Sentencia Social Nº 1186/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1186/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4646

Núm. Roj: STSJ AND 4646/2015


Encabezamiento


Recurso nº 186/15 -ME- Sentencia nº 1186/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1186/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Córdoba en sus autos nº 309/2014; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ
SANCHEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Virtudes , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-10-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Virtudes , nacida el NUM000 /67, con NASS NUM001 , trabaja como trabajadora agrícola, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, con base reguladora a los presentes efectos de 680,24 euros, y estando al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- Tras proceso de incapacidad temporal por contingencia común iniciado el 25/4/13 por la Inspección Médica de la Consejería de Salud se propuso inicio de expediente de incapacidad permanente el 21/1/14 (f. 15 y ss del expediente).

Iniciado por el INSS el correspondiente expediente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 11/2/14 (f. 9 del expte.) en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo ansioso secundario'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para actividades con requerimientos de iniciativa, responsabilidad y estrés'.

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que acordó denegar con fecha 19/2/14 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente...' (f. 8 de expte.)

TERCERO.- La actora tiene reconocida una discapacidad del 36%, 7 puntos de factores sociales complementarios en fecha 16/5/14, por trastorno de la afectividad, distímico de origen psicógeno, limitación funcional extremidades y CV por síndrome álgico y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral.



CUARTO.- La actora puede deambular y permanecer en bipedestación prolongada, buena movilidad a nivel articular salvo en últimos grados, BA conservada, no pérdida de habilidad y fuerza en ambas manos, ROT conservados y simétricos, ánimo deprimido, desesperanza y angustia. Insuficiencia venosa.

Limitada para actividades con requerimientos de iniciativa, responsabilidad y estrés

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'

TERCERO.- Recurre la parte actora y es impugnado por el INSS.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia que desestima la demanda en pretensión de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiaria INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se alza la parte actora en suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del ya derogado art. 191 LPL, hoy 193 LRJS , 36/2011 de 10 de Octubre, para, con base en su pericial, folios 81 y 176 y f. 30 UVMI, se diga: 'Que en la exploración clínica realizada, esta señora presenta cuadro dolor musculoesquelético generalizado y fatiga crónica con poca resistencia al esfuerzo, cansancio todo el día a pesar del reposo, imposibilidad para mantener posturas bidepestación y sedestación, pérdida de capacidad mental por fatiga psíquica, con alteración para memorizar y concentrarse, ánimo deprimido, desesperanza y angustia, insuficiencia venosa. Limitada realización de esfuerzos físicos, así como para actividades con requerimientos de iniciativa, responsabilidad y estrés.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, según SSTS de 19.12.2013 RJ. 2013/8360 y de esta Sala de 18.6.2014, nº 1712/2014, debiendo ser desestimado, pues tal documental ya fue valorada conforme a las reglas del art. 97.2 LRJS , llegándose a la conclusión de informes contradictorios y falta de prueba, siendo el juez a quo el único competente, no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO .- Y al amparo procesal del artículo 191.c) LPL, hoy 193.c) LRJS , se alega la infracción del art. 137.c) LGSS con cita de jurisprudencia.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y del inalterado relato histórico de la sentencia de Instancia, consta acreditado que la actora, trabajadora agrícola, nacida el 28.6.1967 , en IT desde 25.4.13, que padece 'síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo ansioso secundario'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para actividades con requerimientos de iniciativa, responsabilidad y estrés' y puede deambular y permanecer en bipedestación prolongada, buena movilidad a nivel articular salvo en últimos grados, BA conservada, no pérdida de habilidad y fuerza en ambas manos, ROT conservados y simétricos, ánimo deprimido, desesperanza y angustia. Insuficiencia venosa, por lo que conserva capacidad para su trabajo habitual, y por ello, no puede ser acreedora de la IPA ó subsidiaria IPT que solicita, no teniendo repercusión funcional las dolencias psíquicas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª.

Virtudes , frente a la sentencia dictada el 15-10-2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en autos Nº 309/2014 sobre Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a
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