Sentencia SOCIAL Nº 1185/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1185/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1185/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9867

Núm. Roj: STSJ AND 9867/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002959
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 541/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 196/2016
Recurrente: Adoracion
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1185/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Adoracion contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Adoracion sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, provista de DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1957 , con profesión habitual de Limpiadora de oficinas, afiliada al RGSS, con el nº NUM002 tiene reconocida una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por resolución de fecha 09/11/2010.

Formulada demanda , por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad se dicta sentencia en fecha 21/07/2011 , autos 334/2011.

En el hecho probado cuarto se establece que ' la demandante padece las siguientes enfermedades: fractura de muñeca derecha, muñeca dolorosa, sospecha de lesión escafonopular'.



SEGUNDO.- Solicitada revisión por agravamiento es denegada en vía administrativa y en fecha 16/10/2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, autos 604/2013 por la que se desestima la pretensión revisoria y en su hecho probado quinto se establece que ' la demandante padece en la actualidad : secuelas de fractura de colles derecha ; hernia discal L5-S1 y leve protusion en C5-C6 sin mielomalacia .

Formulado recurso de suplicación, es desestimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social en fecha 22/05/2014.



TERCERO.- En fecha 29/06/2015 es solicitada nuevamente por la parte actora la revisión por agravamiento, y tramitado el expediente, en fecha 15/10/2015 se emite informe médico por revisión de grado de incapacidad permanente en el que se concluye que no se aprecia agravación que condicione modificación del grado de incapacidad reconocido sin perjuicio de IT en fases de crisis.

En fecha 22/10/2015 se emite dictamen propuesta por el EVI en el que tras consignar las lesiones que determinaron su incapacidad permanente parcial , se establecen las siguientes secuelas;' fractura de muñeca derecha, muñeca dolorosa , sospecha de lesión escafolunar'. Y se efectúa propuesta de confirmar el grado de incapacidad permanente parcial reconocido .



CUARTO.- En fecha 27/10/2015 se dicta resolución desestimatoria de la revisión y formulada reclamación previa , es desestimada en fecha16/02/2016 .



QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 563, 62 euros/mes.



SEXTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías: fractura de muñeca derecha, muñeca dolorosa , sospecha de lesión escafolunar. Gonartrosis bilateral. Protusion en C5-C6 sin mielomalacia

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de fecha 27.10.2015, se reclamaba por la demandante Dª Adoracion el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, al estar disconforme con la subsistencia la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 09.11.2010.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a dicha sentencia mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que articula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo seno peticiona la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, a los diversos informes médicos emitidos por el INSS; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no solo en gran medida obran ya aportados al expediente administrativo, sino que además y a lo sumo no revelarían más que un criterio médico dispar al mantenido por el INSS y refrendado en la sentencia ahora recurrida.

Además de lo citado, cabe indicar que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.



TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediar en la sentencia infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de recordar que el 137.4 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, y así preferentemente una escasa limitación de movilidad y fuerza en su muñeca derecha, gonartrosis bilateral -que en su estado actual no consta que presente incidencia funcional significativa-, y protusión C5-C6, siendo en orden a ésta última que de los informes médicos de autos racionalmente puede inferirse que nos encontramos ante una patología física de larga trayectoria y evolución, que no han implicado hasta la fecha merma significativa en el desempeño de las tareas de su profesión, y que no consta lleve asociado de manera continuada déficit funcional de entidad. En tal sentido, de la exploración de la demandante consta que la misma mantiene conservada una adecuada movilidad general, no presentando tampoco déficit de fuerza constatable. Y a la vista de todo ello, y a falta de mayores indicaciones, del mismo modo que así lo entendió la sentencia impugnada, no puede inferirse de los datos objetivos declarados como probados en autos que las dolencias que presenta la demandante, en su estado actual y sin perjuicio de que en el futuro pudieran experimentar un agravamiento, tengan de manera continuada la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles, y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.

Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que le impide la realización de una parte escueta de las funciones propias de su profesión habitual, así aquellas que exijan de altos esfuerzos físicos con la extremidad superior derecha lesionada, y por ello fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial; pero correlativamente, tales patologías en su estado actual a lo sumo determinarían que el resto de las tareas de su profesión se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impedirían en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, siendo ello por lo que no cabe entender concurrentes los condicionantes y causas que se revelan precisas para el éxito de su declaración de incapacidad permanente total formulada.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Adoracion y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 30.09.2016, dictada en sus autos nº 196/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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