248), que dicho desistimiento lo efectuó individualmente sin asesoramiento y a espaldas de su Letrada Doña Esperanza Llopart Baena'.

Se desestima la modificación por carecer de relevancia modificativa del fallo de la sentencia ya que se trata de un procedimiento distinto al que nos ocupa que traía causa en un despido también distinto al que es objeto de examen.

SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 217 LEC números 2. 3 . Y 7 , artículo 24 de la Constitución Española y del principio pro operario y jurisprudencia.

Entiende la parte recurrente, en síntesis, que se han vulnerado las reglas sobre la carga probatoria al exigir al actor una prueba plena del despido, con cita de una sentencia de esta Sala -que no constituye jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil - que, a su vez, cita otras del Tribunal Supremo, relativas a la flexibilidad de dicha carga probatoria.

El motivo no puede prosperar, pues además de entenderse vulnerada una norma procesal, como es la relativa a la distribución de la carga probatoria, lo que sería denunciable vía apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que del relato fáctico de la sentencia recurrida no existen elementos de hecho bastantes para entender que la prestación de servicios del actor se prolongó hasta, al menos, noviembre del año 2011, no siendo bastante a tales efectos el burofax remitido por el propio trabajador afirmando haber sido despedido al no quedar corroborado a través de otro medio probatorio, máxime habiendo llegado el Juzgador 'a quo' a la convicción de que el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios había cerrado en el mes de julio de 2011.

TERCERO.- Con el mismo apoyo procesal que el apartado anterior, la parte recurrente denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre el 'grupo de empresas laboral', con cita de una sentencia de esta Sala que, como ya advertíamos, no constituye jurisprudencia.

La defectuosa formulación del motivo sería bastante para desestimarlo, no obstando, siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia que aduce, nos pronunciaremos sobre el fondo.

Sostiene la parte recurrente que debe flexibilizarse la carga probatoria sobre la existencia de grupo de empresas pues difícilmente el funcionamiento interno de las empresas no puede ser acreditado por terceros ajenos a las mismas.

No obstante estar en lo cierto el recurrente, como sucedía en el motivo anterior, no se aprecian elementos de hecho bastantes que permitan apreciar indicios de la existencia de una dirección única y de una confusión patrimonial y de plantilla, como exige la jurisprudencia para declarar la existencia de grupo de empresas patológico, invirtiendo así la carga probatoria, ex artículo 217.7 LEC , pues del relato fáctico de la sentencia únicamente se desprende que pese a que el actor prestaba servicios para CARPER MIL S.L., VAYA VAYA S.L. formuló una oferta de trabajo a su favor en un expediente de autorización de residencia y trabajo; que dos de ellas -NEXIONA EUROPE S.L. y VAYA VAYA S.A.- tenían idéntico domicilio social; y que un trabajador pasó a prestar servicios de NEXIONA EUROPE S.L. a VAYA VAYA S.A., figurando así en las bases de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando que el certificado de retención de las personas físicas es emitido por NEXIONA EUROPE S.L..

Por todo lo expuesto no puede sino desestimarse el motivo formulado y confirmarse la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Juan Enrique contra la Sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona , en autos núm. 1169/2011, instados por aquél contra NEXIONA EUROPE S.L., VAYA VAYA S.A., MANBO DISCO SHOW, CARPER MIL S.L., COSMO OCIO 98 S.L., D. Eloy y Dª Elvira en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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