Sentencia SOCIAL Nº 1185/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2020 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1185/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101070

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1448

Núm. Roj: STSJ AS 1448/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01185/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002058
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A: ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1185/20
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000594/2020, formalizado por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE
FERNANDEZ, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia número 457/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2019, seguidos a instancia
de Marisol frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Marisol presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2019, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Marisol , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , encuadrada en el Régimen General como limpiadora.

2º) Causó baja por incapacidad temporal el 23 de agosto de 2017. Tras demora en la calificación se acordó la incoación de un expediente de incapacidad permanente.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 17 de abril de 2019, cuyo criterio asumió la Dirección Provincial de la entidad gestora en resolución de 2 de mayo de 2019 por la que se denegó a la demandante cualquier grado de incapacidad temporal.

4º) La actora presentó reclamación previa el 10 de junio de 2019, desestimada por resolución de la entidad gestora de 7 de agosto de 2019.

5º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 978,19 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al cese.

6º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Fue intervenida en octubre de 2018 realizándosele una facetectomía L5-S1 izquierda y una artrodesis instrumentada 360ºen L5-S1.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marisol , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone articula en primer lugar dos motivos de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- que en el hecho probado quinto se suprima la parte del mismo que dice 'la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al cese'. Alega que debe fijarse, según indicará en los siguientes motivos, a la fecha de la resolución administrativa impugnada.

b- que el hecho probado sexto, que es el relativo a la situación patológica actual de la demandante, se sustituya por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión señala el informe médico de síntesis del folio 44 y vuelto, los informes médicos de los folios 53, 54, y 57, los de los folios 55, 56 vuelto, 58 y 59, las RNM de los folios 60 y 63, y los informes de los folios 61 y 62.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

A ello cabe añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta obligado rechazar la modificación pedida para el hecho probado sexto, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues los informes médicos, por su propia naturaleza, son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido, existiendo además en autos otra documental distinta a la señalada por la parte recurrente, precisamente el Dictamen-Propuesta y el informe médico suscrito por el facultativo del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por el juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada por el mismo tras realizarse valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y que en consecuencia debe mantenerse y asumirse.

En cuanto a la revisión postulada para el hecho probado quinto, tampoco cabe su acogida, pues ha de tenerse en cuenta, y así está expresamente recogido por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que las partes mostraron su conformidad expresa con la base reguladora de prestaciones y con la fecha de efectos para el caso de estimación de la demanda, por lo que no cabe ahora que por la parte recurrente se venga a cuestionar la fecha de efectos que según consta en la sentencia impugnada fue señalada con conformidad de las partes.



SEGUNDO.- En los siguientes motivos del recurso ya formulados por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, en primer lugar, la infracción, por violación, de lo dispuesto en los artículos 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que con el complejo, severo y crónico cuadro patológico del que está aquejada la demandante (haciendo referencia en el motivo a la limitación física y funcional de su columna vertebral) ha de encuadrarse su situación en el concepto de incapacidad permanente absoluta. En segundo lugar, y supeditado a lo anterior, se denuncia la vulneración, por violación, de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones económicas correspondientes y que se contienen en los artículos 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a las prestaciones y base reguladora, 12.4 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto del porcentaje, y artículo 21 núm. 4 de la Orden de 15 de abril de 1969, en cuanto a los efectos iniciales de la prestación económica.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En relación con la situación a valorar la parte recurrente incide en una situación funcional de mayor entidad que la que aparece recogida en la sentencia impugnada, en el que no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral. En efecto la actora presenta un cuadro a nivel lumbar al habérsele realizado en el mes de octubre de 2018 una facetectomía S1 izquierda y una artrodesis instrumentada 360º en L5-S1. En relación con dicho cuadro ha de tenerse en cuenta que en el informe médico de síntesis que asume la sentencia de instancia consta una exploración que revela que la actora presenta un buen estado general, aspecto eutímico, tiene una dinámica espontánea normal, un discurso centrado en sus sentamientos negativos y discapacidad, no presenta alteraciones estáticas ni dinámica dorsolumbares, no tiene signos de rigidez, con Schöber 10- 13,5 para la flexión lumbar, tiene sacroilicas y caderas bien, no presenta signos de sd del M. piramidal ni troncateris con las maniobras específicas, no tiene radiculopatías, y presenta Rot simétricos. En ese mismo informe consta que tras la cirugía ha habido una buena evolución clínica y radiológica. Pues bien, partiendo de estos datos la Sala comparte la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro que le afecta no le supone una inhabilidad para la realización de todo cometido laboral.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.