Sentencia Social Nº 1184/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 238/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1184/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100402

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01184/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105215

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000238 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0002203 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ignacio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1184 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 238/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 2203/2012, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 2203/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la ejercitada con carácter subsidiario ejercitada por D. Ignacio debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde la acción ejercitada, confirmando la Resolución Administrativa impugnada»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Ignacio , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesional habitual en Servicio de Limpieza en el RETA. Inicio un periodo de baja por incapacidad temporal el 2 de noviembre de 2010 por los motivos que constan.

SEGUNDO. Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la entidad gestora, se emitió Informe Médico de Síntesis el 3 de octubre de 2012 (que se da por reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: 'hemilaminectomía L4 izq. del disco L4L5 que afecta a la región de dicho agujero de conjunción radicular L5 izq. y fijación dinámica interespinosa L3-l5 el 07-12-2011. Friederich en quirófano el 14-2-2012 por seroma de herida quirúrgica '. Evolución crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación independiente sin déficit significativo. Realiza P/T cuclillas completas con apoyo, apoyo monopodal estable, cicatriz quirúrgica amplia, adherida y dolorosa, espinopresión positiva con dolor en región paravertebral lumbar izq. lasegue y bragard negativos, sensibilidad conservada, discreta pérdida de fuerza en MII, movilidad F/E columna lumbar limitada por dolor'. Y como conclusiones '... valorado por medico rhb el 9-8-2012 (ha iniciado tto rhb el 20/9/2012 según refiere) pendiente de nueva valoración tras finalizar tto rhb. Posibilidades terapéuticas no agotadas situación no definitiva, valorar en seis meses'.

El EVI en su dictamen propuesta de 8 de octubre de 2012 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el MS propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Documento que se da por reproducido).

Por resolución de 23 de octubre de 2012 se acordó no reconocer al trabajador una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente...'

La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente.

TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, y subsidiariamente total para su profesión habitual de Servicio de Limpieza en RETA, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 533,48 €, y fecha de efectos: 9 de octubre de 2012.

CUARTO.- El trabajador padece las dolencias y limitaciones que viene consignadas en los IMS.

El trabajador fue remitido a la Unidad del Dolor el 17 de enero de 2013 donde se le sometió a tratamiento quirúrgico en fechas 2 de septiembre de 2013, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2013.

El trabajador reanudó su trabajo habitual e inició una nueva baja laboral el 23 de enero de 2013 por IQ de espalda a nivel lumbar. Se emite Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal en fecha 24 de enero de 2014 que se da íntegramente por reproducido. En el mismo se hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales: 'A la exploración marcha autónoma levemente claudicante, camina una hora por la mañana y otra por la tarde. Realiza puntillas y talones, cuclillas incompletas porque refiere molestias. No lassegue ni bragrad. Movilidad de cadera izq. reducida en rotación externa'. Tiene pautado tratamiento tranadol 1-0-0, cymbalta: 1,0,0 y omeprazol. Y como juicio clínico laboral 'Valorar la actividad laboral para alta'.

El 19 de marzo de 2014 tuvo cita con traumatología para la revisión del proceso, cuyo resultado no consta.

Tiene pendiente cita con el Servicios de Anestesiología Unidad del Dolor el 13 de noviembre de 2014.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ignacio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 22-7-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar una descripción alternativa de dolencias, designando a tal efecto la pericia practicada en el acto del juicio, así como una multiplicidad de documentos consistentes en diversos informes médicos. Tal pretensión debe ser rechazada en cuanto no pone de manifiesto error alguno en el sentido exigido por la jurisprudencia.

Con respecto a la documental y como ya hemos indicado, se propone la consideración de una pluralidad de informes, de los que en definitiva se intenta una valoración conjunta reservada a la instancia, sin que de ninguno de ellos pueda derivarse, por sí solo y de manera directa y patente, que se haya producido una indebida conclusión en el juicio de instancia.

Y por lo que respecta a la pericial, debemos recordar el constante criterio de esta sala, aplicando los previos del TS, en el sentido de que los dictámenes periciales se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica según dispone el art. 348 de la LECv. Y su contenido solo puede imponerse como prevalerte ante circunstancias excepcionales, como cuando contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en su valoración. En cualquier otro caso debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que no se deriva, como ya hemos indicado en relación a la documental, la existencia de error alguno.

TERCERO: En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita también la adición de un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar que el interesado tiene reconocido un 34% de discapacidad por trastornos del disco intervertebral. Igualmente debe rechazarse este motivo, y en este caso por su inutilidad, en cuanto como es bien sabido, la circunstancia relativa al grado de discapacidad reconocido, no tiene incidencia directa en la decisión del grado de invalidez permanente concurrente. Sí es posible que constituya un elemento más de valoración, pero no imprescindible, y menos si como es el caso, el porcentaje reconocido no es significativo en su entidad.

CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica, mediante dos motivos en los que se invoca la infracción de los arts. 136, y 137.1, 5 y 4, por considerar que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total como se tenía solicitado en la instancia, planteado con ello en ambos motivos cuestiones conceptualmente indivisibles, que por ello serán abordadas de manera conjunta para evitar disfunciones sistemáticas e inútiles reiteraciones, sin perjuicio de resolver cuántas cuestiones se plantean en ambos.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Lo anterior sirve para la invalidez permanente total, y aún de manera más específica para la absoluta, debemos recordar el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el demandante fue objeto de una hemilanectomía L4 izquierda del disco L4-L5 que afectó a la región de dicho agujero de conjunción radicular L5 izquierda y fijación dinámica interespinosa L3-L5 el 7-12-11, Friederich en quirófano el 14- 2-12 por seroma de herida quirúrgica. Pues bien, de esta primera incidencia se informa que el paciente quedó sin limitaciones significativas, presentando deambulación independiente sin déficit significativo, y cuclillas completas con apoyo monopodal estable, sin perjuicio de cicatriz dolorosa y cierta limitación movilidad en l segmento y de fuerza en extremidades inferiores.

Además de lo anterior, se inició otra baja en enero de 2013 por IQ de espada a nivel lumbar, de la que nuevamente queda sin limitaciones significativas, con una descripción similar a la anterior, aunque en este caso con marcha levemente claudicante, cuclillas incompletas por molestias y movilidad de cadera izquierda reducida en rotación externa.

A lo anterior debe unirse el hecho de que el interesado ha estado en seguimiento por la unidad del dolor, y tras diversas intervenciones ha quedado pendiente de revisión para el año siguiente.

Como es bien sabido, del tipo de dolencias descritas pueden derivarse estados de muy diverso alcance, dependiendo de las manifestaciones clínicas de cada caso. Y en el que nos ocupa y en este momento, las contraindicaciones se refieren a lo sumo a las tareas que impliquen importantes sobrecargas y movilidad del raquis lumbar, que no son típicamente constitutivas de la categoría de limpiador autónomo, en la que sin lugar a dudas debe realizar un cierto esfuerzo físico, pero no de la intensidad del indicado, salvo en relación a concretos gestos y necesidades puntuales que no afectan al núcleo esencial de las tareas de la profesión. En particular, conviene reseñar que de las descripciones disponibles, no se deriva la abolición o limitación de la movilidad en relación a gestos propios y frecuentes en el trabajo considerado.

Por lo demás y como señala la juzgadora de instancia, recogiendo con ello un constante criterio de esta sala y sección, el dolor puede resultar por sí mismo un factor discapacitante si en relación con el conjunto de factores concurrentes se acredita primero, que existe una causa objetiva para su producción, y segundo que es de tal entidad que incide en la capacidad laboral. En el caso que nos ocupa lo que parece derivarse de lo conocido es que el demandante ha tenido una época ciertamente descompensada, que ha requerido un tratamiento más específico en la unidad del dolor, pero que se muestra en este momento estabilizada, con revisión en la indicada unidad en un año, lo que indica que en el citado dolor se encuentra controlado y por ende no tiene la entidad requerida para ser considerado a los efectos que nos ocupan.

En definitiva, sin perjuicio de la cobertura necesaria en casos de agravación o descompensación, o de la evolución que en definitiva experimente el interesado, lo cierto es que en este momento no se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual, y mucho menos puede sostenerse el agotamiento de la capacidad residual. Y por ello el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada el 22-7-14 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0238 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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