Última revisión
14/03/2003
Sentencia Social Nº 1185/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1185/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101074
Encabezamiento
3
Recurso nº 3478/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3478/2002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1185/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3478/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1094/01, seguidos sobre Invalidez permanente Total, a instancia de D. Juan , representado por el letrado D. Francisco Javier Ubeda Morales, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, REDDIS UNION MUTUAL, representada por el letrado D. Jose Manuel Zamora Nogueira y PLASTICS AIELO, S.L. , y en los que es recurrente la Mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de abril 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, REDDIS UNION MUTUAL y la empresa PLASTICS AIELO , S.L.,debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo; y en consecuencia, debo de condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo la Mutua demandada abonar al actor una pensión vitalicia y mensual en la cuantia del 55% de la base reguladora de 763'29 ?, mas los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el dia 20-07-01 , declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante , nacido el dia 17-12-48, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, por consecuencia de los trabajos prEstados como Oficial de Plasticos. 2.- En fecha 04-04-00 sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, produciendose una luxación del hombro izquierdo , causando baja por IT el 5-04-00 hasta el alta de fecha 9-04- 01, con propuesta de la Mutua demandada de invalidez, con la que la empresa tenia concertadas las contingencia profesionales , hallandose al corriente de sus obligaciones. 3.- Como consecuencia del accidente el actor presenta limitación de movilidad del hombro izquierdo por encima de 130º de abducción, y pérdida de fuerza a partir de ese nivel. 4.- Tras ser emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20-07-01 , la Entidad Gestora por resolución de fecha 25-07-01 declaro que el actor se encontraba afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir indemnización en cuantia de 3.650.016 ptas. a cargo de la Mutua demandada. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 25-09-01, que fue desestimada por Resolución de 05-11-01. 5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 763'29 ? (127.000 ptas.) pesetas. 6.- Las funciones que realiza el actor en el desempeño de su profesión son las descritas en el profesiograma acompañado como documentos 12 y 13 de la Mutua. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnada por le demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta contra la resolución via administrativa que declaro al actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 4-4-00 en el grado de incapacidad permanente parcial, en solicitud de que se le declare en el grado de incapacidad permanente total por dicha contingencia para su profesión habitual de oficial de plasticos, se formula por la codemandada Reddis Mutua el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. En dicho recurso, a traves del 1º de sus motivos y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho 1º de los probados para que en el se diga que"El demandante, nacido el dia 17-12-48, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Regimen General, por consecuencia de los trabajos prEstados como Oficial Actividades Complementarias; cuyas actividades son las que se definen en el profesiograma que obra al folio 66 y 67 de los Autos , el cual damos por reproducido en aras de la brevedad procesal".
Pretensiones a la que debe accederse en el sentido de denunciar que el actor prestaba servicios como Oficial de Actividades complementarias pues asi se deduce del parte de accidente de trabajo (folio 33 de autos), sin necesidad de introducir las actividades que se definen en el folio 66 y 67 pues según señala la propia Sentencia en su fundamento de Derecho, son las tenidas en cuenta por el juez a quo.
SEGUNDO.- A traves del 2º motivo del recurso, se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender la recurrente que hay infracción por interpretación errónea del artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que el actor dedo su cuadro clinico no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que se le reconoce, añadiendo que se infringe por no aplicación del artículo 137.7º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 334,348 y 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil por entender que no ha sido valorada la prueba practicada en el juicio oral conforme al principio de sana critica que establecen los artículos mencionados de la Ley Enjuiciamiento Civil. Denuncias que no pueden prosperar. Partiendo en virtud de la revisión factica instada , que el actor presta servicios como Oficial de actividades complementarias en empresa de Plasticos, y que como consecuencia de accidente de trabajo presenta limitación de movilidad del hombro izquierdo por encima de 130 º de abducción y perdida de fuerza a partir de ese nivel (hecho 3º) hemos de concluir que no es contraria a Derecho la sentencia que se impugna al declarar al actor en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues tomando en consideración las funciones que desempeña según el profesiograma aportado por la Mutua (documentos de nº 12 y 13) (hecho 6º) se encuentra incapacitado para apilar piezas de plastico (fardos de varias unidades con peso de entre 1'6 ó 1'8 kgs. Cada unidad) hasta altura superior a su cabeza, movimiento que constituye , como se reconoce en el profesiograma aportado por la Mutua, el 90% de los movimientos habituales durante su jornada, por lo que cabe concluir que se encuentra incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión. valoración hecho por el Juez a quo de acorde con la documental citada que al no ser desestimada de contrario , conlleva la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de REDDIS UNION MUTUAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 23 de abril 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Y PLASTIC AIELO, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la perdida de depósito y consignación a la que se dará el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de 120 ? en concepto de honorarios al letrado impugnante.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
