Última revisión
08/04/2009
Sentencia Social Nº 1185/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2008 de 08 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1185/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101128
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2179/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2179/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1185/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2179/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 782/07, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Camila , asistida por el Letrado D. Alejandro Pérez Ramos, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL -PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones García y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-03-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dña Camila contra PREVISION SANITARIA NACIONAL - PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo reconocer el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago ceso la demandada en fecha 30-9-1997 , condenando a la entidad demandada a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de la suma de 7408,80 euros en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DÑA Camila, con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en la demanda rectora las presentes actuaciones ,ha venido percibiendo la prestación de viudedad con cargo al Régimen de Previsión Sanitaria de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de trabajo,al que estaba afiliado su esposo durante el tiempo de su actividad profesional como medico,prestación esta que le era abonada por la demandada en catorce mensualidades. SEGUNDO.- En fecha 30-9-1997 la entidad demandada ceso en el pago de tal prestación a la actora. TERCERO.- Por Orden Ministerial de 7-12-1953 se constituye con carácter obligatorio el régimen de previsión social de los médicos de entidades medico farmacéuticas y de accidentes de trabajo para los facultativos que prestaban sus servicios en tales entidades y con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de seguridad social. CUARTO.- Por orden Ministerial de 1-2-1995 la Mutualidad de Previsión Sanitaria , Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija P., adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. QUINTO.- La disposición adicional 18 de la Ley 55/99 , de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo , quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La administración General del estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los Derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso , a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen". SEXTO.- La Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que 'el gobierno en el plazo de seis meses presentara ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes , evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable. SEPTIMO.- Desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2008,y para el caso de estimarse la pretensión deducida, la cuantía total de las prestaciones devengadas por la parte actora asciende a la suma de 7.408,80 euros (35 mensualidades) a razón de un importe de 211euros /mes. OCTAVO - Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 4-10-2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 13-9-2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda origen del presente procedimiento fue presentada el día 1 de octubre de 2007 en el RUE de los Juzgados de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Previsión Sanitaria Nacional, la Sentencia de instancia que reconoce el derecho de la actora a percibir prestaciones del Régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago cesó la demandada el 30-9-97, y le condena a reanudar el pago a la actora de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de 7408,80? en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008. El recurso se articula en cuatro motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , para denunciar, en el primero, la infracción de los art. 16, 17 y 80 de la LPL, en relación con la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 y el art. 2 de la Orden Ministerial de 7-12-1953 y la Resolución de 10-9-63 y los art. 10 y 416.1 de la LEC, alegando el recurrente que, desde el 1-1-00 en que quedó derogada la normativa del Régimen de Asistencia Medico Farmacéutica ya no se tiene Derecho a percibir la prestación, con cita de las STS de 29-4-04, 4-5-04 , 22-2-05, ni cabe mantener los Derechos reconocidos con anterioridad cuando ha sido extinguido el régimen AMT-AF y derogada la normativa reguladora del mismo, con cita de la S.T.S. de 29-4-04 y 4-5-04 , 16-11-92 ; En el motivo segundo, denuncia la misma infracción normativa que en el motivo anterior, alegando que la extinción del régimen AMF-AT con efectos 1-1-00 es la fecha limite temporal de responsabilidad en orden al pago de prestaciones al ser mera administradora del Régimen AMF-AT , con cita de la ST.S. de 22-2-05, rec. 931/04, y 29-4-04, rec. 8/2/2003, y Resoluciones de la Administración General del Estado (Mº de Economía y Hacienda-Dirección General de Seguros) de 6-6-97 , 15-7-97 y 3-9-97; En el tercer motivo, denunciando la infracción de los art. 16 y 17 de la LPL , art. 10 y 416 de la LEC, art. 2 de la OM de 7-12-53, Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 y art. 1114 del Código Civil y la Ley 6/1997 de la Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sostiene el recurrente que concurre falta de legitimación pasiva para todo el periodo reclamado posterior a 1-1-00, al estar presentada la demanda en fecha posterior, con cita de la resolución de 6-6-97 de la Dirección General de Seguros, que PSN es simple administradora, que no responde con su patrimonio , con cita de la Resolución de 23-1-98 del Ministerio de Economía y Hacienda; En el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 218.1 de la L.E.C., en relación con el art. 80.1.d) LPL, art. 24.1 C.E. y Disposición Final 18ª de la Ley 55/1999, sosteniendo que no cabe condena a prestaciones futuras no devengadas, con cita de la STS de 29-4-2004 .
2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 28-7-08, rec. 2591/07, dice , "La cuestión planteada ha sido ya abordada y resuelta por sentencia de esta Sala, iniciada por la Sentencia dictada en Sala General en fecha 29 de abril de 2004, recursos 4096/02 y 2/03 , seguida por las Sentencias de 21 de julio de 2005, recurso 1540/00 y 23 de julio de 2007, recurso 3674/05 . En la última de las Sentencias citadas reproduciendo doctrina anterior se señala lo siguiente: "SEGUNDO.- La Disposición Adicional 18ª de la ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 , se extinguirá el régimen de prevision de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo , quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y , en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo . La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los Derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso , a los interesados , como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen". Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT, que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1 de enero de 2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12- 1953; 3) reconocer los Derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios ("interesados" en la dicción legal), "de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales Derechos prestacionales.
El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los Derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el "régimen de previsión AMFAT". Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los Derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los Derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos, pero no su existencia o reconocimiento.
Para elegir una u otra de estas dos distintas opciones interpretativas , que son las que han escogido respectivamente la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste , hay que indagar , siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo" en cuestión, indagación que ya ha efectuado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29 de abril de 2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ). A este tema de la naturaleza del régimen de previsión AMFAT nos vamos a referir a continuación.
Como dicen nuestras Sentencias citadas de 29 de abril de 2004, el "régimen de previsión AMFAT" gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico- farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo , era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público". Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen "sustitutorio del General de la Seguridad Social".
Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de "régimen sustitutorio de la Seguridad Social" son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1 de enero de 1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del "sueldo y emolumentos" (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, jubilación , invalidez, orfandad , larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los Derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asímismo de forma similar a la garantía y exigencia de los Derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del "régimen de previsión AMFAT" se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de "Mutualidad de Previsión Social" en "Mutua de Seguros a prima fija", producida en virtud de Orden de 1 de febrero de 1995.
En suma, como concluyen nuestras Sentencias repetidamente citadas de 29 de abril de 2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como "entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de Derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social , desde el momento en que la afiliación era obligatoria , las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta", pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional "denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".
La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los Derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos Derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ("la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses") de fijar los Derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social , no cabe la supresión de tales Derechos por mera inactividad reglamentaria.
La interpretación anterior es acorde con el "principio rector de la política social" enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de "asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad", un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el "régimen público de Seguridad Social", pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho "régimen público", en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social.
La consideración de que el alcance de la "determinación reglamentaria" de los Derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a Derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil , y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa "de manera exclusiva" en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución.
Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que hemos adelantado en el fundamento o considerando segundo con las siguientes puntualizaciones: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1 de enero de 2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen; 2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los Derechos a prestaciones de los "interesados" significa, una vez desvelada la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", el mantenimiento de los Derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del estado, en plazo de seis meses , de la determinación reglamentaria de tales Derechos prestacionales , obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento".
Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las Sentencias más recientes de esta Sala de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004) y 12 de julio de 2007 (Rec.1714/2006 )".
En la Sentencia de 5 de julio de 2006, recurso 5173/04 se señala que: ".....siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión , sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los Derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la administración de su deber de reglamentar los Derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los Derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los Derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo", y añadimos -ahora- que no sólo deben respetarse los Derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los Derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, ......, debe estimarse la demanda origen de este proceso. En ella se solicita que se condene a la demandada al abono de las sucesivas prestaciones que se vayan devengando, pretensión que ha de ser estimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto subsistan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de dicha prestación".
3. Pues bien aplicando lo expuesto al presente caso , en el que se declara probado que la actora venia percibiendo prestación de viudedad con cargo al Régimen de Previsión Sanitaria de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, hasta que la demandada cesó en el pago el 30-9-97, es claro que el recurso debe desestimarse, pues la actora no ha perdido el Derecho a la pensión reconocida, sin perjuicio de que se produzca su modulación por vía reglamentaria, siendo la demandada la responsable de su abono, pues, como se ha dicho, era la entidad equivalente a gestora de la Seguridad Social , no implicando el fallo de la Sentencia de instancia reconocimiento de futuro prohibido, sino reconocimiento del Derecho a continuar percibiendo la pensión periódica que se devenga con posterioridad al momento en que se dicta la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 220 de la LEC . Procediendo, por todo lo expuesto , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Previsión Sanitaria Nacional-PSN Mutua de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia, de fecha 14-3-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Camila ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
