Sentencia Social Nº 1185/...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Social Nº 1185/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 1185/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100863


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 605/05

Recurso contra Auto núm. 605/2005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Maties

En Valencia, a veintiuno de Abril de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1185/2005

En el recurso de suplicación núm. 605/2005, interpuesto por "Grupotec Servicios Avanzados, S.A.", "Grupotec Servicios de Ingeniería, S.L." y "Grupotec Gestión de Obras, S.A.", asistidas por el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, contra el auto de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el proceso de ejecución tramitados con el nº 241 y acumulados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Maties.

Antecedentes

PRIMERO.- A instancia de D. Ángel Daniel se despachó ejecución contra la empresa "Investigación y Sistemas Tecnológicos, S.L.", con fundamento en la Sentencia número 231/01, de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, en la que se condenó a dicha empresa a abonar al trabajador demandante la cantidad de 14.859.445 pesetas.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2004 el mencionado trabajador solicitó la ampliación de la ejecución de dicha Sentencia frente a las siguientes sociedades: "Grupo Tec Gestión de Obras , S.L.", "Grupo Tec Servicios Avanzados, S.A.", "Grupo Tec Servicios de Ingeniería, S.L.", "External Services Information System Ibérica, S.A." e "Investigación y Tecnología Comercial Valenciana, S.L.".

TERCERO.- Tras la celebración de la correspondiente comparecencia se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia auto de fecha once de mayo de 2004, en el que se acordaba lo siguiente: 1.º) Desestimar la excepción de prescripción planteada por "Grupo Tec Gestión de Obras , S.L.", "Grupo Tec Servicios Avanzados, S.A." y "Grupo Tec Servicios de Ingeniería, S.L."; y 2.º) Desestimar (sic) la ampliación de la ejecución contra "Grupo Tec Gestión de Obras, S.L.", "Grupo Tec Servicios Avanzados, S.A.", "Grupo Tec Servicios de Ingeniería , S.L.", "External Services Information System Ibérica, S.A." e "Investigación y Tecnología Comercial Valenciana, S.L.", por apreciar de oficio la excepción de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Contra este auto se interpuso recurso de reposición por parte de "Grupo Tec Gestión de Obras, S.L.", "Grupo Tec Servicios Avanzados, S.A." y "Grupo Tec Servicios de Ingeniería , S.L.", siendo desestimado por otro auto del mismo juzgado de fecha 8 de julio de 2004 , y contra este último se ha formulado por las mismas sociedades el presente recurso de suplicación con fundamento en lo siguiente:

1.º) Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados y la inclusión de un párrafo con el siguiente texto: "El Juzgado de lo social nº 12 de Valencia, en los autos 1060/00 dictó la sentencia nº 537/03 de fecha 29 de diciembre de 2003 en la que se decretó la responsabilidad solidaria de las mercantiles Grupotec Servicios Avanzados, S.A., Grupotec Servicios de Ingeniería, S.L. y Grupotec Gestión de Obras , S.A., junto con la aquí ejecutada Investigación y Sistemas tecnológicos, S.L. y otras; Sentencia que consta en autos y que, por su extensión, se da por reproducida y que no es firme por haber sido recurrida".

2.º) Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar infringido el artículo 236 de la misma ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremos establecida, entre otras, en las Sentencias de unificación de doctrina de 24 de febrero de 1997 , 10 de diciembre de 1997 y15 de febrero de 1999.

3.º) Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar infringido el artículo 241 de la misma ley y el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

4.º) Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar infringidos los artículos 43, 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 y en las Sentencias que en la misma se citan.

QUINTO.- Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.- De los distintos motivos en que la parte recurrente funda el recurso de suplicación que formula contra la resolución de instancia, debe examinarse en primer lugar, por razones de orden público procesal, el último de ellos, toda vez que la apreciación de la listispendencia por el Juzgado de lo Social fue la causa por la que dicho juzgado dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de modo que , para que el órgano competente pueda decidir sobre él (que es lo que en definitiva se pretende en el recurso), se hace necesario determinar previamente si concurre o no aquel impedimento para la válida continuación del proceso.

La litispendencia consiste , básicamente, en la pendencia de otro juicio entre las mismas partes y con idéntico objeto , y esa situación no se produce en el caso presente, por cuanto:

a) El proceso del que trae causa este recurso consiste en un incidente promovido en el seno de un proceso de ejecución, en el que se pretende la ampliación del despacho de la ejecución a otras empresas que no fueron condenadas en el título judicial, lo que significa que dicho incidente tiene por objeto determinar si, con posterioridad a la creación del título, se ha producido o no algún hecho que permita extender la responsabilidad, por causa de sucesión, a esas otras personas jurídicas que no fueron inicialmente demandadas ni condenadas en el precedente proceso de declaración en el que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata (arts. 540 y 542.1 L.E.C., en general , y art. 44 ET, en particular).

b) El otro proceso (el tramitado por el Juzgado de lo Social número 12, que finalizó con la Sentencia no firme nº 537, de 29 de diciembre de 2003), consiste en un proceso de declaración, en el que no ha sido parte quien actúa como demandante en el anterior, y en el que fueron demandadas distintas empresas a las que se condenó solidariamente por estimar que todas ellas conformaban una unidad empresarial.

De lo dicho se desprende, aparte la falta de identidad subjetiva , que las pretensiones deducidas por los demandantes de uno y otro proceso son, evidentemente, distintas: en el primero, una pretensión ejecutiva de ampliación de la ejecución cuyo fundamento jurídico se halla en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; y en el segundo una pretensión de condena solidaria frente a varios sujetos que, por constituir una unidad, deben responder personalmente de la misma deuda, bien por disposición legal (art. 1 ET), bien conforme a la doctrina jurisprudencial sobre comunicación de la responsabilidad empresarial. A lo anterior debe añadirse que, así como la ejecución puede despacharse frente al que se acredite que es el sucesor de quien en el título aparezca como ejecutado (art. 540 LEC) , las Sentencias obtenidas frente a un deudor solidario no sirven de título ejecutivo frente a los demás deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso (art. 542.1 LEC).

En definitiva: lo que en el incidente de ampliación de la ejecución debe resolverse, es si concurre o no el supuesto de hecho que permite acordar esa ampliación conforme a las previsiones del artículo 44 ET, y esa cuestión puede y debe decidirse con total independencia de lo que se resuelva en la Sentencia firme que ponga fin al otro proceso , en el que lo que se debate es una cuestión diferente: si todas las empresas allí demandadas conforman o no una unidad empresarial.

SEGUNDO.- Por lo expuesto procede estimar el referido motivo del recurso, cuya correcta subsunción , al tratarse de la infracción de normas procesales, se encuentra, no en el apartado c) que se cita en el recurso, sino en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que comporta la consecuencia jurídica prevista en el mismo, a saber: la reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción procesal (aquel en que dictó la Resolución apreciando indebidamente la litispendencia) para que por el mismo juez que la dictó se pronuncie sobre las cuestiones propuestas por las partes acerca del fondo del asunto. Y por esa razón, la estimación del mencionado motivo hace innecesario que el tribunal se pronuncie sobre los demás temas propuestos , que se refieren a la materia de fondo sobre la que deberá pronunciarse el Juzgador de instancia.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por "Grupotec Servicios Avanzados, S.A.", "Grupotec Servicios de Ingeniería, S.L." y "Grupotec Gestión de Obras, S.A.", contra el auto de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el proceso a que el presente rollo se refiere , cuya resolución revocamos. Y reponemos las actuaciones al momento mismo en que se dictó dicha Resolución para que por el Juzgador de instancia se resuelva sobre las cuestiones propuestas por las partes acerca del fondo del asunto.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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