Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6140/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1186/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100612
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020344
EBO
Recurso de Suplicación: 6140/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1186/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima , Rita y Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2013 y siendo recurrida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Felicisima y Doña Rita contra Departament de Justicia, Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Doña Felicisima y Doña Rita y declarando extinguida la relacción la relación laboral indefinida no fija a fecha 24 de marzo de 2013, condenando como condeno a Departament de Justicia, Generalitat de Catalunya a estar y pasar por la anterior declaración u a abonar en concepto de indemnización por despido 35.013,26€ a Doña Felicisima y 26.482,5€ a Doña Rita .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña Felicisima y Doña Rita , mayores de edad con DNI nº NUM000 y NUM001 , han venido prestando servicios por cuenta la empresa demandada, Departament de Justicia, Generalitat de Catalunya, desde el día 1 de diciembre de 200, on la última categoría profesional de educadora social.
La Sra. Felicisima mantuvo la reducción de jornada de 4 de julio a 3 de agosto por cuidado de un familiar en tanto que la actora Sra. Rita gozaba de reducción de jornada por interés particular.
2.- Doña Felicisima y Doña Rita carecen de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3.- En fecha 24 de marzo de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Doña Felicisima y Doña Rita mediante comunicación escrita notificada el día 5 inmediato anterior, con amaro en el Acuerdo de Gobierno de 25 de agosto de 2012 por el que se adoptan diversas medidas de racionalización relacionadas con la reorganización de los centros educativos de la Dirección General de Ejecución Penal en la Comunidad y la Justicia Juvenil del Departamento de Justicia como consecuencia de la disminución del número de menores atendidos en los últimos tres años, el estado de las infraestructuras de los centros educativos, la necesidad de racionalizar el actual gasto en la actual coyuntura económica y presupuestaria y la conveniencia de dar un nuevo impulso a los programas de medio ambiente y mediación y asesoramiento técnico de menores para prevenir la reincidencia delictiva.
De esta forma el centro Móntivili pasaba de centro cerrado con tres unidades a convivencia y capacidad para 36 emnores con clasificación de centro A, a centro en régimen abierto y semiabierto con un sola unidad de convivencia y una capacidad para 14 menores con clasificación de centro B y una unidad terapeútica con capacidad para 60 menores, manteniendo una única unidad terapéutica. Se preveía así el manteniemitno de 8 dotaciones de puestos de educador social de los que 6 habían adjudicados a personal fijo (laboral y funcionarial) mediante concurso restringido.
Refiere la comunicación que el punto 13 del acuerdo estableció que los puestos de trabjo del personal laboral se suprimirían de la relación de puestos de trabajo, quedando extinguindas las actuales relaciones laborales de carácter temporal d los centros Montivili y Els Til.lers.
Tras indicar que los dispuests vacantes debían ser cubiertos por funcionarios, señalaba la comunicación que en esa misma fecha de 24 de marzo de 2013 quedarín supprimidos los puetos de trabajo del personal laboral del Departamento de Justicia, con expresa indicación de que los puestos de trabajo de las actoras estaban afectados y que por ello la relación laboral quedaría extinguida el día 24 de marzo de 2013. Adjuntaba al comunicado la liquidación, que no contemplaba partida alguna en concepto de indemnización.
Obra en autos la referida comunicación, que damos por reproducida.
4º.- A fecha del despido Doña Felicisima y Doña Rita peribían un salario diario, incluiso el prorrateo de pagas extraordinarias de 64,60€ y 48,86€ respectivamente.
5º.- Por Sentencia de 23 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona , las actoras fueron declaradas personal laboral indefinido no fijo. Dicha calificación fue mantenida por la posterior Sentencia 5102/2007, de 6 de julio, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
6º.- Por Resoluciones de 17 de septiembre de 2012 fueron convocados concursos para la provisión de plazas de funcionario y otras dos en régimen laboral para puesto de educador social en los centro Montivili y Til.lers.
7º.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes Felicisima , Rita Y DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado , impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia arriba reseñada declaró la improcedencia del despido de las actoras, acordó la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos de la fecha del despido y les ha reconocido el derecho a determinadas indemnizaciones, ha sido recurrida -e impugnada recíprocamente- por ambas partes. Ambas plantean varios motivos, que apoyan procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . En último lugar, la pretensión del Departament demandado es obtener un fallo que desestime íntegramente la demanda y, por su parte, las actoras interesan que se fije una indemnización superior para cada una de ellas o, al menos, para Felicisima , en tanto que tenía la jornada reducida por razón de guarda legal, y pretendiendo, además, que la fecha de efectos de la extinción de sus relaciones laborales se refiera a la fecha de la sentencia, con derecho a percibir salarios de tramitación desde el día del despido hasta tal momento.
SEGUNDO:Comenzamos por resolver las peticiones de reforma de los hechos probados de cada uno de los recursos, para, una vez sentados los hechos, responder a los diferentes motivos de censura jurídico-sustantiva que cada recurrente formula.
La actora pide que el hecho probado primero sea corregido en el sentido de que conste que del 4 de julio al 3 de agosto Felicisima disfrutaba de un permiso para atender a un familiar, añadiendo, además, que tuvo la jornada reducida en 1/3 para el cuidado de un familiar con discapacidad desde el 1.11.2008 a 24.3.2013. Ambos puntos han de incorporarse a la redacción definitiva de la sentencia en cuanto que, además de que resulta de la prueba documental que alega a este efecto y tratarse de datos relevantes para la resolución del pleito, el departamento demandado así lo admite en su escrito de impugnación.
También piden las actoras que se suprima el hecho probado cuarto, por considerar que los salarios de las trabajadoras que en él se hacen constar son fruto de consideraciones jurídicas. Subsidiariamente, interesan que sea sustituidas las cifras de dichos salarios por las siguientes: para Felicisima , 108,32 euros o, subsidiariamente, 96,90 euros; y para Rita , 60,17 euros. Pero no puede ser aceptada ninguna de las propuestas porque, en cuanto a las cantidades que se ofrecen en el recurso, estas sí son resultado de valoraciones de derecho, las mismas que se reproducen en el motivo correspondiente al apartado c) del art. 193 de la LRJS y que más adelante atenderemos convenientemente. Por contraste, la redacción que proporciona el hecho probado cuarto de la sentencia hace referencia a datos fácticos ya que refiere la cantidad que percibían de hecho las actoras, sin incorporar apreciaciones relativas a la cifra que ha de regular la indemnización para el caso de la improcedencia del despido.
Por su lado, el departamento demandado pide que se añadan al tercero de los hechos probados las siguientes líneas: 'esta disminución de plazas de menores en los citados centros supondrá un cierto incremento de plazas de menores en los centros educativos L'Alzina, Can Llupià y el Segre'. Pero no procede aceptar su adición a la sentencia porque su consideración es irrelevante a los efectos de la modificación del fallo.
Igualmente pide este departamento que se sustituya el sexto hecho, para corregir la fecha de la resolución que convocó el concurso al que concurrieron las actoras, lo cual se ha de aceptar porque así lo reflejan los documentos que alega, y para que consten varios extremos relativos al concurso en el que participaron las actoras, debiendo quedar definitivamente redactado en los siguientes términos: 'por resolución de 13 de diciembre de 2012 fue convocado concurso para la provisión de diversos puestos de trabajo del cuerpo de la diplomatura educación social. Felicisima y Rita en fecha 19 de diciembre de 2012 presentaron, vía mail, la instancia para participar en dicho concurso. Por resoluciones de 20 de marzo de 2013 fueron nombradas funcionarias interinas del cuerpo de diplomatura, educación social y adscritas a puestos de trabajo de diplomadas educación social, nivel 19, del Centro Educativo Can Llupià, de la Dirección General de Ejecución Penal en la Comunidad y Justicia Juvenil del Departamento de Justicia, con efectos de 25 de marzo de 2013'.
TERCERO:Por lo que respecta a la revisión del Derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, comenzamos por responder el recurso del Departamento demandado puesto que sus motivos buscan la revocación total de la sentencia y las actoras tan solo cuestionan la cuantía indemnizatoria. Plantea tres motivos: alega la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del TS de 27.5.2002 y 22.7.2013 (añadiendo la cita de varias sentencias de esta Sala, que no constituyen jurisprudencia; art. 1.6 del CC ); la indebida aplicación por la sentencia de instancia del art. 52 del ET , aduciendo que las actoras no han dejado de trabajar para el departamento, ya que han pasado a ser funcionarias interinas; y la infracción por la sentencia recurrida del 56 del ET porque la sentencia recurrida no ha reconocido al departamento la opción de readmitir a las demandantes. Sin embargo, ninguno de estos motivos puede alcanzar éxito y, por tanto, tampoco su recurso, por las siguientes razones.
En cuanto a las varias sentencias del TS que se citan, resuelven despidos producidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012. Esta Sala viene resolviendo asuntos semejantes distinguiendo tal momento, según hemos razonado, entre otras, en las sentencias de 17.6.2013 (rec. 1971/2013 ) y de 4.10.2013 (rec. 3831/2013 ) para situaciones previas a la Ley 3/2012; mientras que para las posteriores al RD-L 3/2012, la sentencia de Pleno de 18.3.2014 (rec. 6393/2013 ). Su argumentación central se expresa en los siguientes términos.
'Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11 de febrero de 2012), y más tarde con la Ley 3/2012, desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas - amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos: la Disposición Adicional segunda de esta norma , añade una Disposición Adicional Vigésima al TRLET , dándole el siguiente contenido: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.'
Por consiguiente, a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'
Por lo tanto, en nuestra opinión, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET , lo que significa, que la administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE , para aplicar la doctrina sobre la equivalencia con los contratos interinos por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, la Ley 3/2012, que convalidó el RD-Ley citado, añadía a la DA 20 ª 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. ' Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o objetivo, aunque se le de prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.'
Ahora podemos añadir a los anteriores razonamientos que dicho criterio se ha consolidado de forma definitiva a partir de la entrada en vigor del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, donde a través de sus artículos 34 al 48, regula las singularidades de los despidos colectivos en el ámbito de las administraciones públicas'.
CUARTO:La siguiente alegación del Departamento recurrente se refiere a la indebida aplicación del art. 52 del ET , argumentando que las actoras han continuado trabajando para el demandado prestando los mismos servicios en calidad de funcionarias interinas, que es una situación jurídica semejante a la de trabajador indefinido no fijo, por lo que reconocerles el derecho al cobro de una indemnización supone un enriquecimiento injusto. Motivo que habrá de estimarse y con él, el recurso, por las siguientes razones.
El Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de 28.8.2012 dispuso la reorganización de los centros de justicia juvenil, lo que supondría, entre otras consecuencias, el traslado de la plantilla de los centros educativos de Els Til.lers y de Montivili. Por otro lado, el convenio colectivo único de personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el periodo de 2004 a 2008 preveía entre las categorías que habían de 'funcionarizarse' la de educador social. Para la ejecución de todo ello, la Resolución JUS/1862/2012, de 17 de septiembre, convocó un concurso para determinar el nuevo destino del personal funcionario dedicado a educación social de tales centros. Además, la resolución JUS 1863/2012, de igual fecha, convoca un concurso de cambio de destino limitado al personal laboral de determinados centros. Ambas resoluciones preveían que la toma de posesión del nuevo destino se haría de manera progresiva según las necesidades de los centros y sin que para las personas que hubieran de incorporarse a los nuevos destinos supusiera interrupción de la actividad laboral. Además, la Resolución JUS/368/2012, de 13 de diciembre (folios 426-428), en aplicación del citado Acuerdo de 28.8.2012, preveía que los puestos convocados que no pudieran cubrirse con personal funcionario de cuerpo de diplomatura educación social podrían ser cubiertos por personas que hubieran prestado servicios a la Administración de la Generalitat de Catalunya, señalando que la forma de ocupación sería mediante nombramiento de funcionario interino.
Pues bien, ante todo ello las actoras participaron en este proceso a fin de lograr la adjudicación de una de las plazas que quedaran libres a resultas del concurso y ser nombradas funcionarias interinas según la previsión de la Resolución JUS 368/2012; ya que, siguiendo las instrucciones de esta resolución, remitieron el correspondiente mensaje de correo electrónico (nueva redacción del hecho probado sexto), con fecha de 19.12.2012. Además, por resoluciones de 6.2.2013 se les asignaron temporalmente las funciones de su categoría del centro educativo Can Llupià con efectos de 7.2.2013. Por último, el 20 de marzo de 2013, fueron nombradas funcionarias interinas para su incorporación del día 25 de marzo.
Por todo ello, cuando el 5 de marzo se les comunica a las actoras las respectivas resoluciones de 17 de marzo en las que se acuerda la supresión de sus puestos de trabajo de la relación de puesto de trabajo de personal laboral del Departament de Justícia no es sino un paso formal más en el proceso de transformación de su condición de personal laboral a funcionarias interinas, continuando con las mismas funciones que ya venían realizado incluso en los nuevos destinos; y todo esto en ejecución de lo previsto en el citado art. 20 del convenio colectivo y también para cumplir con el fin que preveía el art. 13.2 del mismo convenio, es decir, 'con el fin de garantizar en cualquier caso el mantenimiento de la relación laboral con el trabajador' procediendo a la redistribución de efectivos siguiendo una de las formas que enumera tal precepto para ello.
En conclusión, no podemos hablar de despido sino que estamos ante una transformación de la relación jurídica existente entre las partes siguiendo las previsiones ya acordadas y que las actoras han secundado; es decir, una novación extintiva de la relación laboral para su transformación en relación de servicios funcionariales. Lo cual nos lleva a la estimación del recurso de la Generalitat, sin que se haga preciso continuar con el análisis del recurso de las actoras.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima y Rita y estimando el de la GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) planteados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2.014 , recaída en el procedimiento 447/2013, seguido en virtud de demanda formulada por Felicisima y Rita contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda de las actoras, absolviendo al demandado frente a todos sus pedimentos.
Manténganse los aseguramientos de la condena hasta la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

