Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1185/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100374
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5561
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 528/2007
Sentencia Nº 1185/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 173-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 1 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lorenza , bajo la dirección del Letrado Don Ramón Martínez Cano, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demanda formulada por Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: Dª Lorenza , con DNI nº NUM000 , nacida el 13-02-1964, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera de pisos. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.062,46 euros.
Segundo: El 23-11-05 la actora fue reconocida por el médico evaluador que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "trastorno mixto ansioso-depresivo; cervicoartrosis; eczema plantar y onicomicosis". Lesiones que a juicio del EVI, con criterio que hizo suyo la Entidad Gestora, no la hacían tributaria de grado alguno de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente para ello (folio 20 vuelto).
Tercero: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal. Conforme a lo expresado en su solicitud, la actora inició situación de IT el 11-10-2005 y el 17-10-2005 solicitó pensión de incapacidad permanente (f. 18 vuelto y ss.).
Cuarto: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a estas actuaciones el día 22-02- 2006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia en el sentido de que se haga constar que la demandante padece las siguientes enfermedades: 1.- Trastorno mixto ansioso depresivo (folios 60, 70, 89, 92, 93, 94, 96 y 101). 2.- Eczema plantar y anicomicosis (folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69). 3.- Cervicalgia izquierda (folios 60, 71, 75, 79 y 100). 4.- Lumbalgia crónica (folios 60, 62, 80 y 100). 5.- Tendinitis hombro izquierdo (hombro doloroso) (folios 77, 78, 82, 83, 84, 86 y 95). 6.- Metatarsalgia (folio 95). 7.- Espondilosis degenerativa desde C4-C5 hasta C6-C7 (folios 55, 60, 71, 72, 101). 8.- Cervicoartrosis (folio 59). 9.- Obesidad mórbida (folio 56). Basa su pretensión en el contenido de los folios 44 a 103 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Lorenza alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la cervicalgia izquierda y la tendinitis en hombro izquierdo no han quedado acreditadas en la fecha del hecho causante, pues el Informe de Consultas Externas del Hospital Costa del Sol de 25 de Abril de 2006 y el Informe de atención en consulta del mismo Hospital de 14 de Julio de 2006 (folios 60 y 100) son muy posteriores a la fecha del hecho causante, los informes de atención en consulta de 28 de Junio y 7 de Julio de 2005 (folios 75 y 79) carecen del rigor necesario para atender acreditada la cervicalgia que diagnostican, las aludidas patologías no aparecen diagnosticadas en el Informe del mismo Hospital de 13 de Julio de 2005 (folio 71), y aunque el Documento Interconsulta de 13 de Septiembre de 2004 y los informes de atención en consulta de 3, 5, 6 y 7 de Junio de 2005, (folios 77, 78, 82, 83, 84, 86 y 95) diagnostiquen tendinitis hombro izquierdo u hombro izquierdo doloroso, no consta que esa patología persistiese en la fecha del hecho causante; que la metatarsalgia es una manifestación del eczema plantar que padece; que los informes de 23 y 25 de Abril y 14 de Julio de 2006 (folios 60, 62 y 100) son de fecha muy posterior al hecho causante y en cualquier caso no diagnostican la lumbalgia crónica que figura en la redacción alternativa propuesta, que sí aparece diagnosticada en el informe de consulta radiológica de 18 de Mayo de 2004 (folio 80), pero no consta que persistiese en la fecha del hecho causante; que la espondilosis degenerativa no consta que produzca compromiso radicular y, por lo tanto, su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que no consta que la obesidad que padece y de la que fue sometida a una intervención el 9 de Septiembre de 2005 (folio 56) le ocasione disminución funcional alguna, por lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que la misma conserva funcionalidad para trabajar, por lo que la sentencia recurrida, al declarar que no se encuentra en la aludida situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe dar lugar a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de camarera de pisos. La demandante se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión sin perjuicio de que en las fases álgidas de la cervicoartrosis y el eczema plantar que padece pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, tal y como razona la sentencia recurrida. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe dar lugar a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 10 de Noviembre de 2006 en autos 173-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
