Sentencia SOCIAL Nº 1184/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1184/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101080

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1476

Núm. Roj: STSJ AS 1476/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01184/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001319
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Augusto
ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1184/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2018, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 19/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000328/2017, seguidos a instancia de
Augusto frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Augusto presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2018, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Augusto , nacido el NUM000 de 1958, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de camarero mediante STSJ de Asturias de 30 de mayo de 2003, recaída en el recurso de suplicación 343/02 , dimamante de los autos 520/01 de este Juzgado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 452,95 euros mensuales, con efectos económicos al 1 de enero de 2001.

2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: trastorno mixto ansioso-depresivo (antecedentes desde 1992). Trastorno histriónico de la personalidad. Tumefacciones de repetición susbangulomandibular derecho: quiste parotideo tuberculoso. Hallux rigidus bilateral intervenido pie derecho con mala evolución'.

3º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de noviembre de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 2 de febrero de 2017, declarando que no procedía la revisión por agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 24 de marzo de 2017.

4º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Hallux rigidus bilateral que ha precisado de cirugía en tres ocasiones. Poliartralgia crónica inespecífica (fibromialgia, cervicoartrosis, gonartrosis, lumbartrosis). Osteopenia lumbar y en fémur. Osteoporosis con T- Score de -2.7 en cadera y - 2.9 en cuello femoral. Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno mixto ansioso- depresivo, trastorno histriónico de la personalidad, problemática relacional familiar, a tratamiento continuado en Salud Mental desde 1999, de evolución insidiosa, que cursa con ánimo depresivo, vida diaria hipoactiva, apatía, hipohedonia, angustia, insomnnio mixto, sentimientos de soledad e ideas de muerte'.

5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 452,95 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 3 de febrero de 2017, por conformidad de las partes.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 452,95 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al día 3 de febrero de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró a aquél en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de camarero que tenía reconocido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 194.1 c) en relación con el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, sosteniendo que no procede la revisión por agravación de la situación de invalidez permanente del actor pues no ha habido una agravación desde el punto de vista funcional que tengan la entidad suficiente como para inhabilitar al demandante para el desempeño de toda profesión u oficio, incluidas las denominadas sedentarias o livianas.

Pues bien para la resolución de la cuestión litigiosa se ha de tener en cuenta que el presente caso es un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que el demandante tenía reconocido, y por lo tanto, se trata, en definitiva, de determinar si el cuadro que presenta actualmente el mismo se ha agravado con respecto al que determinó tal reconocimiento anterior de incapacidad permanente total, y si además tal cuadro que presenta actualmente tiene la entidad suficiente para ser constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración ésta que ha de efectuarse en relación con las repercusiones funcionales que originan las dolencias que padece el interesado, y al margen de las circunstancias personales del mismo como su edad, falta de preparación, o de las circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

En este sentido se ha de partir de la propia situación patológica que aparece descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se recoge que el demandante, nacido en el año 1958 -al que en el año 2003 se le declaró afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camarero por presentar un cuadro de trastorno mixto ansioso-depresivo (antecedentes desde 1992), trastorno histriónico de la personalidad, tumefacciones de repetición subangulomandibular derecho: quiste parotídeo tuberculoso, y hallux rigidus bilateral intervenido el derecho con mala evolución- presenta actualmente un cuadro de hallux rigidus bilateral que ha precisado de cirugía en tres ocasiones, poliartralgia crónica inespecífica (fibromialgia, cervicoartrosis, gonartrosis, lumbartrosis), osteopenia lumbar y en fémur, osteoporosis con T-Score de -2.7 en cadera y -2.9 en cuello femoral, cardiopatía isquémica crónica, trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno histriónico de la personalidad, problemática relacional familiar, a tratamiento continuado en Salud Mental desde 1999, de evolución insidiosa, que cursa con ánimo depresivo, vida diaria hipoactiva, apatía, hipohedonia, angustia, insomnio mixto, sentimientos de soledad e ideas de muerte.

Y este cuadro descrito, teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona, que es siempre y en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de cualquier declaración de una invalidez permanente, no permite a esta Sala la confirmación del pronunciamiento de instancia, procediendo su revocación, pues la conclusión alcanzada de considerar al demandante afectado del grado de incapacidad permanente absoluta no es acertada. En efecto las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez cuya revisión se postula, sin embargo no permiten concluir, dada su entidad, que lleguen a ocasionar las mismas en el actor un completo impedimento o inhabilidad para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que por dicha parte se demandaba. En este sentido es de destacar como en el informe médico de síntesis del facultativo evaluador está constatada una exploración que pone de manifiesto que el actor, que acude con bastón inglés, tiene una marcha autónoma posible sin claudicación, marcha de punteras/talones y tándem, una buena movilidad espontánea, sin dificultad en el vestido y calzado, no presenta atrofias segmentarias, tiene una estática vertebral con hipercifosis dorsal, una dinámica cervical y lumbar conservadas, un esqueleto periférico sin signos inflamatorios agudos, una buena movilidad de caderas, ROTs bilaterales y simétricos, fuerza y sensibilidad conservadas, Lassegue negativo bilateral, estando igualmente constatado en dicho informe médico, en cuanto a la cardiopatía isquémica crónica, que la función sistólica de VI está conservada sin haber habido recurrencia de ángor (lo que también evidencian los informes de Cardiología de los folios 19 y 26), y en cuanto a la osteoporosis, que por Reumatología se le pautó no fumar, una dieta rica en productos lácteos y tratamiento farmacológico (lo que aparece en el informe de dicho Servicio del folio 25), siendo lo cierto que no constan revisiones posteriores efectuadas por el demandante.

Tales presupuestos ponen de manifiesto que si bien el demandante presenta unas patologías físicas que sin duda le siguen originando inhabilidad para los trabajos que entrañen requerimientos físicos intensos y sobrecarga de las extremidades inferiores, con una bipedestación o deambulación prolongada, sin embargo cabe concluir, dada la funcionalidad que todavía reúne al tener una marcha conservada sin claudicación, que no hay presencia de radiculopatías a nivel cervical ni lumbar, que el balance articular de ambos segmentos los tiene conservados, así como que no presenta limitación funcional alguna en los miembros superiores, que el demandante no se encuentra actualmente inhabilitado para el desempeño de todo tipo de cometido laboral, ya que conserva una capacidad suficiente para llevar a cabo los trabajos denominados de carácter liviano y sedentario, exentos de los requerimientos indicados, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.

A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -un trastorno mixto ansioso- depresivo y trastorno histriónico de la personalidad cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total, al que se añade actualmente una problemática relacional familiar- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como su cuadro, según refiere el propio juzgador de instancia, cursa con animo depresivo, vida hipoactiva, apatía, hipohedonía, angustia, insomnio mixto, y sentimientos de soledad e ideas de muerte, lo que no revela que el demandante tenga afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que el mismo presente trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que se encuentre desconectado de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico de muchos años de evolución que afecta al demandante haya evolucionado de forma tan negativa como para generar actualmente una repercusión funcional tan trascendente en el demandante, que haga su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral.

Por lo expuesto resulta obligado considerar que el demandante, por causa de de sus padecimientos no se encuentra inhabilitado para el desempeño de todo cometido laboral, incluido aquel que siendo liviano y sedentario no precise de una alta concentración- atención ni de constantes relaciones interpersonales, y por lo tanto su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en la sentencia de instancia, por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en procedimiento entablado por Augusto contra dicha Entidad recurrente, en materia de Incapacidad Permanente, revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda deducida por el actor, absolvemos al Instituto demandado de los pedimentos de la misma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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