Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1184/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1184/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3570
Núm. Roj: STSJ CV 3570:2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 202/2017
Recursos de Suplicación - 000202/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1184 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000202/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000086/2016, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Héctor , asistido por D. Monserrate Cayuelas Cruz, contra SOCIEDAD CULTURAL DEPORTIVA SAN BLAS, representada por el G.S. D. Antonio José Pascual Brotons y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SOCIEDAD CULTURAL DEPORTIVA SAN BLAS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D Héctor contra Sociedad Cultural Deportiva San Blas y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 23/12/2015, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, opte por readmitir a la parte actora en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y con abono de los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta notificación de sentencia, a razón de un salario diario de 25 euros u opte por la extinción y le satisfaga una indemnización, además de lo ya abonado, cifrada en 186,22 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: Que D Héctor , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de conserje, con antigüedad reconocida de 1/09/2015 y salario mensual a efectos de despido de 750 euros por jornada completa de trabajo. Siendo su centro de trabajo sito en Polideportivo San Blas de Alicante y ello por contrato indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales. Consta aportado el contrato como doc nº 2 de la demandada y se da por reproducido. Sin embargo el actor estuvo efectuando jornada a tiempo completo durante el tiempo de prestación de servicios. SEGUNDO: La empresa demandada, cuyos estatutos constan aportados como doc nº 9 de la demandada y se dan por reproducidos, es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, y suscribió convenio de colaboración con el Patronato de Deportes del Ayuntamiento de Alicante con fecha 5/01/2012, cuyo convenio consta aportado como doc nº 10 de la demandada y se da por reproducido, siendo el objeto del convenio la colaboración entre las partes en la gestión de la instalación deportiva de Polideportivo San Blas, en cuanto a supervisión, apertura y cierre, gestión de horarios y usos del recinto, reservándose el Patronato la gestión directa de organización, imposición, recaudación y gestión de tasas y precios públicos a los usuarios, y las que deriven de la condición pública de dicha instalación. La duración era de cuatro años, prorrogables. TERCERO: Con fecha 28/09/15 se dictó acuerdo de la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Alicante, que fue remitida a la demandada, lo que consta aportado como doc nº 8 de la demandada y se da por reproducido, en la que la Concejalía de Deportes comunica que da por terminado el convenio de colaboración de fecha 5/01/2012, el cual finaliza el 4/01/2016. CUARTO: Con fecha 9/12/2015 la empresa comunicó por escrito al actor su despido por el art 52.c ET con efectos de 23/12/2015 Y ello por causa organizativas, por pérdida de la concesión administrativa del centro donde prestaba servicios el actor. La empresa cuantificó la indemnización en 88,78 euros por salario bruto diario de 13,33 euros y se la abonó al actor. Consta aportada la carta como doc nº 1 de la demandada y se da por reproducida. QUINTO: La empresa estuvo gestionando la instalación deportiva de Polideportivo San Blas hasta el 4/01/2016 varios días entre el cese del actor y el día 4/01/16 se reservaron instalaciones del Polideportivo San Blas. SEXTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO: Que el día 15/02/16 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 15/01/16, contra la demandada, que se tuvo por intentado sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SOCIEDAD CULTURAL DEPORTIVA SAN BLAS, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Héctor interpuso en su día demanda contra la empresa demandada SOCIEDAD CULTURAL DEPORTIVA SAN BLAS y con citación de FOGASA ejercitando acción de despido y solicitando que se declare la improcedencia del mismo y se condene a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente con condena a la empresa a optar por la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 186,22 euros, además de lo ya abonado por ese concepto. Frente a la Sentencia dictada, la empresa demandada interpone recurso de suplicación y solicita que se estime el recurso de suplicación y se declare la procedencia del despido del actor y la realización de una jornada laboral por parte del mismo de 20 horas a la semana, condene al actor a estar y pasar por dicha declaración de procedencia del despido con los demás pronunciamientos favorables y condene al pago de las costas del recurso al trabajador recurrido. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-La parte recurrente formula un primer motivo de recurso, que denomina revisión de los hechos declarados probados pero luego señala se fundamenta en el artículo 191.3 a) LRJS y ello a la vista de las pruebas documentales y periciales. Si lo que se interesa es la revisión de hechos probados como parece así indicarlo la parte recurrente, debemos entender que fundamenta su recurso en el apartado b) del artículo 193 LJRS. Sin embargo la referida revisión de hechos probados exige que se indique el hecho probado concreto que quiere que se revise, las concretas pruebas documentales y periciales en las que se fundamenta para ello y además requiere como así lo viene señalando la Jurisprudencia, que se recoja el texto alternativo que se propone. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
En este caso al no cumplirse los requisitos señalados, no puede accederse a la revisión de pretendida.
TERCERO.-Dentro del mismo motivo de recurso que se indica como primero, se alega el examen del derecho aplicado al amparo del artículo 191 a) LRJS (se referirá el recurrente al artículo 193 a) LRJS ), por aplicación indebida de los artículos 76-1,2 y 4, Litisconsorcio pasivo necesario. Se alega así que la parte demandada solicitó la suspensión del acto de juico por falta de legitimación pasiva necesaria pues la titularidad de las dependencias donde se lleva a cabo la prestación laboral es la Concejalía de Deportes que depende del Excmo. Ayuntamiento de Alicante y que por ello tal Entidad responde de forma subsidiaria, alegando que se le causó por ello indefensión.
En este sentido cabe señalar que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
En este caso la parte recurrente lo que alega es que se solicitó la suspensión del acto de juicio de vista oral en orden a la aplicación de la falta de legitimación pasiva necesaria pues consideraba responsable subsidiario a la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Alicante. En la Sentencia en el antecedente de hecho segundo se refleja tal alegación de la demandada sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que dice se desestimó en dicho acto, de manera que no se accedió a lo solicitado y se procedió con la celebración del acto de juicio. La demandada sigue considerando que debió demandarse a tal Concejalía de Deportes y que por ello al entrar la sentencia a resolver sobre el fondo sin que tal organismo estuviera citado, se le causa indefensión. Se indica así que tal Concejalía sería responsable subsidiario pero no indica el precepto en el que se funda para solicitar tal responsabilidad y que pudiera haber motivado la infracción de normas procesales denunciada por no haber sido demandado tal organismo, no reflejando la base legal que justifica que en un procedimiento de despido en el que ni siquiera responde de las consecuencias del mismo el contratista principal con arreglo al artículo 42 E.T . pues el mismo sólo responde de las deudas salariales y no indemnizatorias, el titular de las instalaciones deba responder de los empleados de las empresas que prestan servicios en la misma. No puede admitirse por ello el motivo formulado en el que ni siquiera interesa la parte recurrente se repongan los autos al momento de haberse cometido una infracción procesal.
CUARTO.También al amparo del apartado a) del artículo 191 LRJS ( será del artículo 193 a) LRJS como se ha señalado antes), se alega la aplicación indebida del artículo 97-2 y artículos 76-1, 2 y 4, pasando a continuación a realizar una valoración de la prueba documental y testifical practicada, pero eso sí sin interesar revisión alguna de hechos probados. Como viene señalando la Jurisprudencia, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada. Eso es lo que hace en este caso el Juzgador a quo valorando la documental y la testifical practicada para concluir así en la jornada que realmente realizaba el actor estimando que debe otorgarse más credibilidad al testigo del actor, sin interés conocido en el asunto, frente al testigo de la Entidad demandada. A partir de tal declaración, concluye que el actor realizaba una jornada a tiempo completo y se indica que se acoge por congruencia el salario de la demanda. Lo que pretende la parte recurrente es que frente a tal valoración realizada por el Juzgador a quo que es al que corresponde realizarla, se tenga en cuenta la valoración más subjetiva e interesada de la parte recurrente y ello sin solicitar la revisión oportuna de hechos probados con los requisitos antes expuestos para reflejar los que considera se han acreditado, y así por lo tanto con deficiente técnica procesal. No podemos por ello admitir tales alegaciones de infracción del artículo 97-2 LRJS , y en cuanto al artículo 76 LRJS no se indican las razones por las que considera se ha infringido. En realidad la parte recurrente lo que realiza es una crítica a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia siendo al mismo a quien le compete tal valoración de las pruebas practicadas a presencia judicial y en las que el Magistrado de instancia fundamenta su convicción una vez valoradas en su conjunto, considerando así como se indica en la Sentencia no sólo la documental sino también la prueba testifical practicada a partir de los cuales fija sus hechos probados. En todo caso como se indica no se ofrece texto alguno para fijar los hechos que considera probados, no siendo factible que la Sala construya los mismos al ser esta una facultad del Juzgador a quo, y además no formula como motivo de suplicación la revisión de hechos probados. En consecuencia manteniéndose inalterada la redacción fáctica de la Sentencia, y en definitiva careciendo el escrito de recurso de los mínimos elementos y requisitos precisos para poder formalizar un recurso de suplicación, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia. Ha de recordarse a la empresa recurrente la especial naturaleza del recurso de suplicación , mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia; consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, o si no ha sido impugnado de forma correcta. Otra de las consecuencias de la especial naturaleza del recurso de suplicación es la obligación de que el recurrente extreme el respecto los requisitos formales so pena de que el recurso se desestime de plano por incumplir los requisitos esenciales del recurso extraordinario. La consecuencia de tal especial naturaleza , como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . En este caso se limita el recurrente a realizar una argumentación indicando porqué entiende que la Sentencia incurre en incorrecta valoración de la prueba y oponiéndose a la fundamentación de la misma olvidando que el recurso se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica, pudiendo concluirse que solo se puede conocer que persigue la revocación de la sentencia, realizando afirmaciones y limitándose, en suma, a ir dando su opinión sobre los hechos de la sentencia, incumpliéndose así todos los requisitos exigidos en la formulación del recurso de suplicación, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formulado.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de LA SOCIEDAD CULTURAL DEPORTIVA SAN BLAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Alicante, autos 86/2016 , en fecha veintiséis de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Héctor contra la empresa recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0202 17.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
