Sentencia Social Nº 1185/...il de 2012

Última revisión
11/04/2012

Sentencia Social Nº 1185/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2011 de 11 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1185/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2590

Resumen:
Los actores prestaron servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos temporales hasta que les fue comunicada la extinción de su último contrato. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si la sucesión de contratos temporales suscritos por los actores fue fraudulenta, de forma tal que debe concluirse que estuvieron vinculados a la empresa demandada con una relación laboral indefinida. La sentencia que se examina, después de analizar la distinta regulación de la materia, concluye que los trabajadores deben adquirir la condición de trabajadores indefinidos, al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre han realizado labores propias de un técnico medio, en virtud de varios contratos temporales, en un plazo superior a 24 meses y en un período de cómputo de 30 meses. Y declara que no es obstáculo a lo anterior, la tesis mantenida por la parte demandada, que afirma que puede concertar contratos temporales dentro de su actividad normal y cotidiana siempre que los proyectos a los que obedezcan, sean individualizables entre sí por corresponder a diferentes fases. Por lo tanto, los ceses han constituido despidos improcedentes. Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1499/11 AN Sent. Núm. 1185/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.185/2.012

En los recursos de suplicación interpuestos por Don Carlos Alberto y, Don Augusto y, por la entidad Prodetur, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 540/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos Alberto y Don Augusto contra Prodetur, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de Julio de 2.010 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto , provisto de NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la entidad demandada, "PRODETUR, S. A.", en el centro de trabajo consistente en el nº 16 de la calle Leonardo da Vinci, en la Isla de la Cartuja de esta ciudad de Sevilla, con una antigüedad de 15/09/2005, con una categoría profesional de Técnico Medio y un salario diario a efectos de despido de 50,11 euros (1.503,31/30) según se deduce de las nóminas aportadas por la demandada como bloque documental nº 4.

D. Augusto , provisto de NUM001 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la entidad demandada, "PRODETUR, S. A.", en el centro de trabajo consistente en el nº 16 de la calle Leonardo da Vinci, en la Isla de la Cartuja de esta ciudad de Sevilla, con una antigüedad de 04/05/2005, con una categoría profesional de Técnico Medio y un salario diario a efectos de despido de 57,89 euros (1.736,82/30) según se deduce de las nóminas aportadas por la demandada como bloque documental nº 5.

La empresa demandada, "PRODETUR, S. A.", nace de la fusión de las entidades "SEVILLA SIGLO XXI, S. A." y TURISMO DE LA PROVINCIA DE SEVILLA, S. A.", siendo todas ellas de titularidad pública, y sus participaciones sociales propiedad de la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla.

Han venido nutriéndose de subvenciones públicas concedidas por la Junta de Andalucía, por medio de diferentes resoluciones de la Consejería de Empleo, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 30 de enero de 2.004 sobre concesión de ayudas, en el ámbito del Proyecto "Observatorio Andaluz para el Empleo Agrario" en sus diferentes fases, para la financiación de las retribuciones de los actores.

SEGUNDO.- Las contrataciones temporales que se han llevado a cabo por la demandada con respecto a Don Carlos Alberto , según el bloque documental nº 1 de los aportados por la demanda y el informe de vida laboral aportado por la parte actora como bloque documental nº 6, son las que siguen:

· Contrato de Duración Determinada, suscrito con la entidad Sevilla Siglo XXI, por obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría profesional de Técnico Medio (Analista de Estudios) suscrito en fecha 15/09/2005, resultando su objeto "EL desarrollo de las funciones propias de su categoría, encaminadas a la realización de labores de búsqueda y recogida de datos, establecimiento de contactos, análisis y síntesis de los datos y realización de los informes pertinentes, de modo que se lleve e cabo el buen desarrollo - del Proyecto "Observatorio Andaluz de Empleo Agrario II Fase" atendiendo fundamentalmente- a la realización de informes y documentos de síntesis. La finalización de actuaciones, de conformidad con la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta, de Andalucía, de fecha 5 de mayo de 20, se producirá con fecha 04 de octubre de 2006, por lo que extinción del presente contrato, de forma orientativa, coincidirá con dicha fecha".

· Contrato de Duración Determinada, suscrito con la entidad Prodetur S. A., por obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría profesional de Analista (Técnico Medio) de fecha 07/05/2007, resultando su objeto "El desarrollo técnico del Proyecto correspondiente a la ejecución de la III Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa n° expdte ( NUM002 ) de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de diciembre de 2006 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-04-2008".

· Contrato de Duración Determinada suscrito con la entidad Prodetur S.A, por obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría profesional de Técnico de Difusión y Comunicación suscrito en fecha 07/04/2008, resultando su objeto "La ejecución técnica de la difusión y comunicación de los resultados y productos específicos del Proyecto a través de la web, prensa , etc.. de acuerdo con el desarrollo del Proyecto correspondiente a la ejecución de la IV Fase Observatorio Anda1uz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa n° expdte NUM003 y sus instrucciones de desarrollo de la Consejería de Empleo o de la Junta de Anda1ucía, de fecha 12 de diciembre de 207 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-04-2009".

Con fecha 07/04/2009 se prorroga el contrato de fecha 07/04/2008 cuyo objeto resulta ser: "La continuación de la ejecución técnica de la difusión y comunicación de los resultados y productos específicos del Proyecto correspondiente a la ejecución de la V Fase observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa recaída en el expdte n° NUM004 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 04/12/08 y 16/02/09 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 25 de julio de 2009".

Con fecha 26/07/2009 se prorroga el contrato de fecha 07/04/2008 cuyo objeto resulta ser: "La continuación del desarrol1o del Proyecto correspondiente a la ejecución de la VT Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa recaída en el Expediente n'' NUM005 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 08/07/09 siendo la terminación de la prórroga el 04 de abril de 2010".

TERCERO.- Las contrataciones temporales que se han llevado a cabo por la demandada con respecto a Don Augusto , según el bloque documental nº 2 de los aportados por la demanda y el informe de vida laboral aportado por la parte actora como bloque documental nº 7, son las que siguen:

· Del 04/05/2005 al 04/10/2006:

Contrato de Duración Determinada suscrito con la entidad Sevilla Siglo XXI, por obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría profesional de Técnico Medio (Analista de Estudios) suscrito en fecha 04/04/2005, resultando su objeto "El desarrollo de las funciones propias de su categoría, encaminadas a la realización de labores de Búsqueda y recogida de datos, establecimiento de contactos, análisis y síntesis de los datos y realización de los informes pertinentes, de modo que se lleve a cabo el buen desarrollo del Proyecto Observatorio andaluz de Empleo Agrario II Fase atendiendo fundamentalmente a la realización de informes y- documentos de síntesis. La finalización de actuaciones, de conformidad con 1a Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 2004,- se producirá con fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que extinción del presente contrato de forma orientativa, coincidirá con dicha fecha".

Con fecha 01/01/2.006 se prorroga el contrato de fecha 04/04/2005 cuyo objeto resulta ser: "La continuación en el desarrollo de las funciones propias de su categoría encaminadas a la realización de labores de búsqueda y recogida de datos, establecimiento de contactos, análisis y síntesis de los datos y realización de los informes pertinentes, de modo que se lleve a cabo el buen desarrollo del Proyecto "Observatorio Anda1uz de Empleo Agrario II Fase".

La finalización de actuaciones, de conformidad con la Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de mayo de 2005, se producirá con fecha 04 de octubre de 2006, por lo que la extinción del presente contrato de forma orientativa, coincidirá con dicha fecha".

· Del 07/05/2.007 al 04/04/2.010 Contrato de Duración Determinada suscrito con la entidad Prodetur, S.A., por obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría profesional de Coordinador General de Proyecto (Técnico Medio) suscrito en fecha 07/05/2007, resultando su objeto "La coordinación técnica general del proyecto correspondiente a la ejecución de la III Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa nº Expdte ( NUM002 ) de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía,- de fecha 29 de diciembre de 2006 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-05-2008".

Con fecha 07/05/2008 se prorroga el contrato de fecha 07/05/2007 cuyo objeto resulta ser: "La continuación del desarrollo técnico del Proyecto correspondiente a la ejecución de la IV Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa nº expediente NUM003 y sus instrucciones de desarrollo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 2007 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-05-2009".

Con fecha 07/05/2009 se prorroga el contrato de fecha 07/05/2007 cuyo objeto resulta ser: "La continuación del desarrollo del Proyecto correspondiente a la ejecución de la V Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa nº expediente NUM004 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 04/12/08 Y 16/02/09 siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 25 de julio de 2009".

Con fecha 26/07/2009 se prorroga el contrato de fecha 07/05/2007 cuyo objeto resulta ser: "La continuación del desarrollo del Proyecto correspondiente a la ejecución de la VI Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario de conformidad con la Resolución administrativa recaída en el Expediente n0 NUM005 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 08/07/09 siendo la terminación de la prórroga el 04 de abril de 2010 aprox."

CUARTO.- La empresa ha empleado a los actores no solo en las labores indicadas en sus contratos, sino que también han sido empleados en otras diferentes de aquellas.

QUINTO.- La empresa demandada comunicó a los trabajadores el día 05/04/2.010 que sus respectivas relaciones laborales se finalizaban con fecha del día anterior.

No se ha puesto a disposición de los actores indemnización alguna ni se ha consignado judicialmente la misma.

SEXTO.-Resulta de aplicación a las presentes relaciones laborales el Convenio Colectivo de la empresa "Prodetur, S. A." (B.O.P. nº 174, de 28/07/2008), que ya ha venido aplicándoseles (Documentos 7 a 17 de los aportados por la actora).

SÉPTIMO.- Los actores presentan con fecha de 20/04/2.010 sus respectivas reclamaciones previas, que no han sido resueltas expresamente, por lo que con fecha de 4 de mayo de 2.010 interpusieron las demandas origen del presente procedimiento.

OCTAVO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y demandada, que asimismo fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Los actores prestaron servicios para la empresa demandada, en virtud de diversos contratos temporales hasta el 5 de abril de 2010, fecha en la que la entidad demandada, mediante carta les comunicó la extinción de sus relaciones laborales con efectos del 4 de abril de 2010. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara los despidos improcedentes. Frente a la misma se alzan en su los actores y también la empresa. Se analizará, en primer lugar, el recurso de los actores. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en que se funda, ni tampoco por no hacer constar que la Diputación Provincial tenía un ente instrumental para llevar a cabo la gestión directa de algunos servicios.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 52 e) en relación con los artículos 53.3 y 53.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta la parte que los despidos son nulos por no haber cumplido la empleadora los requisitos exigidos en los preceptos indicados como infringidos. Desfavorable acogida merece seguir este recurso de suplicación, pues la entidad demandada no ha llevado a cabo un despido objetivo, en el que tendrían que cumplirse las formalidades legales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , sino que ha procedido a tener por extinguido el último de los contratos temporales de los actores. No ha quedado acreditada la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y, por lo tanto, no es la modalidad extintiva que debió utilizar la demandada.

TERCERO: La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , invocando que la sentencia de instancia es incongruente porque considera que los despidos son improcedentes por haber realizado los actores labores diferentes de aquellas para las que fueron contratados y, esta cuestión no fue debatida en autos. Y también alega que la sentencia incurre en falta de motivación, porque no concretó qué tareas diferentes fueron las que realizaron. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia y la falta de motivación alegadas por la parte recurrente. La realización de tareas diferentes de las contratadas es un argumento para declarar la improcedencia de los despidos, del que puede discrepar la parte, pero ello no significa que la sentencia sea incongruente, ya que da una respuesta al objeto del litigio. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

CUARTO: La parte demandada y recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en que se basa. Pretende la parte que se haga constar que la antigüedad en la empresa de los actores es de 7 de mayo de 2007, ya que sus respectivos contratos temporales se extinguieron el 4 de octubre de 2006. Consta en los hechos probados la extensión temporal de los diversos contratos que han vinculado a los actores con la demandada, por lo que no se estima el presente motivo de recurso. Como tercer motivo de recurso se solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando que es un juicio de valor, a lo que no se accede por no fundarse en prueba alguna como exige el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que le sirve de sustento. Por la misma razón, se desestima el cuarto motivo de recurso, en el que se solicita la supresión del hecho probado sexto, sin base en prueba alguna. E igual suerte desestimatoria ha de seguir el quinto motivo de recurso, en el que se solicita la revisión del hecho probado séptimo, al no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de las actas de conciliación administrativa en las que se funda la parte recurrente.

QUINTO: La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , invocando que no ha existido contratación fraudulenta porque los actores no han realizado labores diferentes de aquellas para las que fueron contratados. Como séptimo motivo de recurso y, el mismo sustento adjetivo, se denuncia la infracción de los artículos 15.1 a ) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y, del artículo 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998 , invocando que no han existido despidos sino finalización de los contratos temporales. Y, por último, se denuncia la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 64 del Convenio Colectivo de aplicación. Estos tres motivos de recurso serán objeto de análisis conjunto. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si la sucesión de contratos temporales suscritos por los actores fue fraudulenta, de forma tal que debe concluirse que estuvieron vinculados a la empresa demandada con una relación laboral indefinida. El artículo 2 del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, daba nueva redacción al apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y establecía que " Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos". El Real Decreto Ley contenía también una Disposición Transitoria Segunda, referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que "Lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley. Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley ". Debe destacarse que los primeros contratos de los actores suscritos el 15 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2005, estaban vigentes en esa fecha. Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006 , sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006. De este modo, se hacía coincidir el régimen transitorio del Real Decreto Ley con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales. Este régimen es el aplicable al caso de autos, al no haber entrado en vigor en al fecha de extinción del contrato para obra o servicio determinado de la actora la reforma operada por la Ley 35/2010, que modifica también el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, debe tenerse en cuenta que Don Carlos Alberto suscribió con la entidad demandada el 15 de septiembre de 2005 un contrato temporal que se extendió hasta el 4 de octubre de 2006 y, después concertó desde el 7 de mayo de 2007, cuatro contratos sin solución de continuidad hasta la fecha de la extinción comunicada por la demandada, que tuvo lugar el 4 de abril de 2010. Por su parte, Don Augusto suscribió un contrato temporal el 4 de mayo de 2005, que se extendió hasta el 4 de octubre de 2006 y, otro contrato temporal el 7 de mayo de 2007, que se fue prorrogando hasta el 4 de abril de 2010. Y, por lo tanto, deben adquirir la condición de trabajadores indefinidos, al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre han realizado labores propias de un técnico medio, en virtud de varios contratos temporales, -vigente ya la Ley 43/2006-, en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del Real Decreto Ley 5/2006 , y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 . No es obstáculo a lo anterior, la tesis mantenida por la parte demandada, que afirma que puede concertar contratos temporales dentro de su actividad normal y cotidiana siempre que los proyectos a los que obedezcan, sean individualizables entre sí por corresponder a diferentes fases. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, de 22 de junio de 2011 ( R. 4556/2010), de 19 de julio de 2010 ( R. 3655/09), de 9 de diciembre de 2010 ( R. 321/10), de 15 de febrero de 2011 ( R. 1804/10), de 19 de abril de 2011 ( R. 2013/10 ) y de 24 de mayo de 2011 ( R. 2524/10 ). Procede, en consecuencia, con desestimación de los dos recursos de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Carlos Alberto y, Don Augusto y, el formulado por la empresa Prodetur, S.A. y, confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 540/10, promovidos por Don Carlos Alberto y Don Augusto contra Prodetur, S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.