Sentencia SOCIAL Nº 1184/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1184/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102366

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2855

Núm. Roj: STSJ AS 2855/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01184/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002672
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000772 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000449 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Desiderio
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1184/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 772/2019, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-
FARIZA CONDE, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia número 83/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000449/2018, seguidos a
instancia de Desiderio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Desiderio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2019, de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Que D. Desiderio , nacido el NUM000 de 1960 y con DNI número NUM001 , obtuvo, a medio de Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo de fecha dieciocho de diciembre de 1986, la Incapacidad Permanente Total para su entonces profesión habitual de oficial de construcción, derivada de enfermedad común.

Que el Sr. Desiderio causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cotizando como autónomo agrario-ganadero hasta el dieciocho de abril de 2016, fecha en que causa baja por enfermedad común (ansiedad generalizada), permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el uno de diciembre de 2016.

Con fecha de efectos de uno de marzo de 2017 causa baja por recaída, siendo reconocido por el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades el ocho de marzo de 2017, describiéndose la limitación de capacidad funcional en el sentido de haber sido diagnosticado recientemente de trastorno bipolar, 'en fase depresiva marcada actualmente, con dosis altas de psicofármacos y revisiones frecuentes en Salud Mental. Mala capacidad funcional en el momento actual'.

Agotada la duración máxima en fecha quince de julio de 2017, se prorroga por ciento ochenta días, por considerar que durante ese tiempo puede ser dado de alta médica. Así, con fecha de efectos de veinticuatro de noviembre de 2017 la entidad gestora emite alta médica, figurando en la Propuesta de Resolución como diagnóstico 'Trastorno bipolar. Trastorno histriónico de la personalidad. Síndrome de dependencia alcohólica, abstinencia actual referida', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'IPT previa por patología en rodilla izquierda. En la actualidad limitado para tareas de alta exigencia intelectual o de responsabilidad'.

Dicho alta fue objeto de impugnación y revocada a medio de Sentencia de fecha cinco de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo. El INSS, en cumplimiento de la referida resolución, acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente, denegando la prestación a medio de Resolución de fecha siete de marzo de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, ello sobre la base de un Dictamen Propuesta de seis de marzo de 2018 que recoge un cuadro clínico de 'Trastorno bipolar. Trastorno mixto de la personalidad. Sd. de dependencia alcohólica'.

Deniega igualmente la reclamación previa interpuesta frente a la misma por Resolución de diez de mayo de 2018.

Disconforme, el Sr. Desiderio acudió a la reclamación previa sin éxito.

2º.- Que en el Informe Médico de Síntesis, de uno de marzo de 2018, en los antecedentes se hace constar 'Paciente con AF depresivos en ramas materna y paterna, seguido desde 2005 por el CSM por Sd. de dependencia alcohólica y TAG, tratado en los años siguientes en comunidad terapeútica. Se asocia a trastorno ansioso-depresivo sobre un trastorno histriónico de personalidad de base que condiciona la sintomatología. En este sentido se recogen ingresos en urgencias con amenazas autolíticas y crisis de angustia ptiáticas, inestabilidad emocional. // Se plantea diagnóstico de trastorno bipolar en últimas revisiones, revisando la sintomatología de los últimos años. Se entiende que tiene crisis de sintomatología mixta bipolar, deterioro cognitivo, mantenimiento de la sintomatología afectiva y la inestabilidad emocional. Se valora como clínica cronificada y con mala expectativa de mejoría. Se ajusta tratamiento en este sentido y se valora el trastorno de personalidad como mixto'. Se aprecia también gonartrosis izquierda incipiente, con buen arco funcional, síndrome subacromial asociado a tendinitis calcificante y enfermedad pulmonar obstructiva crónica Gold II, espirometría con obstrucción leve del flujo aéreo. En la exploración aparece consciente, orientado y colaborador, abordable, adormilado, aunque 'parece más bien impregnación medicamentosa, camina tambaleándose y apoyándose en su hermano, impresiona de cierta teatralidad. No palidez cutánea.

No ansiedad en la entrevista. Quejas depresivas, apatía, clinofilia. Discurso poco espontáneo, centrado en su situación. No síntomas psicóticos, no ideación autolítica'. Tras un juicio diagnóstico de trastorno bipolar, trastorno mixto de la personalidad y síndrome de dependencia alcohólica, concluye afirmando que se trata de una 'Patología recientemente valorada, la situación clínica y funcional es muy similar a la recogida en informes previos. Procede continuar en IT y ver evolución, reciente diagnóstico de T. bipolar en fase de corrección, si bien entiendo como su psiquiatra que el pronóstico es sombrío'.

Sobre la base de este Informe, el Dictamen Propuesta es de fecha seis de marzo de 2018.

3º.- Que, según Informe Médico de Evaluación de Incapacidad de fecha doce de enero de 2018, a la exploración en la Unidad Médica 'Acude acompañado y entra sólo en consulta. Aspecto correcto. Buen aseo y vestido.

Bien nutrido y perfundido. Normocoloreado. Se sienta y no mira al interlocutor, salvo cuando reivindica su incapacidad y deseos de ser visto por un psiquiatra, descalificando a los médicos de esta Unidad, que le ha valorado en el pasado y en el presente. Discurso centrado en quejas por nuestras valoraciones, el coste económico del traslado, la necesidad de tener que venir acompañado... la cronicidad de su enfermedad y la necesidad de precisar tratamietno de por vida. Lenguaje bien organizado en tono adecuado. Bien orientado en las tres esferas. Mímica y motórica adecuadas. Buena comunicación gestual. Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas'.

Como limitaciones se señala que 'Por el tratamiento, para tareas que requieran alta concentración o alta responsabilidad'.

4º.- Que en fecha diecisiete de mayo de 2018 el SESPA expide parte de baja por ansiedad-depresión, dictándose por el INSS Resolución de cuatro de junio de 2018 iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal.

5º.- La Base Reguladora asciende a 756,76 euros en relación con la pretensión principal, y de 290,32 euros para la petición subsidiaria (valoración conjunta), y la fecha de efectos se fija el día seis de marzo de 2018, ambas por conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Desiderio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Desiderio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimó la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común por el régimen especial de trabajadores autónomos, y subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, y se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitándose la adición de un nuevo hecho probado, de acuerdo con la prueba documental obrante a los folios 173 y 174, cuya concreta redacción se contiene en el escrito de formalización del recurso.

Hemos de indicar que en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso no se admite la revisión solicitada por resultar innecesaria, ya que consta en el hecho probado cuarto que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal por resolución de la entidad gestora de 4 de junio de 2018, que tiene como base el informe del EVI de 30 de mayo de 2018 que es precisamente el que pretende incorporar al relato fáctico el recurrente, no pudiendo entenderse que exista error en la recurrida al haberse tomado en consideración dicho informe aunque no figure expresamente en la relación de hechos probados.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015. Considera el recurrente que su situación es perfectamente incardinable en la definición de incapacidad permanente, en el grado de absoluta pues el cuadro clínico le impide la realización de todo tipo de actividad laboral.

Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

Expone la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2017 que el trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.

En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Tomando en consideración todos los procesos de incapacidad temporal en los que se ha encontrado el trabajador desde el mes de abril de 2016 hasta el momento actual, resulta que habrá permanecido en esa situación 902 días en total, superando con ello todos los límites contemplados en la LGSS que considera como duración máxima la de 730 días (artículo 174.2), de tal manera que si a pesar de tan prolongado período de tiempo no se ha obtenido la curación de la dolencia, es claro que nos encontramos ante una situación de incapacidad permanente ya que la dolencia está objetivada y es definitiva o, cuando menos, de curación incierta o a largo plazo, teniendo por ello encaje en el artículo 193 LGSS. En el propio informe médico de síntesis, de enero de 2018, se concluye que el pronóstico de este trabajador es sombrío, lo que se corrobora en el siguiente informe del médico inspector de 30 de mayo de 2018 en el que persiste el cuadro clínico de trastorno bipolar y se sugiere continuar en la situación de incapacidad temporal hasta la estabilización del cuadro clínico, lo que ya se había informado cinco meses antes, sin mejora alguna. En otro orden de cosas, en cuanto a la entidad de la dolencia hay que estar a lo que informa el servicio de Salud Mental, que con reiteración afirma que se trata de una enfermedad crónica con pocas perspectivas de mejoría y que presenta un mal pronóstico con instauración de una defectualidad progresiva, así como brotes tanto en el polo depresivo como hipomaníaco, con una severa inestabilidad sintomática. Se indica que la evolución es mala con incremento de la sintomatología cognitiva con apreciable deterioro de la atención y concentración. Se añade que el cuadro sigue agravándose con ciclaje rápido del polo hipomaníaco al depresivo, así como una marcada intestabilidad emocional que interfiere de manera grave en su capacidad laboral. En este estado de cosas no se estima que el trabajador esté en condiciones adecuadas de realizar una actividad laboral en términos de presencia, rendimiento y eficacia, por lo que procede la estimación del recurso, sin perjuicio de las posibilidades de revisión que ofrece la legislación aplicable al caso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de don Desiderio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, dictada con fecha 15 de febrero de 2019 en los autos 449/2018, que se revoca, y estimando la demanda se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 100% de una base reguladora de 756,76 euros mensuales, y con efectos al día 6 de marzo de 2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada pensión.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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